STS, 19 de Septiembre de 2005

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2005:5343
Número de Recurso8/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de septiembre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 2762/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de junio de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, en los autos nº 374/02, seguidos a instancia de Dª Lourdes contra dicho recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Lourdes, representada y defendida por el Letrado Sr. Beltran Bernal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de septiembre de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, en los autos nº 374/02, seguidos a instancia de Dª Lourdes contra dicho recurrente, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "No admitir el recurso presentado por la empresa Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS SA contra la Sentencia de 19 de junio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona en el procedimiento 374/2002 en materia de despido improcedente, la cual queda confirmada en la presente declaración. Estimar el recurso de suplicación presentado por la demandante Dª Lourdes contra dicha Sentencia y revocarla en parte y declarar que corresponde a la trabajadora demandante ejercitar la opción a la indemnización establecida o a la readmisión con las mismas condiciones de trabajo anteriores al despido de 31 de marzo 2.002 declarado improcedente, debiendo condenar a la empresa a estar y pasar por esta declaración. Condenar a la empresa demandada al pago de las costas procesales y en concreto al importe de 300 euros en concepto de honorarios de Letrado de la demandante que ha intervenido en la impugnación del recurso no admitido que ha planteado".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 19 de junio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora ha venido trabajando para la demandada con la categoría de sustituto APT, grupo O1; subgrupo 02, oficina Zona Franca, salario mensual bruto con prorrateo de pagas extras de 1.033,92 euros y antigüedad de 1-10-01. ----2º.- La actora no es representante legal o sindical de los trabajadores. ----3º.- La demandante suscribió contrato de trabajo con la demandada para prestar servicios con la categoría indicada, destino puesto base nº 11 y 12 de Barcelona, puesto de trabajo nº 11 área servicio exterior. El contrato se formalizó al amparo del artículo 3 del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, para atender circunstancias de servicio en la Oficina que se especificó anteriormente producidas por "Componente de Absentismo", especificando que se extinguiría automáticamente transcurrido que fuere el período que allí se indicaba que era desde el 1-10-01 hasta 31-3-02; lo que ha sucedido y que ahora se impugna. ----4º.- Desde octubre de 2001 a marzo de 2002, por distintos motivos, tales como asuntos propios, compensaciones, enfermedad grave de familiar, bajas por enfermedad de corta duración, etc., tanto del personal de plantilla como de los contratados por dicha causa, se produjeron un total de 4.373 ausencias, siendo la capacidad media del Centro Zona Franca donde estaba destinada la actora de 200.000 a 250.000 unidades de correspondencia, si bien la acumulación existente era superior mes por mes a los 400.000, siendo de más de 900.000 en diciembre y no alcanzando los 300.000 en marzo, según certificado y detalle que se da por reproducido (folio 84). La actora, por el referido período, fue contratada como eventual debido al absentismo mencionado de corta duración que provocó las mencionadas acumulaciones, imposible de absorber con la plantilla ordinaria de trabajadores que asciende a 148 personas."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Lourdes en reclamación por despido, debo declarar la improcedencia del despido de la parte actora, condenando al empresario CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., a su opción que deberá realizar en el plazo de 5 días ante este Juzgado, a que readmite en su mismo puesto y condiciones de trabajo a Dª Lourdes, o a que le abone la indemnización de 762,72 euros, con más el abono en ambos casos de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución, con los límites legales."

TERCERO

El Abogado del Estado, en representacion de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., mediante escrito de 30 de diciembre de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de enero de 2.003. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 49 del Convenio Colectivo para el personal de Correos y Telégrafos, en relación con los artículos 37.1 de la Constitución, 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1255 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de enero de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de marzo actual. Por providencia de 30 de marzo de 2.005, se dejó sin efecto el acto de votación y fallo del presente recurso, y habiéndose observado en este momento procesal que por la parte recurrente no se acompañó resguardo del depósito y se concedió un plazo de cinco días para que subsanase dicha falta. La parte recurrente, mediante escrito de 22 de abril de 2.005, adjuntó dicho resguardo, solicitando se acordase unir a los autos a los efectos procedentes.

SEXTO

Por providencia de 12 de julio de 2.005, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar si la norma del artículo 49 del Convenio Colectivo de la sociedad estatal demandada -Correos y Telégrafos- que concede al trabajador la opción entre readmisión e indemnización en caso de despido improcedente es aplicable a los ceses producidos como consecuencia de la denuncia de la terminación de la vigencia de los contratos temporales. La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa, considerando que, al no haberse aceptado la licitud de la cláusula de temporalidad pactada, la conversión de la entidad demandada en un sociedad anónima estatal, perdiendo su naturaleza de Administración Pública, determina que el trabajador tenga la condición de fijo y que, por tanto, pueda beneficiarse de la opción. Por el contrario, la sentencia de contraste, que es la de la misma Sala de 15 de enero de 2003, llega a la solución contraria, argumentando que el tenor literal de la norma excluye del beneficio de la opción a los trabajadores con contrato temporal y que la conversión de la entidad demandada en una sociedad anónima estatal no altera esta conclusión. Existe, por tanto, la contradicción que se alega y ha de examinarse la infracción legal denunciada.

SEGUNDO

La Sala ha resuelto ya la cuestión controvertida en sus sentencias de 15 de junio de 2004 (recursos 2561 y 5113/2003), 22 de noviembre de 2004 (recurso 5790/2003), 15 de febrero de 2005 (recurso 1044/2004) y 16 de marzo de 2005 (recurso 406/2004). En ellas se establece que de los términos literales del artículo 49 del Convenio Colectivo aplicable se deduce inequívocamente que la regla prevista en este precepto el mismo no puede alcanzar a los empleados contratados como eventuales o interinos cuya relación se convierte en indefinida por irregularidades sobrevenidas durante la vida de la relación contractual, y ello teniendo en cuenta que el precepto citado se encuadra sistemáticamente en el capítulo dedicado al régimen disciplinario y se refiere expresamente a los trabajadores contratados como fijos. En este sentido se precisa que, aunque es cierto que la doctrina inicial de esta Sala tuvo en cuenta, como argumento complementario, que Correos era una Administración Pública, con la que no podían concertarse relaciones laborales de fijeza sin cumplir las exigencias legales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso al empleo público, este argumento no era decisivo en orden al criterio interpretativo, por lo que la misma conclusión ha de mantenerse tras la conversión de la entidad demandada en una sociedad anónima estatal por la Ley 14/2000. Las sentencias citadas señalan que esta nueva calificación de sociedad anónima estatal no ha supuesto ninguna alteración relevante en este punto, porque no cabe duda de que "el indicado precepto, al establecer una importante mejora a favor de los trabajadores sobre lo que acerca de tal particular dispone el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores", deja meridianamente claro que "se aplicará únicamente a los 'contratados como fijos' y, por ello, pertenecientes a la 'plantilla de personal fijo' o sea a los titulares de los puestos de trabajo relacionados en el 'catálogo de puestos de trabajo' regulado en los artículos 9 y siguientes del indicado Convenio".

TERCERO

La aplicación de esta doctrina lleva a la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal. Hay, por tanto, que casar la sentencia recurrida y desestimar el recurso de la actora para confirmar el pronunciamiento de instancia, que declara el despido improcedente, pero concediendo la opción a la demandada. Ha de mantenerse, sin embargo, el pronunciamiento de suplicación que desestima el recurso de la entidad demandada; todo ello sin imposición de costas en este recurso. En cuanto a la consignación realizada, se mantiene la misma en garantía del cumplimiento de la condena de instancia. Procede acordar la devolución de depósito constituido para recurrir por la entidad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de septiembre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 2762/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de junio de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, en los autos nº 374/02, seguidos a instancia de Dª Lourdes contra dicho recurrente, sobre despido. Casamos la sentencia recurrida, anulando el pronunciamiento de la misma que estima el recurso de suplicación de la parte actora, y confirmamos la sentencia de instancia. Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida que inadmite el recurso de suplicación de la Sociedad estatal Correos y Telégrafos. Sin imposición de costas. Se mantiene la consignación realizada en garantía del cumplimiento de la condena de instancia. Decretamos la devolución del depósito constituido por la entidad recurrente.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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