STS, 14 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Octubre 2005

JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABEROMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resolvió el recurso interpuesto por dicho recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, de fecha 4 de abril de 2003, en autos seguidos a instancias de D. Jesús Ángel, contra la empresa Eusko Belga, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido D. Jesús Ángel, representado y defendido por la Letrada Dª Clara Tomas Azorin.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 2003, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.-El actor D. Jesús Ángel, viene prestando sus servicios en la empresa demandada EUSKO BELGA S.L. con las condiciones laborales de antigüedad, categoría profesional y salario que se reflejan en el hecho 1° de su demanda, que en aras a la mayor brevedad se tiene por reproducido.- SEGUNDO.-El actor cesó en la empresa demandada el 31-7-2002 , declarándose improcedente el despido por el Juzgado de lo Social n° 6 de Madrid, confirmándola el Tribunal Superior de Justicia. TERCERO.-La empresa demandada no ha abonado a la parte actora las cantidades y por los conceptos que se reflejan en el hecho 4° de su demanda que igualmente se tiene por reproducido.- CUARTO.-Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 12-7-2002".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda formulada por D. Jesús Ángel frente a la empresa Eusko Belga, S.L. previo rechazo de la excepción de prescripción condeno a dicha empresa a abonar al actor la cantidad de 2.863,32 euros más el 10% de interés por mora. Sin hacer pronunciamiento alguno respecto al FOGASA".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Abogado del Estado, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2004, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de FOGASA de Madrid contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, de fecha 4 de abril de 2.003, en virtud de demanda formulada por D. Jesús Ángel contra Eusko Belga S.L., y FOGASA, en reclamación sobre cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de lo Social Tribunal Supremo, de 22 de octubre de 2002.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de octubre de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el trabajador que suscribió la demanda se solicita el abono de la cantidad de 2.863,32 euros, en concepto de liquidación, más el 10 por 100 en concepto de intereses de demora, interesando la condena al pago de tal cantidad a la empresa Eusko Belga, S.L. y al Fondo de Garantía Salarial. El Juzgado de lo Social dictó sentencia estimatoria de la demanda, pero condenando al pago de lo reclamado a la empresa demandada, sin hacer pronunciamiento alguno respecto del Fondo de Garantía Salarial ni de la excepción de prescripción que esta entidad había opuesto. El recurso de suplicación interpuesto por dicho Fondo fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de abril de 2004, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, afirmando que el recurso planteado no es viable pues la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no contiene pronunciamiento condenatorio respecto del FOGASA, lo que conlleva que tal organismo carezca de legitimación al no aparecer como perjudicado en dicho trámite del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social ha interpuesto el Fondo de Garantía Salarial el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, citando para el contraste la sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 2002 (recurso 132/2002), y del análisis comparativo de ambas resoluciones resulta acreditado el presupuesto procesal de la contradicción, pues en supuestos de total similitud y en los que se debatió el mismo problema jurídico, se han dictado sentencia de signo contrario por lo que, cumplida la exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede entrar a conocer del fondo del recurso para unificar la doctrina quebrantada.

TERCERO

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, la solución correcta a la cuestión controvertida es la adoptada por esta Sala en la sentencia seleccionada como referente, de 22 de octubre de 2002; lo que en este recurso se controvierte es si en un procedimiento dirigido frente a la empresa y en el que es citado y comparece el Fondo de Garantía Salarial, oponiendo la excepción de prescripción, resulta necesario un pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional sobre la excepción opuesta, como se proclama en la sentencia referente, o puede prescindirse de tal pronunciamiento en suplicación cuando el Fondo de Garantía Salarial no resulta condenado en la instancia, como sostiene la resolución combatida.

La doctrina correcta es la que hemos proclamado ya en la sentencia de contraste, donde se hizo un análisis pormenorizado de la postura procesal del FOGASA cuando es citado a juicio como demandado en un procedimiento sobre reclamación de cantidad, dirigido asimismo contra la empresa de manera que no se trata de voluntaria comparecencia en los términos previstos en el artículo 33.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni del ejercicio por los trabajadores de la acción directa frente al organismo de garantía para exigirle responsabilidad subsidiaria vía artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores, acción que nace una vez que se haya dictado auto de insolvencia de la empresa.

CUARTO

Por imperativo legal (art. 33.1 y 2 ET) el FOGASA es responsable legal subsidiario ante los trabajadores respecto de determinadas deudas del empresario. La sentencia de esta Sala de 22-4-02 (rec. 1545/2001), señala además que la condición jurídica del Fondo "es la más parecida a un fiador con responsabilidad subsidiaria, tesis que mantienen las sentencias de 13 de febrero de 1993 (rec. 1816/1992), 7 de octubre de 1993 (rec. 335/1993) y 3 de diciembre de 1993 (rec. 2354/1992). Proximidad conceptual que no permite equiparar totalmente al Fondo de Garantía con quien asume contractualmente el pago de una obligación en defecto del deudor principal. El Fogasa no puede ser identificado con el fiador definido en el art. 1.822 del Código civil, por más que su posición jurídica, cuando asume el pago de deudas del empleador sea similar a la del fiador en el mismo caso. Como pone de relieve la doctrina científica, es un peculiar ente asegurador que se nutre de determinadas cuotas y, a cambio, asume, dentro de ciertos límites, el riesgo del pago a los trabajadores de salarios e indemnizaciones que no pudieron hacerse efectivas por el empleador por su carencia patrimonial. Cumple este organismo las exigencias de protección establecidas en la Directiva Comunitaria 80/987 de 20 de octubre de 1.980, modificada por la Directiva 87/164 de 11 de marzo, que los concibe como institución de garantía o instrumento de protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empresario, como los denomina el Convenio 173 de la OIT (ratificado por España el 28 de abril de 1995). Son, pues, características de la institución las siguientes: a) es un ente asegurador de unas determinadas contingencias; b) la protección que dispensa es obligatoria; c) se nutre de las cotizaciones de empresarios que se hacen efectivas junto con las cuotas de Seguridad Social; d) su naturaleza es pública (Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo)".

QUINTO

En atención a ese carácter de asegurador público, el Fondo de Garantía Salarial es parte, por prescripción legal, en los procesos incoados en los casos previstos en el art. 23.2 LPL. Dicho precepto ordena al Juez citarlo como tal a fin de que "pueda asumir sus obligaciones legales o instar lo que convenga en derecho". No está de más recordar que, en sintonía con dicho precepto, el art. 33.9 del ET otorga al Fondo la misma "consideración de parte en la tramitación de los procedimientos arbitrales, a efectos de asumir las obligaciones previstas en este artículo". Evidentemente, dicha norma no va a tener ninguna incidencia en la cuestión debatida, pero pone nuevamente de manifiesto la especial consideración del legislador para dotar al órgano de garantía de medios suficientes para que pueda salvaguardar sus obligaciones legales.

No obstante esa previsión legal, es evidente que, aun en los casos del art. 23.2, el Fogasa es sólo parte formal o procesal, como señala la doctrina, razona la propia sentencia recurrida y señaló ya esta Sala (ss. de 6 de julio de 1.988), puesto que la titularidad de la única relación jurídico-material discutida en el proceso corresponde en exclusiva al o los trabajadores demandantes y a los empresarios demandados. Su presencia en el proceso obedece a la especial situación en que se encuentra como responsable legal subsidiario del empresario y a su inequívoco interés directo y relevante en el resultado que se produzca, que puede llegar a convertirse en un hecho constitutivo, modificativo o extintivo de su propia relación jurídica. Su posición es, por tanto, la propia de una intervención adhesiva (así lo ha declarado esta Sala en sentencia de 22-4-02, rec. 1545/2001), aunque no voluntaria, sino provocada. En todo caso, el debate doctrinal sobre la posición de parte en el proceso del interviniente adhesivo, ha sido cerrado por el art. 13.3 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, al ordenar que "el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos".

SEXTO

La cuestión a dilucidar ahora, y que la sentencia de 22-4-02 no afronta directamente, es la de determinar la concreta categoría que corresponde al Fondo en su condición de interviniente adhesivo pasivo. Y ello obliga a examinar las posibilidades que contempla la doctrina procesalista, que distingue -- fundamentalmente respecto de la intervención voluntaria -- entre la intervención adhesiva simple y la litisconsorcial.

Interviniente adhesivo simple es, dogmáticamente, el tercero que, no siendo titular de la relación jurídica discutida en el pleito, tiene un interés legitimo en la resolución que recaiga, porque sí lo es de otra relación conexa con la debatida que puede verse afectada de una manera indirecta o refleja por la sentencia que se dicte. Participa en el proceso como parte, pero su actuación queda condiciona por el hecho de que acude a él para defender directamente el derecho de la parte principal, demandante o demandada, a cuya defensa o resistencia se adhiere; aunque, como es lógico, esté así defendiendo indirectamente su interés en el resultado del pleito, con la finalidad de evitar el perjuicio jurídico que la sentencia pudiera ocasionarle. Puede, pues, utilizar los poderes procesales que corresponden a la parte a la que se asocia. Y, consecuentemente, puede oponerse o adherirse a la demanda, formular alegaciones, formular excepciones y proponer y practicar pruebas. Por el contrario, y dado que no es titular de la relación jurídica controvertida, y por ello no es parte principal o material, no puede introducir ninguna cuestión que altere el objeto del proceso, ni utilizar aquellos medios de defensa o resistencia que le beneficien exclusivamente a él. Por la misma razón, tampoco puede realizar los actos típicos de disposición del proceso, como son allanarse, renunciar, transigir y recurrir, por ser privativos del verdadero titular. Por último, y precisamente porque no se ha formulado pretensión alguna frente a él, no puede recaer sobre el interviniente adhesivo simple ningún pronunciamiento de absolución o condena en la sentencia dictada en el proceso al que acude como tal, ni queda afectado por la cosa juzgada material en sentido propio.

La posición del interviniente adhesivo litisconsorcial tiene un mayor grado de implicación en el debate, como consecuencia de que su resultado produce efectos directos para él. Es el tercero que concurre al proceso porque es, o afirma ser, cotitular de la relación jurídico-material controvertida, y que por ello pudo o debió ser, ya inicialmente, un litisconsorte. En consecuencia y como quiera que acude para defender directamente sus propios intereses, puede utilizar, amen de los poderes que corresponden al interviniente adhesivo simple, aquellos otros medios de defensa o resistencia que sólo le aprovechan a el. En esa línea, el vigente art. 13 LEC, en sus números 3, párrafo primero y 4 --que según un importante sector doctrinal conciernen exclusivamente al interviniente litisconsorcial y no al simple, aunque el precepto no distinga expresamente entre uno y otro -- le permite formular sus propias pretensiones, seguir el proceso "aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa", y hacer uso de "los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte".

SEPTIMO

La misma dificultad que destacamos en el fundamento cuarto para determinar la singular naturaleza jurídica del Fondo, surge al intentar incardinarlo en las categorías procesales expuestas. A poco que se profundice en las facultades que los Tribunales le han atribuido para la mejor defensa de su derecho, se llega a una doble conclusión: que el Fogasa se encuentra en una "peculiar posición como garante ex lege" (STC 60/1992 de 23 de abril), o atípica si se quiere, que no permite encuadrarlo claramente en ninguna de aquellas categorías; y que, a la luz de los criterios doctrinales expuestos y de la nueva regulación que el art. 13 de la LEC establece de la intervención de terceros en el proceso -- que, aun inaplicable al caso por obvias razones temporales, debe servir ya de pauta orientadora de la decisión que adopte esta Sala --, se hace necesario reconsiderar algunos aspectos de la actual doctrina jurisprudencial.

Si atendemos a lo que es objeto de debate en los procesos en que la institución de garantía es citada vía art. 23.2 LPL, resulta evidente que el Fondo no es, por supuesto, parte principal ni tampoco un interviniente litisconsorcial. Desde ese prisma, su posición estaría más próxima a la de un interviniente adhesivo simple y pasivo, puesto que no es titular de la relación jurídica discutida que sólo afecta a los trabajadores demandantes y a las empresas demandadas a cuya defensa se adhiere. La relación que le puede afectar directamente, solo surgirá en derecho si la empresa no satisface la deuda reclamada, y los trabajadores, tras obtener el auto de insolvencia de aquella que constituye su título habilitante, deciden dirigirse al Fogasa solicitando que haga efectiva su responsabilidad subsidiaria. Esta fue la razón fundamental que la jurisprudencia tuvo en cuenta para señalar que el Fondo no podía ser condenado ni absuelto en este tipo de procesos. Pero conviene precisar que dicha doctrina se inició, y se contiene mayoritariamente, en sentencias (Ss. de 17-6-87, 15-3-89 y 29-1-90, entre otras) recaídas en procedimientos iniciados antes de la reforma introducida por el Texto Refundido de 1.990, que, por primera vez, confiere al Fondo la cualidad de parte en el proceso.

OCTAVO

En cualquier caso, es claro que el Fondo dispone en su actuación adhesiva, aunque esta sea provocada (lo que constituye ya una circunstancia anómala para el sector doctrinal que no distingue en la adhesión provocada, entre la simple y la litisconsorcial) de unas posibilidades de actuación que superan con mucho las propias del interviniente adhesivo simple y se asemejan sensiblemente a las del litisconsorcial. La propia ley le reconoce la facultad de reclamar la adopción de medidas cautelares frente a la empresa demandada (art. 79 LPL). Y el examen de la doctrina de los Tribunales sociales -- del extinto Tribunal Central de Trabajo, de las Salas de lo Social de los T.S.J y de esta Sala IV -- muestra que le han sido reconocidos al Fondo importantes poderes procesales de los que carece el interviniente adhesivo simple, en atención a los singulares caracteres que lo adornan (Organismo público de garantía; responsabilidad subsidiaria legal y obligatoria; gestión y defensa de los fondos públicos afectados), y la asunción de obligaciones legales que le impone el art. 23.2 LPL; y ello por entender que necesita tener plenas facultades de actuación en el proceso para la adecuada defensa de sus legítimos intereses.

Y así, desbordando lo que es la simple defensa de la posición de la empresa demandada, -- o incluso la denuncia de una posible connivencia fraudulenta entre empresa y trabajadores encaminada a facilitar a éstos el título que les permita dirigirse finalmente frente al Fogasa para reclamarle cantidades por deudas inexistentes o superiores a las realmente debidas --, la doctrina judicial ha considerado que el Fondo puede:

  1. Solicitar, aun en contra de la voluntad de la empresa demandada, que la demanda se extienda a otras empresas, en los casos de grupos laborales de empresas, contratas y subcontratas, y sucesión empresarial (cuestión indirectamente tratada también por el Tribunal Constitucional en su sentencia 60/1992).

  2. Utilizar los medios procesales más adecuados para la defensa, no sólo de los intereses del deudor principal, sino también de los suyos propios; y así puede oponerse a la demanda y a todas las circunstancias relativas a la realidad, vigencia y cuantía de las deudas reclamadas (importe, fecha de devengo, carácter salarial, etc.) aunque sean reconocidas por el deudor principal (S. de 12-11-97, rec. 4565/96); realizar alegaciones, oponer excepciones; entre ellas, la caducidad, si se le cita en proceso por despido (S. de 13-3-90) y la prescripción si el pleito es de reclamación de cantidad [Ss. de 16-10-96 (rec. 1429/96) y 22-4-02 (rec. 1545/01)], incluida la alegada al amparo del art. 1.975 del C.Civil que sólo puede beneficiarle a él (Ss. de 13-2-93 rec. 1816/92), 24-4-01 (rec. 2102/00), 25-6-02 (rec. 3834/01)]; y, como lógica consecuencia de lo anterior, proponer y practicar pruebas (S. de 31-7-90) que tiendan a reducir o eliminar su responsabilidad subsidiaria en relación con los conceptos incluidos en la demanda. Todo ello, por supuesto, siempre en relación con lo que constituye el objeto de la pretensión deducida y del debate procesal entre trabajadores y empresa, que el interviniente no puede alterar. Por consiguiente, como indica la doctrina científica, le está vedado introducir cualesquiera circunstancias ajenas a la obligación principal de la empresa, que no tienen cabida en ese litigio.

  3. Finalmente puede interponer todo tipo de recursos, facultad que, como hemos visto, la mayor parte de la doctrina procesalista sólo concede al interviniente litisconsorcial; pero que esta Sala le ha reconocido expresamente (ss. de 19-12-83, 11-2-84, 11-7-85, 19-9-86 y 11-4-87, entre otras), dada su peculiar posición de garante legal y la naturaleza pública del patrimonio que está obligado a defender. Y también lo ha hecho así el Tribunal Constitucional en sus sentencias 60/92 de 23 de abril y 90/94 de 17 de marzo, señalando en esta última que "el Fogasa, aunque su pretensión se fundara en una relación jurídica ajena, tenía un interés legítimo para contradecir una decisión cuyo destinatario mediato podía ser, y de hecho era, pues aun no siendo titular pasivo de la acción principal ejercida, su situación sustancial de eventual responsable subsidiario en cuya condición había intervenido como parte en la instancia, le legitimaba para dirigirse en vía de recurso al Tribunal para obtener de él tutela judicial mediante la impugnación de la sentencia que le implicaba, "como lógica consecuencia de los efectos que la sentencia puede tener para el referido Fondo, de conformidad con las responsabilidades patrimoniales que en tales casos se derivan para él, de acuerdo con el art. 33 ET", como ha afirmado nuestro Tribunal Supremo (S 15 julio 1985)".

Y por otra parte, la jurisprudencia le ha impuesto una carga procesal que tampoco pesa sobre el interviniente adhesivo simple, consistente en que el Fogasa está obligado a utilizar en este primer proceso todos los medios de defensa que entienda necesarios para defender la posición jurídica de la empresa. Esta Sala ha declarado que el proceso entre trabajadores y empresa, al que es obligatoriamente llamado el Fondo de acuerdo con el art. 23.2 LPL, produce un efecto preclusivo para él respecto de todo lo que puede oponer para dicha defensa, incluso aquello que, pudiendo y debiendo, opte por no plantear; y por consiguiente en el eventual proceso posterior en que aparezca como demandado directo, ya no podrá alegar u oponer lo que no alegó ni opuso en el primer juicio en defensa de la empresa [entre otras, sentencias 15-7-91, 13-7-92 (rec. 1946/92), 8-7-93 (2954/93), 23-4-01 (rec. 4361/99) y 10-7-01 (rec. 4072/00) y las que en ella se citan.

Resulta pues evidente que la sentencia que se dicta provoca, respecto de la existencia, vigencia y cuantía de los débitos laborales de la empresa que reconoce, unas consecuencias para el Fondo que más que indirectas - como las que se producen para el interviniente adhesivo simple - son realmente directas, dado el citado efecto preclusivo que se atribuye a su posible actuación, y el positivo de cosa juzgada que producen las declaraciones de la sentencia a las que queda definitivamente vinculado.

A la vista de cuanto antecede y de la nueva regulación del art. 13 LEC. cabe concluir que la posición que ocupa el Fondo en los supuestos del art. 23.2 LPL, no se ajusta a los cánones de intervención que la doctrina procesalista diseñó para el proceso civil, pues siendo en principio un interviniente adhesivo simple, participa de facultades que son propias del litisconsorcial. Y que esa atípica y peculiar posición está plenamente justificada por el carácter provocado de su presencia en el proceso, por su naturaleza jurídica pública como institución de garantía legal subsidiaria y por la defensa de los fondos públicos cuya gestión tiene encomendada, que solo puede llevar a cabo eficazmente, si se le otorgan todos los poderes procesales necesarios para ello. Todo lo cual justifica cumplidamente el tratamiento específico que debe otorgarse en el proceso.

NOVENO

Proyectado cuanto queda dicho sobre la cuestión concreta que se somete a la unificación de la Sala cabe sentar las siguientes conclusiones, que en parte suponen la modificación de anteriores criterios jurisprudenciales:

A/. En relación con la excepción de prescripción de la deuda, el Fondo en el proceso seguido por los trabajadores frente a la empresa puede oponer, evidentemente, la que favorezca o esté de acuerdo con el art. 1.973 del C.Civil. Pero también aquella que le beneficie exclusivamente a él en su específica condición jurídica, en la que participa de la facultad que concede al fiador el art. 1.975 del Código Civil, conforme al cual "la interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda, surte efecto también contra el fiador; pero no perjudicara a éste la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor". Esta Sala lo ha señalado así en sus sentencias de 16-3-92 (rec. 1198/91), 13-2-93 (rec. 1816/92) y 24-4-01 (rec. 2102/00).

Ello obedece a que, refiriéndose dicha prescripción a la deuda de la empresa (muy distinta a la que puede operar cuando los trabajadores se dirigen directamente al Fondo reclamando la deuda y éste la opone porque entre la obtención del auto de insolvencia empresarial y la reclamación ha transcurrido con exceso el plazo del año), su alegación sólo tiene acomodo en este proceso, en el que pueden y deben debatirse todas las cuestiones relacionadas con dicha deuda, ya que, de no hacerlo, entran en juego los efectos preclusivo y positivo de cosa juzgada antes aludidos. No debemos olvidar que, como ya hemos dicho, el Fondo es citado como parte, ex. art. 23.2 LPL, con la finalidad de que "pueda asumir sus obligaciones legales o instar lo que convenga en derecho"; y es claro que, en defensa de las obligaciones legales que pueden derivarse de la sentencia que recaiga, a su derecho conviene alegar tanto las excepciones que pueden favorecer a la empresa, como aquellas otras que, referidas a la deuda objeto del litigio, sólo a él pueden beneficiar. De modo muy especial su prescripción, al amparo del art. 1.975 C.c. Tal posibilidad, que deriva de su atípica posición, resulta ya indudable a la luz del art. 13 de la LEC vigente; pues si éste permite al interviniente formular pretensiones nuevas, es evidente que también le autoriza a lo menos, es decir, a oponer excepciones relativas a la propia relación jurídico-material controvertida, aunque sólo le afecten a él.

B/. La formulación por el Fondo de la excepción de prescripción, amparada en el art. 1.975 C.c,, exige una respuesta expresa del órgano jurisdiccional, no sólo en los fundamentos sino también en el fallo de su sentencia. Pues no es lógico, so pena de convertir la defensa del Fondo en un puro formalismo inútil, otorgar al planteamiento de tal excepción un valor meramente cautelar, como si se tratara de cumplir en este pleito con un simple requisito de alegación previa, necesario para poder plantearla formalmente en un momento posterior. Si es parte y puede utilizar todos los medios de defensa válidos en derecho, y su no utilización produce los efectos antes dichos, es lógico concluir que también la estimación de la excepción debe producir efectos de cosa juzgada para la contraparte. Por ello su planteamiento exige que recaiga un pronunciamiento expreso y firme sobre ella, que pueda esgrimir en un segundo proceso si es que el trabajador o los trabajadores deciden suscitarlo frente al Fondo.

DECIMO

Lo anterior obliga a superar la doctrina de que no cabe condenar ni absolver al Fondo en los procesos del 23.2 LPL, que se estableció jurisprudencialmente cuando legalmente su posición en el proceso era muy distinta, y a concretar los pronunciamientos que deben emitirse y que son los siguientes: A) Cuando proceda la absolución de la empresa por inexistencia o prescripción de la deuda, no se hará, como es lógico, ninguno respecto del Fondo puesto que si no surge la responsabilidad directa de la empresa, tampoco nace la suya subsidiaria. B) Si la oposición de la empresa y del Fondo no prosperan, deberá condenarse explícitamente a este último, en su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por la condena que se imponga a la empresa; con ello no se hace, en definitiva, mas que llevar a sus últimas consecuencias las que se derivan del efecto preclusivo que hasta ahora se imponía al Fondo. C) Si es el Fondo el único que alega la excepción al amparo del art. 1.973 C.Civil y ésta es acogida, habrá de emitirse un pronunciamiento declarativo para hacer constar que respecto de la institución de garantía la deuda esta prescrita; y ello aunque se condene a la empresa, bien porque opte por no alegar o renunciar a la prescripción, bien porque no esté presente en el juicio. D) Procederá análogo pronunciamiento declarativo a favor de la institución de garantía, cuando ésta alegue la prescripción por alguna de las causas previstas al art. 1.975 del C.Civil y se estime por el órgano judicial. Lo que no será óbice para la condena de la empresa, cuando así proceda. E) Finalmente, en ningún caso podrá emitirse pronunciamiento alguno, ni tan siquiera declarativo, referido a la relación jurídico-material del Fondo con los trabajadores, aun no nacida y ajena al pleito; y que deberá debatirse, en su integridad, en el ulterior proceso que pueda suscitarse entre ellos.

Abonan tales soluciones, amen de las razones ya expuestas, principios de celeridad y economía procesal que deben orientar toda contienda laboral (art. 74.1 LPL). Pues diferir la solución de la excepción de prescripción al segundo proceso (entre el Fondo y los trabajadores) por un formalista respeto a figuras jurídico-procesales civiles en las que el órgano de garantía no tiene correcto encaje, sería tanto como dilatar sin razón alguna, una solución que puede conseguirse en el primero (entre empresa y trabajadores) con todas las garantías procesales; duplicar innecesariamente la actuación de los órganos judiciales, que podrían dedicar ese tiempo a resolver otras demandas; entorpecer la gestión administrativa del Fondo con expedientes que no tendrían por qué iniciarse cuando la deuda está ya prescrita; a imponer a los trabajadores la carga de acudir a un expediente administrativo y eventualmente a un segundo proceso, con la consiguiente pérdida de tiempo y dinero, para debatir allí lo que pudo decidirse, válida y definitivamente, en el primero.

DECIMOPRIMERO

Conforme a los anteriores razonamientos resulta evidente que la sentencia recurrida no aplicó correctamente la doctrina proclamada por este Tribunal, lo que obliga, como propone el Ministerio Fiscal, a casarla y anularla, por haber infringido los artículos 24.1 de la Constitución, 23.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 33 del Estatuto de los Trabajadores, que como vulnerados se denuncian por el recurrente, remitiendo lo actuado a la Sala de procedencia para que dicte nueva sentencia resolviendo las cuestiones planteadas, con total libertad de criterio, pero pronunciándose expresamente sobre la excepción de prescripción alegada por el Fondo de Garantía Salarial, sin pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resolvió el recurso interpuesto por dicho recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, de fecha 4 de abril de 2003. Casamos y anulamos dicha sentencia, remitiendo las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con absoluta libertad de criterio, dicte nueva sentencia sobre las cuestiones planteadas en suplicación, emitiendo pronunciamiento expreso sobre la excepción de prescripción planteada por el Fondo de Garantía Salarial, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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