STS, 26 de Diciembre de 1997

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso2463/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSERSO, representado por el Procurador D. Luis PUlgar Arroyo y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 13 de mayo de 1997, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por dicho Instituto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de 6 de febrero de 1992, dictada en el proceso de despido instado por doña María Inéscontra el INSERSO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social de la Rioja dictó sentencia el 6 de febrero de 1997 en la que se contiene el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por Dª María Inéscontra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INSERSO) debo declarar y declaro el despido como improcedente, condenando al INSERSO a que, a su opción readmita a la actora o la indemnice en la suma de 17.014 pts. más salarios de tramitación". Dicha sentencia declara el siguiente relato de hechos probados: "Primero: La actora Dª María Inésantigüedad de 1-10-96, categoría profesional de Ordenanza y salario mensual de 121.774 pts. ha venido prestando servicios por cuenta y orden del INSERSO en el 'Hogar de la 3ª Edad' de Calahorra al amparo del contrato de trabajo de interinidad para el desempeño de vacante al amparo de lo establecido en el RD 2546/96 de 29 de diciembre.- Segundo: El contrato de interinidad celebrado, en su cláusula primera, establece que 'Se concierta para cubrir temporalmente un puesto vacante de trabajo incluído en el catálogo de puesto de trabajo de personal laboral del ISERSO, durante el tiempo que duren los procesos selectivos establecidos en el vigente Convenio Colectivo, y/o en su caso, hasta la cobertura definitiva de la plaza conforme a las previsiones del mismo'.- Tercero: Mediante carta de fecha 28-10-96 la empresa demandada comunicó a la actora que, con efectos de 5-11-96 quedaba extinguido tal y como estaba previsto en el contrato de interinidad.- Cuarto: La plaza que ocupaba la actora fue sacada a concurso-oposición, asignándosela a D. Isidro, que aprobó según la lista publicada de 24-7-96, sin que llegase a ocuparla efectivamente por concedersele la excedencia en dicha plaza al ejercer opción por incompatibilidad el 6-11-96.- Quinto: No consta que la actora haya ejercicio cargo de representación sindical de los trabajadores durante el año anterior al despido.- Sexto: La actora ha agotado la vía previa administrativa de reclamación previa". Recurrió en suplicación contra la sentencia el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO) y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja dictó sentencia el 13 de mayo de 1997 en la que desestimaba el recurso interpuesto y confirmaba la sentencia recurrida. La sentencia de la Sala revisó los hechos probados de la de instancia mediante la adición de la declaración expresiva de las causas de estimación de contrato, tal como figuran en la cláusula novena del contrato de trabajo.

SEGUNDO

Contra la sentencia de suplicación recurre el INSERSO en casación para la unificación de doctrina. Invoca la contradicción producida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de octubre de 1992 y denuncia la infracción de los artículos 49, letras b) y c) del Estatuto de los Trabajadores (ET) y del artículo 4 del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre.

TERCERO

Ante la no personación de la recurrida, pasaron las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, que considera improcedente el recurso.

CUARTO

Convocados los componentes de la Sala para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebraron dichos actos de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina, confirma la del Juzgado de lo Social. El contrato de trabajo de la actora con el INSERSO se celebró el 30 de septiembre de 1996 "para cubrir temporalmente un puesto vacante de trabajo de personal laboral del INSERSO, durante el tiempo que duren los procesos selectivos establecidos en el vigente convenio colectivo y/o en su caso, hasta la cobertura definitiva de la plaza conforme a las previsiones del mismo" (hecho segundo de los declarados probados en la sentencia). Se concierta la prestación de los servicios de ordenanza del Hogar de la Tercera Edad de Calahorra en virtud del "contrato de trabajo de interinidad para el desempeño de vacante al amparo de lo establecido en el RD 2546/94, de 29 de diciembre" (hecho primero de los declarados probados en la sentencia). Pero hay algo más; como dice el Ministerio Fiscal en su informe, de los hechos probados se deduce que el 24 de julio de 1996 ya se había celebrado el concurso oposición para la adjudicación de la plaza después ocupada por la actora, asignándosele en la lista pública de esa fecha a don Isidro, que no llegó a ocuparla efectivamente por concedérsele la excedencia en dicha plaza por incompatibilidad el 6 de noviembre de 1996 (cuarto hecho probado del relato de hechos de la sentencia). Así resulta -dice el Ministerio Fiscal- que cuando el INSERSO contrata con la actora (el 30 de septiembre) conocía que esa plaza estaba adjudicada al señor Isidro(el 30 de julio), y como la concesión de la excedencia por incompatibilidad invierte un tiempo de tramitación, se contrata durante ese tiempo a la actora, hasta que la excedencia se lleve a cabo.

  1. La sentencia que se dice contraria, aportada como tal por el Instituto recurrente, es la de la Sala de lo Social de Murcia de 26 de octubre de 1992. El actor fue contratado el 19 de febrero de 1990 para prestar servicios como administrativo del INSALUD en el Hospital Santa María del Rosell "hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma por personal estatutario fijo; y fue cesado con efectos del día 31 de diciembre de 1991 por incorporación del titular de la plaza que Vd. desempeña" (segundo fundamento de derecho de la sentencia). "El INSALUD convoca pruebas selectivas para cubrir en propiedad la plaza del trabajador accionante y ocho más ocupadas en situación de interinazgo, mediante resolución de 30 de enero de 1991, publicada en el B.O. del E. de 5 de febrero de 1991". Los tres titulares que luego cesaron por incompatibilidad -sigue diciendo el fundamento de derecho , al que es necesario acudir ante la pobreza de hechos probados que se contienen en el apartado a ellos destinado- "tomaron posesión y solicitaron a continuación la excedencia; petición que obviamente implica la presentación de un escrito y una posterior decisión por parte de los órganos directivos del INSALUD y constituye un trámite claramente revelador de una permanencia en el puesto de trabajo -el texto ofrecido no habla siquiera de la fecha en que le fue concedida la excedencia-, más o menos prolongada en el tiempo, pero que en todo caso justificó plenamente la decisión de cesar, que no de despedir, adoptada por el INSALUD".

  2. El Ministerio Fiscal informa que en esta sentencia de contradicción se celebró un verdadero y propio contrato de interinidad, iniciado el 19 de febrero de 1990 y que se prolonga hasta el 31 de diciembre de 1991. (Se prestaron servicios durante cerca de dos años, frente a los treinta y seis días de duración del contrato de la sentencia recurrida.)

En un caso -dice el Ministerio Fiscal- el contrato concertado obedeció a la necesidad de que la plaza no estuviera vacante; en el otro se cumplieron todos los requisitos del contrato de interinidad. A más de lo anterior, los dos contratos de interinidad están sujetos a una normativa diferente; el de la sentencia de contradicción al artículo 4 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre; el de la sentencia recurrida al artículo 4 del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores modificado por la Ley 11/1994, de 19 de mayo y por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

SEGUNDO

No se da en el presente recurso la contradicción de los hechos acaecidos en amabas resoluciones, como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Baste decir que el contrato de la actora fue suscrito cuando el concurso-oposición para la adjudicación de esa plaza no sólo se había celebrado, sino que había sido ya adjudicada a un concursante; en el caso de la sentencia de contradicción primero se concertó el contrato de interinidad y después se desarrolló el proceso de selección mediante el concurso oposición. Son interinidades diferentes.

TERCERO

La falta de contradicción, que es causa de inadmisión del recurso, se traduce ahora en causa de su desestimación, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSERSO contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 13 de mayo de 1997, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por dicho Instituto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de 6 de febrero de 1992, dictada en el proceso de despido instado por doña María Inéscontra el INSERSO. Sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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