STS, 30 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Diciembre 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Silvio, representado y defendido por el Letrado D. Angel Manuel Grediaga Ortega, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 1.997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el rollo de recurso de suplicación nº 1.363/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de julio de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, en autos acumulados nº 238/96 y 277/96, seguidos a instancia del ahora recurrente contra A.M.A. SOCIEDAD SANITARIA DE AGENCIA DE SEGUROS, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la sociedad A.M.A, Sociedad Sanitaria de Agencia de Seguros, representada por el Procurador D. Antonio Rueda Bautista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real con fecha 20 de julio de 1.996, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando parcialmente las demandas interpuestas por D. Silviocontra A.M.A. SOCIEDAD SANITARIA DE AGENCIA DE SEGUROS debo declarar como declaro improcedente el despido objeto de este procedimiento, condenando a la demandada a optar en plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia entre la readmisión del trabajador o indemnizarle en la cantidad de 150.970 ptas. y en cualquier caso al pago de los salarios devengados desde la fecha del despido, 20 de febrero de 1.996, hasta el día 4 de marzo de 1.996, en que tuvo lugar el acto de conciliación en el cual fue reconocido como improcedente el despido, con inmediata consignación judicial de la indemnizaciones correspondientes".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.----- El actor suscribió con la demandada y para su Agencia de Ciudad Real un contrato de trabajo el día 10 de abril de 1.995 al amparo del R.D. 2546/1994, con la categoría de Auxiliar Administrativo y duración hasta el 9 de octubre de 1.995 para atender el aumento de trabajo producido por la comercialización del seguro de responsabilidad civil profesional. Su salario era de 116.871 ptas. mensuales incluida prorrata de pagas extras.- 2º.---- Con fecha 5 de febrero de 1.995 se le envió carta por la Empresa del tenor literal siguiente: 'Muy Sr. nuestro: Sirva la presente como notificación fehaciente y preaviso de finalización de su relación laboral con esta empresa el próximo 20 de Febrero de 1.996. Con lo cual se da cumplimiento a lo previsto en la legislación laboral.- En Ciudad Real, a 5 de Febrero de 1.996'.- 3º.------ El día 20 de Febrero siguiente, la empresa envió al actor otra carta con el siguiente texto: 'Muy Sr. nuestro: La Dirección de eta empresa, ha decidido rescindir con fecha del día de hoy la relación contractual existente entre ambas partes.- Durante el periodo de tiempo que ha prestado sus servicios a esta entidad, el trabajo que ha efectuado no se ha correspondido con las expectativas que la Dirección de la empresa tenía depositas en usted. A este dato subjetivo debemos unir la necesidad que tiene la empresa de optimizar los costes del Centro de Trabajo sito en Ciudad Real. En consecuencia, nos vemos en la desagradable obligación de resolver la relación laboral existente.- Lamentando tener que tomar esta determinación se pone en su conocimiento que se procede con esta fecha a su despido disciplinario, teniendo a su disposición la liquidación que legalmente le corresponde'.- 4º.----- El día 4 de marzo de 1.996 tuvo lugar el acto previo de conciliación, promovido por el actor respecto a la primera carta, manifestando la Empresa que consideraba el despido improcedente, ofreciendo al demandante las indemnizaciones correspondientes, que no fueron aceptadas por este.- 5º.----- El mismo día, la Empresa consignó ante el Juzgado Decano de lo Social de esta Provincia la cantidad de 324.117 ptas., correspondiente a las nóminas del actor de febrero y marzo de 1.996 más la indemnización legal de 15 día de salario por año trabajado.- 6º.----- El día 18 de marzo de 1.995 tuvo lugar el acto previo de conciliación promovido por el actor respecto de la segunda carta recibida, no compareciendo la Empresa, por lo que resultó sin efecto.- 7º.----- El actor no ha ocupado cargo alguno de representación de los trabajadores".

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 24 de febrero de 1.997 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Silvio, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 2 de Ciudad Real, de fecha 20 de Julio de 1.996, en autos nº 238/96 y 277/96 del Juzgado de lo Social nº 1 de C. Real, siendo recurridos A.M.A. Sociedad Sanitaria de Agencia de Seguros y el Ministerio Fiscal, en reclamación de despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

TERCERO

D. Silviopreparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 25 de abril de 1.995, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 1 de junio de 1.995, y con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 26 de enero de 1.996, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 17 de diciembre de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción de despido, ejercitada por el actor y recurrente, fue acogida parcialmente por la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia de éste, condenando a la entidad demandada a "optar en plazo de cinco días, a contar desde la notificación de ésta sentencia, entre la readmisión del trabajador a indemnizarle en la cantidad de 150.970 pts. y, en cualquier caso, al pago de los salarios devengados desde la fecha del despido, 20 de febrero de 1.996, hasta el día 4 de marzo de 1.996, en que tuvo lugar el acto de conciliación en el cual fue reconocido como improcedente el despido, con inmediata consignación judicial de las indemnizaciones correspondientes".

Dicha sentencia de instancia fue confirmada por la que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 24 de febrero de 1997 en trámite de suplicación, rechazando el recurso formalizado por el actor. Contra esta última sentencia interpone la misma parte demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se exponen a continuación los hechos fundamentales que constan en el relato histórico. El actor recibió el 5 de febrero de 1.995 comunicación de la empresa demandada, para la que trabajaba, en la que se decía que era "preaviso de finalización de su relación laboral con esta empresa el próximo 20 de febrero de 1.996". El día 20 de febrero recibió el actor la carta de despido, en la que se le decía que su trabajo no se había correspondido "con las expectativas que la Dirección de la empresa tenía depositadas en Vd", que a tal dato había de agregarse "la necesidad que tiene la empresa de optimizar los costes del Centro de Trabajo sito en Ciudad Real" y que por tal razón se veía la empresa "en la desagradable obligación de resolver la relación laboral existente", finalizando tal comunicación indicando al trabajador que "se pone en su conocimiento que se procede con esta fecha a su despido disciplinario, teniendo a su disposición la liquidación que legalmente le corresponde". El salario del actor era de 116.871 pesetas al mes, incluida la prorrata de pagas extras.

El 4 de marzo de 1.996 se celebró el primer acto de conciliación, en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció "las indemnizaciones correspondientes" al demandante, que no las aceptó según consta en el ordinal cuarto del relato histórico. El acta de conciliación, cuya transcripción consta en el documento acompañado a la demanda, como también, en cuanto al particular pertinente, en el recurso de suplicación y en el de casación para la unificación de doctrina, dice así: " ... la empresa considera que el despido es improcedente, y por tanto ofrece al trabajador los salarios al día de este Acto con la liquidación correspondiente de pagas extras y la indemnización que establece al respecto la legislación vigente, es decir, 45 días de salario por año trabajado, la cantidad que le corresponde al trabajador será consignada en el Juzgado de lo Social en el plazo de 48 horas". Se dice en el ordinal quinto que "el mismo día la empresa consignó ante el Juzgado de lo Social de esta Provincia la cantidad de 324.117 pts., correspondiente a las nóminas del actor de febrero y marzo de 1.996, más la indemnización legal de 45 días de salario por año trabajado". El 18 de marzo tuvo lugar el acto previo de conciliación, promovido por el actor respecto de la segunda de las cartas, que resultó sin efecto al no haber comparecido la empresa.

TERCERO

El recurso se fundamenta en tres motivos, respecto de cada uno de los cuales se alegan las correspondientes sentencias en concepto de contradictorias, de las que hizo el recurrente la pertinente selección, una por cada tema de contradicción.

Con el primer motivo se pretende la declaración de nulidad del despido efectuado, entendido como disciplinario. Se alega como fundamento el carácter fraudulento de la decisión empresarial, en cuanto carente de causa pues ni siquiera se ha pretendido probar la alegada en la segunda carta: no cumplimiento de las expectativas de trabajo depositadas por la empresa en el actor. A tal fin se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 25 de abril de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia del País Vasco.

Con el segundo motivo se pretende también la declaración de nulidad del despido, bien que referido aquél a la modalidad de despido objetivo. Se alega como fundamento que la carta recibida de la empresa "se limita a aludir genéricamente a las razones de carácter económico graves, sin manifestar siquiera las pérdidas sufridas ni contener alguna indicación acerca de la relación entre tales pérdidas y la supresión del puesto". A tal fin se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 1 de junio de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

Con el tercer motivo, formulado para el caso de que se mantenga la declaración de improcedencia del despido, se postula la condena al pago de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de notificación de la sentencia. Se alega como fundamento que en el acto de conciliación no se hizo constar el importe de lo ofrecido por la empresa en concepto de salarios e indemnización. A tal fin se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 26 de enero de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga.

Los preceptos citados como infringidos son, para los respectivos casos de aplicación, los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil (CC), 53.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 56 ET.

CUARTO

Respecto del primer motivo concurre el requisito de contradicción en cuanto en uno y otro caso se produce el despido disciplinario por disminución en el rendimiento laboral, el reconocimiento empresarial en acto de conciliación de que el despido es improcedente, la celebración del acto de conciliación sin efecto y la falta de prueba en juicio del hecho justificador del despido. En cada una de las sentencias sometidas a comparación se define como fraudulento el correspondiente despido y, sin embargo, sus respectivos pronunciamientos son opuestos, en cuanto, confirmando una y otra las respectivas sentencias impugnadas, en el caso de autos se confirmó la sentencia que declaró la improcedencia del despido y en el caso de contraste se confirmó sentencia que declaró nulo el despido.

La sentencia impugnada es la que contiene la doctrina correcta, conforme a ya consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Conforme a tal doctrina, "el denominado despido fraudulento, de creación jurisprudencial, no resulta ya conciliable con la nueva regulación de los efectos del despido en la Ley de Procedimiento Laboral" (sentencia de 23 de mayo de 1.996 y, en igual sentido, entre otras, la de 2 de noviembre de 1.993), de modo que, tratándose de despido disciplinario, la calificación de despido improcedente es la aplicable a un despido en el que no se acredita la causa invocada por el empresario si no se está en ninguno de los supuestos del artículo 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ( o artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores).

QUINTO

No son contradictorias la sentencia impugnada y la sentencia de contraste, dictada el 1 de junio de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dado que aquélla da fin a un proceso seguido por despido disciplinario (artículos 54 a 56 ET) en tanto que ésta conoció de un despido por causas objetivas (artículos 52.c/ y 53 ET).

En la carta de despido se alude a "la necesidad que tiene la empresa de optimizar los costes del Centro de Trabajo sito en Ciudad Real". Mas ello no es de suyo suficiente para entender que se produjo un despido por causas objetivas. Tal conclusión se refuerza si se advierte que en la propia carta se dice, antes de la frase transcrita y para expresar la causas de la decisión empresarial, que el trabajo realizado por el actor no se había correspondido "con las expectativas" depositadas en éste por la dirección de la empresa, para a continuación manifestar explícitamente, poniendo fin a la comunicación dirigida al trabajador, que con ello "se procede con esta fecha a su despido disciplinario".

Con independencia de lo expuesto, es clara la falta de contradicción atendiendo al propio tenor de la expresada comunicación, visto que: a) en el caso de autos se comunicó por escrito al trabajador que se trataba de un despido disciplinario, expresando la causa de bajo rendimiento (incumplimiento de las expectativas de trabajo), no obstante lo cual se hacía también referencia a una supuesta situación de cierta crisis (mediante una vaga referencia a "la necesidad que tiene la empresa de optimizar los costes"); b) en el caso de contraste la comunicación hecha solamente mencionaba, como fundamento de la decisión empresarial, "razones de carácter económico, ciertamente graves, técnicas y organizativas", sin que mediara ninguna referencia explícita o implícita a hechos que pudieran estimarse constitutivos de despido disciplinario. La equivocidad que, en cuanto a la naturaleza del despido, pudiera deducirse en principio de la comunicación de autos no surge, en absoluto, en el supuesto de contraste.

SEXTO

El supuesto de hecho conocido por la sentencia de 26 de enero de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, consistió en un despido disciplinario, en el que se alegó como causa (que resultó improbada en el juicio) el bajo rendimiento en el trabajo. A la comunicación del despido siguió el preceptivo acto de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que terminó sin efecto, en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido ofreciendo una cantidad global por indemnización y salarios de tramitación. La sentencia de contraste desestimó el recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de instancia ya que, de acuerdo con lo razonado en ésta, entendió que se habían incumplido los requisitos previstos por el artículo 56.2 ET, con los consiguientes efectos económicos en el pronunciamiento judicial. Concurre el requisito de la contradicción entre dicha sentencia y la impugnada, según se razona seguidamente.

En ambos casos no se contrajo el ofrecimiento de las respectivas empresas a la indemnización de 45 días por año de servicio sino que también se extendió a los salarios de tramitación. Ya se hizo constar tal particular, en cuanto al supuesto de autos, en el párrafo último del fundamento jurídico segundo de esta sentencia, en que se transcribe el contenido de la conciliación en este particular, como también se transcribió, según queda indicado, en el propio recurso de suplicación y en el recurso de casación. Es oportuno señalar, de todos modos, que la sentencia impugnada argumenta, en relación con el correspondiente motivo de suplicación, como si solamente hubiera sido hecho el ofrecimiento de la indemnización y no de los salarios. Nuestra sentencia de 4 de marzo de 1997 (recurso 3200/1996) estableció que la norma del artículo 56.2 ET, respecto de lo que debe ser objeto de la oferta empresarial, ha de entenderse referida a ambos conceptos, indemnización y salarios de tramitación, pese a que el citado texto legal sólo se refiere explícitamente al primero ("la indemnización prevista en el párrafo a/ del apartado anterior").

La oferta empresarial debe ser clara, precisa y determinada o inmediatamente determinable, con el fin de no dar lugar a equívocos ni provocar la necesidad de cálculos y presunciones susceptibles de error. Tales requisitos concurren en el supuesto de autos, visto que la empresa ofreció "los salarios al día de este acto con la liquidación correspondiente de pagas extras" así como "la indemnización que establece al respecto la legislación vigente, es decir 45 días de salarios por año trabajado". El importe de los salarios no ofrecía dudas (pues la referencia era a los vigentes "al día de este acto"), como tampoco las ofrecía la duración contractual (a los efectos de determinar la indemnización), por lo que, aun sin haber concretado cantidad la empresa, podía precisarse y determinarse inmediatamente si ello fuere menester. Bastaba a tal fin que el trabajador, si tenía dudas sobre el particular, pidiese en el propio acto de conciliación que se concretasen las respectivas cantidades, mas no lo hizo así, limitándose a decir que no aceptaba por las causas que había de alegar en su día. Tal alegación, sin más concreciones, ha de tildarse de injustificada, dada la precisión de la empresa a la hora de fijar los elementos o factores de cálculo, conducentes a la determinación del importe ofrecido.

La conformidad en derecho de la conclusión expresada (cumplimiento por la empresa de las exigencias del artículo 56.2 ET) se pone de manifiesto, amén de lo expuesto, si se advierte que en la misma fecha del acto de conciliación la empresa depositó en el Juzgado, conforme a las previsiones de tal precepto, el importe de las nóminas adeudadas más la indemnización (ordinal quinto del relato histórico, ya transcrito), sin que sobre las cantidades correspondientes y el importe total consignado (324.117 pesetas) haya mediado discusión.

SEPTIMO

Por todas las razones que se han expuesto debe desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el actor, habiendo de estimarse correcto el pronunciamiento de la sentencia recurrida, en cuanto rechazó el recurso de suplicación. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Silvio, representado y defendido por el Letrado D. Angel Manuel Grediaga Ortega, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 1.997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el rollo de recurso de suplicación nº 1.363/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de julio de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, en autos acumulados nº 238/96 y 277/96, seguidos a instancia del ahora recurrente contra A.M.A. SOCIEDAD SANITARIA DE AGENCIA DE SEGUROS, sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

282 sentencias
  • STSJ Galicia 4704/2008, 3 de Diciembre de 2008
    • España
    • 3 Diciembre 2008
    ...la precisión de la empresa a la hora de fijar los elementos o factores de cálculo, conducentes a la determinación del importe ofrecido» (STS 30/12/97 Ar. 1998/447 ). En definitiva, se insiste (SSTS 30/09/98 Ar. 7426; 12/05/05 Ar. 5919 ) en que el ofrecimiento previsto en el artículo 56.2 es......
  • STSJ Cataluña 8257/2009, 12 de Noviembre de 2009
    • España
    • 12 Noviembre 2009
    ...se inicia en STS 2-11-1993 (rec. 3669/1992) y continúa en STS 19-1-1994 (rec. 3400/1992), STS 23-5-1996 (rec. 2369/1995) y 30-12-1997 (rec. 1649/1997). Cuando no hay causa legal para la extinción del contrato de trabajo y la causa real no se encuentra entre las tipificadas como determinante......
  • STSJ Cataluña 3214/2011, 9 de Mayo de 2011
    • España
    • 9 Mayo 2011
    ...causa formal expresada en la comunicación del cese ( STS de 2 de noviembre de 1.993 , 19 de enero de 1.994 , 23 de mayo de 1.996 , 30 de diciembre de 1.997 y 29 de enero de 2001 ). Por ello, encontrándonos en el presente supuesto ante un despido sin causa y no ante una extinción del contrat......
  • STSJ Castilla y León , 13 de Octubre de 2011
    • España
    • 13 Octubre 2011
    ...párrafos entrecomillados, y continúa en STS 19-1-1994 ( RJ 1994\352) (rec. 3400/1992 ), STS 23-5-1996 ( RJ 1996\4612) (rec. 2369/1995 ) y 30-12-1997 ( RJ 1998\447) (rec. 1649/1997 ). "Cuando no hay causa legal para la extinción del contrato de trabajo y la causa real no se encuentra entre l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Las limitaciones de los despidos vinculados a la COVID-19: criterios jurisprudenciales
    • España
    • Lan Harremanak: Revista de Relaciones Laborales Núm. 47, Enero 2022
    • 1 Enero 2022
    ...30 Djamil Tony Kahale Carrillo trecomillados, y continúa en STS 19-1-1994 (rec. 3400/1992), STS 23-5-1996 (rec. 2369/1995) y 30-12-1997 (rec. 1649/1997). «Cuando no hay causa legal para la extinción del contrato de trabajo y la causa real no se encuentra entre las tipificadas como determina......
  • Consignación. Indemnización. Liberación de salarios de tramitación
    • España
    • Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid Núm. 21, Enero 2010
    • 1 Enero 2010
    ...global por indemnización y salarios de tramitación e incluso que lo haga en cuantía indeterminada17(Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1997, Recurso número 1649/1997), con dos exigencias: 1) Que la oferta se formule en términos lo su?cientemente claros18como para permitir ......
  • Las consecuencias del incumplimiento del compromiso de mantenimiento del empleo. A propósito de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao de 9 de febrero de 2021
    • España
    • Revista de Derecho Laboral vLex Núm. 2, Abril 2021
    • 1 Abril 2021
    ...de ley que debe ser sancionado con la nulidad del despido, lo que hace obviando que la jurisprudencia reiterada (por todas STS de 30-12-1997, RcUD 1649/1997 ) excluye la nulidad en los casos de despido sin causa o fraudulentos, de forma que para el TS cuando no hay causa legal para la extin......
  • El despido sin causa, ¿vulnerador de derechos fundamentales?
    • España
    • Lan Harremanak: Revista de Relaciones Laborales Núm. 46, Diciembre 2021
    • 1 Diciembre 2021
    ...se inicia en STS 2-11-1993 (rec. 3669/1992), y continúa en STS 19-1-1994 (rec. 3400/1992), STS 23-5-1996 (rec. 2369/1995) y 30-12-1997 (rec. 1649/1997). Puede observarse a tal efecto la doctrina del TS con la siguiente consideración «Cuando no hay causa legal para la extinción del contrato ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR