STS, 19 de Diciembre de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1422/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Federico, representado y defendido por el Letrado Sr. Galech Galech, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 24 de febrero de 1.997, en el recurso de suplicación nº 1992/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de julio de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, en los autos nº 564/96, seguidos a instancia de dicho recurrente contra SEGUR IBERICA, S.A., IBEREXPRES, S.A., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida SEGUR IBERICA, S.A., representada por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona y defendida por el Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de febrero de 1997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, en los autos nº 564/96, seguidos a instancia de D. Federicocontra SEGUR IBERICA, S.A., IBEREXPRES, S.A., sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación deducido por la Entidad Mercantil "IBEREXPRESS, S.A." contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de esta ciudad, el día diecisiete de Julio de 1.996 en autos por Despido a instancia de D. Federicofrente a la recurrente y a SEGUR IBÉRICA, S.A., debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, absolviendo a la recurrente de la pretensión en su contra instada, con devolución del deposito y consignaciones efectuadas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 17 de julio de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor comenzó a prestar servicios para la codemandada Segur Ibérica dedicada a la actividad de vigilancia y Seguridad el 21- 10-94 en base a contrato de obra o servicio determinado para prestar servicios en el Hospital General de Especialidades Virgen de las Nieves de esta ciudad y con categoría profesional de guarda de Seguridad, siendo su salario a los efectos que aquí interesan, despido, de 167.083 pesetas mensuales por todos los conceptos y con prorrata de horas extras y nocturnidad de año anterior y según última categoría ostentada de Vigilante Jurado. ----2º.- Dicho actor a partir de 15-3- 95 pasó a prestar servicios al Recinto de la Alhambra donde continuó hasta 30-4-96, con excepción de veinticinco días en Febrero de 1996 en que paso a prestar servicios al Hospital Ruiz de Alda. ---- 3º.- La vigilancia del Recinto de la Alhambra la tenía adjudicada la codemandada Segur en base a contrato de servicios cuyos pliegos de condiciones obran en su documental y damos aquí por Reproducidos para no Repetir. Tal contrata se extinguió el 30-4-96. ----4º.- Al extinguirse la contrata Segur comunicó tal hecho a los trabajadores y así mismo a la nueva adjudicataria del Servicio, la hoy codemandada Iberexpres, acompañandole documentación y Relación personal. Obran tales comunicaciones en la documental de Segur y la damos aquí por Reproducida. ----5º.- Iberexpres comunicó al actor que, al no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 14 del Convenio Colectivo, no podía subrogarse en el contrato respecto a él. De la relación remitida por Segur, Iberexpres subrogó a todos excepto al hoy actor. Véanse ambas documentales. ----6º.- Obra en la documental de Iberexpres el pliego de condiciones que rige su contrata del Servicio de Seguridad y lo damos aquí por reproducido. ----7º.- La contrata de Segur era por un total de 32.120 horas año con una ampliación de 9.160 horas anuales. La vigilancia y seguridad se prestaba en los lugares fijados en el pliego de condiciones que obra en documental de Segur. ----8º.- la jornada laboral anual según Convenio es de 1.809 horas efectivas que en cómputo mensual significan 164 horas y 27 minutos, obviado mes de vacaciones. ----9º.- La contrata celebrada por Iberexpres contempla 30.228 horas de vigilancia, más 1.980 horas del Jefe de Servicio de Seguridad sumadas ambas suponen un total de, 32.208 horas año. ----10º.- El Jefe de Servicios de Seguridad actual en Recinto de la Alhambra es el testigo Juan Antonioque aparte de tal cargo presta servicios de vigilancia y seguridad por cuenta de la actual contratista y codemandada Iberexpres. ----11º.- Dicho señor también hacia funciones similares en Segur Ibérica donde se le denominaba coordinador de Servicios. ----12º.- En el año 1995 de los 18 trabajadores que prestaron servicios en el Recinto de la Alhambra y que aparecen relacionados en la prueba de Segur, hubo que dar crédito por horas sindicales en los días y para las personas que constan en documentos 49 al 53 de la documental de Segur que damos aquí por reproducidos. Aparte de ello hubo bajas laborales por un total de días fallidos entre esto y horas sindicales de 114 días que suponen 912 horas. ----13º.- Consta a este proveyente por otros procedimientos, 1029 y 1030/95 que se siguen en este Juzgado a instancia de Luisy Pedro Jesúscontra Segur, que se habían de realizar horas extras para cubrir el servicio contratado. Hay otras reclamaciones por tal concepto en otros Juzgados. ----14º.- Frente a los 18 trabajadores con los que Segur Ibérica llevaba la vigilancia y seguridad del recinto, la actual adjudicataria Iberexpres lo hace con solo 17 trabajadores".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Federico, debo declarar y declaro improcedente su despido, y condeno a la Empresa IBEREXPRES, S.A., a que le readmita en su puesto de trabajo con idénticas condiciones a las que tenía antes de producirse el despido, y a que le abone los salarios dejados de percibir, en la cuantía que después se dirá, y, para el supuesto de que no se produzca la readmisión, el trabajador percibirá por el concepto de indemnización 428.002 pesetas, y por el concepto de salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la de esta resolución, la cantidad de 427.547 pesetas, más la de 5.493 pesetas diarias hasta aquél en que tenga lugar la notificación de la presente, declarándose extinguida la relación laboral en el supuesto de no readmisión, sobre cuyo extremo deberá pronunciarse la demandada dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, entendiendose, de no hacerlo, que opta por la readmisión, absolviendo a SEGUR IBERICA S.A. por su falta de legitimación pasiva".

TERCERO

El Letrado Sr. Galech Galech, mediante escrito de 17 de abril de 1.997, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Valladolid de 6 de febrero de 1.996, de Madrid de 20 de diciembre de 1.994 y 24 de octubre de 1.995 y de Burgos de 24 de septiembre de 1.995. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 108 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de abril de 1.997, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 6 de febrero de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid).

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor presentó demanda contra las empresas SEGUR IBERICA, S.A. e IBEREXPRESS, S.A., solicitando la nulidad o improcedencia de su despido. La primera empresa había comunicado al actor el cese de su relación con él por haber sido sustituida en la contrata de seguridad por la segunda demandada, que debía subrogarse en la posición empresarial de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del convenio colectivo del sector. La sentencia de instancia estimó la demanda frente a IBEREXPRESS, S.A. y absolvió a SEGUR IBERICA, S.A. La sentencia recurrida, sin pronunciarse sobre el motivo por error de hecho, estimó el recurso por considerar que los veinticinco días que el actor prestó servicios en otro establecimiento durante el mes febrero de 1996 no permiten entender cumplido el requisito de adscripción permanente que exige el convenio aplicable. La sentencia recurrida absuelve a la empresa recurrente, pero omite cualquier pronunciamiento sobre la otra demandada, que queda, por tanto, absuelta de acuerdo con el pronunciamiento de instancia. La sentencia de contraste estima también el recurso de suplicación de la nueva concesionaria, pero, como consecuencia de la absolución de ésta, condena a la primera empresa revocando también en este punto la condena de instancia.

SEGUNDO

Hay contradicción entre las sentencias comparadas en el punto que se propone, porque mientras que la de contraste condena a la primera concesionaria como consecuencia de la revocación de la condena de la segunda realizada en la instancia, la sentencia recurrida, al omitir este pronunciamiento y no delimitar el alcance de la revocación, puede dejar en principio vigente el fallo absolutorio de instancia, sin que pueda entenderse en este momento que se trata de un mero error material, como se alega en la impugnación, pues la omisión puede responder a una apreciación sobre los efectos de la falta de una impugnación específica del pronunciamiento absolutorio de instancia por parte del trabajador.

El recurso debe además estimarse, como propone el Ministerio Fiscal, porque hay que estar a la doctrina de la sentencia nº 200/1987 del Tribunal Constitucional, reiterada por esta Sala en unificación de doctrina en su sentencia de 10 de mayo de 1.994 (recurso 428/1993). En esas sentencias se define el supuesto examinado como un caso de incongruencia omisiva, porque la propia revocación del pronunciamiento de instancia lleva necesariamente como "efecto lógico" a condenar a la segunda empresa como único empleador al que cabe imputar el despido que se considera improcedente. Y ello es así porque, si no ha operado la subrogación y el contrato era ya indefinido como consecuencia de la prestación de servicios en otras contratas, el cese de la primera empresa ha de calificarse como despido improcedente.

Procede, por tanto, la estimación del recurso como propone el Ministerio Fiscal para casar el fallo de la sentencia recurrida, añadiendo al mismo la declaración de la improcedencia del despido realizado por SEGUR IBERICA, S.A., y la condena a ésta en los términos que establece el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, con la misma indemnización que consta en el fallo de instancia que no ha sido objeto de impugnación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Federico, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 24 de febrero de 1.997, en el recurso de suplicación nº 1992/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de julio de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, en los autos nº 564/96, seguidos a instancia de dicho recurrente contra SEGUR IBERICA, S.A., IBEREXPRES, S.A., sobre despido. Casamos la sentencia recurrida con el alcance que se precisará y, con estimación del recurso de suplicación interpuesto por IBEREXPRESS, S.A. revocamos la sentencia de instancia y estimamos parcialmente la demanda, declaramos improcedente el despido del actor y condenamos a la empresa SEGUR IBERICA, S.A., a que, a su elección, le readmita o le abone una indemnización de 428.002 ptas.

Condenamos también a la empresa SEGUR IBERICA, S.A., al abono en todo caso de los salarios dejados de percibir por el trabajador y al mantenimiento del alta en la Seguridad Social con las correspondientes cotizaciones desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, sin perjuicio de que la empresa demandada pueda reclamar del Estado los salarios y las cotizaciones que excedan del límite de sesenta días en la forma prevista en el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Laboral y con aplicación, en su caso, del descuento que autoriza el inciso final del artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores si el trabajador hubiera encontrado otro empleo con anterioridad a esta sentencia y se prueba lo percibido para su descuento. La opción entre readmisión o indemnización deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, entendiéndose que procede la readmisión en caso de no ejercitarse la opción. Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) que absuelve a la empresa IBEREXPRESS, S.A.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de Suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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