STS, 28 de Febrero de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:2190
Número de Recurso1338/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. FERNANDO GARZÓN BLANCO en nombre y representación de D. Donato contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en recurso de suplicación núm. 2640/2004, formulado contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Málaga, en autos núm. 812/2004, seguidos a instancia de D. Donato contra AYUNTAMIENTO DE CÁRTAMA sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado de la Diputación Provincial de Málaga, D. VÍCTOR SANTIAGO ARCAL actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CÁRTAMA.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2004 el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Málaga dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que el actor don Donato, mayor de edad, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Ayuntamiento de Cártama, con la categoría profesional de oficial 1º albañil y una retribución mensual de 1.217,48 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias. 2º) Que el 18.6.04 la empresa extinguió la relación laboral, manifestando la expiración del tiempo convenido. 3º) Que el 17.1.01 el actor firmó contrato eventual por circunstancias de la producción constando objeto de contrato atender excesos de tareas, con sucesivas prórrogas hasta el 18.6.04. 4º) Que el actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante de los trabajadores. 5º) Que el día 30.6.04 se presentó papeleta de conciliación con fecha de celebración 15.7.04. 6º) El 14.7.04 se presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de 19.7.04. 7º) La demanda se presentó el 20.7.04."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la excepción de caducidad y estimar la demanda formulada por don Donato contra la empresa Ayuntamiento de Cártama, declarando la improcedencia del despido del actor y condenando a la empresa demandada a que a opción de la misma que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia readmita al actor en las mismas condiciones laborales anteriores al despido o le abone una indemnización de 5.935,17 euros y en todo caso le abone los salarios dejados de percibir desde el despido a la notificación de la sentencia a razón de 40,58 euros diarios."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado de la Diputación Provincial de Málaga actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CÁRTAMA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Cártama contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Málaga con fecha 29 de septiembre de 2004 en autos sobre despido, seguidos a instancias de D. Donato contra dicho recurrente y, con revocación de la sentencia recurrida, estimamos la excepción de caducidad formulada por el Ayuntamiento demandado y le absolvemos de las pretensiones de contrario formuladas en las demanda."

TERCERO

Por el Letrado D. FERNANDO GARZÓN BLANCO en nombre y representación de D. Donato se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 12 de abril de 2005, en el que se alega la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 63 y 69 de la Ley de Procedimiento Laboral . Como sentencia contradictoria con la recurrida se apoya en la sentencia dictada por esta Excma. Sala con fecha 18 de julio de 1997, R. C.U.D. núm. 4519/1996 .

CUARTO

Con fecha 12 de enero de 2006 por esta Sala se dictó providencia del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprecia la Sala la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso por posible falta de contradicción ya que en la sentencia recurría se discute acerca del cómputo de días hábiles para el plazo de caducidad y que valor atribuir en ese caso a los días del mes de agosto. En la sentencia de contraste se discute acerca de si el trámite de conciliación es susceptible de suspender el plazo de caducidad cuando el demandado en un Ente público. Óigase a la parte recurrente Donato dentro del plazo improrrogable de tres días en relación con la inadmisión de dicho recurso. Transcurrido dicho plazo pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe en el plazo de ocho días sobre la inadmisión del recurso. Lo acordó la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente. Ante mí." La parte recurrente en el plazo de tres días efectuó las alegaciones que estimó oportunas, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo en fecha 20 de febrero de 2006 . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de junio de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 18 de septiembre de 2006.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante prestó servicios por cuenta del Ayuntamiento de Cártama que finalizaron el 18 de junio de 2004. El trabajador presentó papeleta de conciliación frente a lo que consideró un despido el 30 de junio de 2004, teniendo lugar el intento de conciliación el 15 de julio de 2004, y a su vez el 14 de julio de 2004 presentó reclamación previa desestimada por resolución de 19 de julio de 2004, presentando la demanda el 27 de julio de 2004.

La sentencia recurrida estimó el recurso de suplicación del Ayuntamiento de Cártama frente a la sentencia que había estimado la demanda y declaró la existencia de caducidad de la acción.

Razona la sentencia impugnada que los sábados no deben quedar excluidos del cómputo procesal para demandar por despido y que producido el cese el 18 de junio de 2004, y presentada la reclamación previa el 14 de julio de 2004, entre una y otra fecha, contando los sábados, habían transcurrido más de veinte días hábiles.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada por la Sala IV del Tribunal Supremo el 17 de julio de 1997 .

La sentencia referencial contempla el supuesto de una trabajadora a la que el Consejo de la Juventud de España extingue el contrato con efectos del 15 de enero de 1995. La demandante en aquella litis presentó papeleta de conciliación el 2 de febrero de 1995, el acto se tuvo por intentado el 16 de febrero de dicho año. La demanda se presentó el 17 de febrero de 1995.

La sentencia de comparación estimó el recurso de casación para unificación de doctrina de la trabajadora, declarando la inexistencia de caducidad de la acción. La sentencia justifica el pronunciamiento en que la demanda de conciliación debe operar el efecto suspensivo de la caducidad, aun cuando por el carácter público de la demandada resultaba preceptiva la interposición de reclamación previa.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

El examen comparado de la sentencia recurrida y la de contraste muestra disparidades que impiden el hallazgo de una igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones.

Ceñido como lo está el debate en suplicación, pues en esos términos se planteó el recurso de la empresa, a determinar si en una reclamación por despido los sábados deben computarse o excluirse del plazo de caducidad, con la trascendencia que ello supone, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador se aleja de dicho planteamiento e introduce una cuestión nueva ofreciendo como sentencia de contraste una resolución en la que se analiza la posibilidad de aplicar al plazo de caducidad la suspensión correspondiente al trámite de la conciliación, pese a que la demanda se dirigía frente a un ente jurídico público.

En ningún momento de las presentes actuaciones se suscitó la posibilidad de afectar el cómputo del plazo de caducidad mediante la interrupción del tiempo de tramitación de la conciliación.

Tanto la sentencia de instancia que estimó la demanda como la de suplicación, que aplicó la caducidad, han efectuado el cálculo de los días transcurridos contando con la suspensión del trámite de resolución de la reclamación previa.

De esta forma, no existe posibilidad alguna de establecer un parangón entre una resolución que resuelve el debate acerca del carácter hábil o inhábil de los sábados y otra, la de contraste, que ningún eco podía hacerse de esa cuestión pues fue dictada el 17 de julio de 1997 por lo que la modificación operada en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley 19/2003 de 23 de Diciembre, en modo alguno podía ser objeto de debate. En todo caso no es esa la cuestión que se plantea a la Sala en la sentencia de contraste sino, como ya se anticipaba, la posibilidad de que una reclamación frente a un ente público se tuviera en cuenta a efectos de suspensión el tiempo transcurrido durante la tramitación de la conciliación.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a),

b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

El recurso se limita a hacer referencia a la Constitución Española artículo 24, Estatuto de los Trabajadores, artículo 59.3 y Ley de Procedimiento Laboral, añadiendo que "la referida normativa, como antes hemos argumentado, cuyos razonamientos, especialmente los de carácter jurisprudencial damos por reproducidos, la entendemos infringida, toda vez que la sentencia recurrida no ha apreciado el carácter excepcional de la suspensión de la caducidad".

Con ello el recurso, al igual que en orden a la contradicción elude su adecuado planteamiento, se aparta también en la cita normas infringidas y su fundamentación de la cuestión resuelta en suplicación, lo que deja la vía impugnatoria huérfana de cita de infracción y fundamentación de la misma que pudieran estar razonablemente vinculadas a la pretensión y fundamentos de derecho en torno a los cuales gira la sentencia recurrida.

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de causas de inadmisión determinan la desestimación del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas dado la condición de trabajador que ostenta el recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. FERNANDO GARZÓN BLANCO en nombre y representación de D. Donato contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en recurso de suplicación núm. 2640/2004, formulado contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Málaga, en autos núm. 812/2004, seguidos a instancia de D. Donato contra AYUNTAMIENTO DE CÁRTAMA sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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