STS, 27 de Julio de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:5180
Número de Recurso1348/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEPABLO MANUEL CACHON VILLARJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. FRANCISCO INOCENCIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ en nombre y representación de D. Millán contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación nº 1100/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria , en autos nº 625/1997 , seguidos a instancia de D. Millán contra IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., EUROHANDLING U.T.E. (FCC, AGUAS Y ENTORNO URBANO, S.A. y AIR ESPAÑA, S.A. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS), IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., COMITÉ DE CENTRO DE LAS PALMAS DEL PERSONAL DE TIERRA DE IBERIA L.A.E., COMITÉ INTERCENTROS DEL PERSONAL DE TIERRA IBERIA L.A.E. sobre DERECHOS.

Ha comparecido en concepto de recurridos el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y la Letrado Dª YOLANDA OTERO SÁNCHEZ en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de marzo de 2001 el Juzgado de lo Social nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor mencionado en el encabezamiento, comenzó a prestar servicios para IBERIA LAE S.A., con la categoría de Agentes de Servicios Auxiliares, el día 24 de Octubre de 1987, con centro de trabajo en el Aeropuerto de Gran Canaria. El actor fue subrogado por la empresa Eurohandling UTE el día 1 de Abril de 1997. 2º) IBERIA, LAE, S.A. tenía adjudicada por A.E.N.A., desde octubre de 1.992, la concesión de primer operador de Handling (servicio de Asistencia en Tierra a las Aeronaves y pasajeros) en el aeropuerto de Gran Canaria. Con fecha 11 de Octubre de 1993, el Ente Público A.E.N.A, convocó nuevo concurso público para la adjudicación de la prestación del servicio de Handling a un segundo concesionario. En la cláusula 16 del pliego de cláusulas Explotación (que obrando en autos se da por reproducido) se decía, entre otros extremos: ‹La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero en cuanto a prestaciones de handling preexistente, en la proporción de actividad que, dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el periodo de adaptación al marco handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas, del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de este servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador. La aplicación de la cláusula de subrogación finalizará el día 1 de abril de 1.997. Al inicio de la actividad se producirá una primera subrogación por parte del segundo concesionario del diez por ciento (10%) del total del personal del primero. En el Anexo I figura el personal total que el primer concesionario destina actualmente al handling, con la expresión de su categoría, nivel salarial, antigüedad y tipo de contrato (tablas 1,2,3,4 y 5). Se producirá una nueva subrogación cada vez que una compañía transportista cambie de suministrador de servicios, lo que producirá un nuevo transvase del personal que figura en el citado Anexo I proporcional al mercado ponderado que esa compañía tenía en el aeropuerto. Este mecanismo empezará a tener aplicación práctica cuando el mercado ponderado transvasado al segundo concesionario sea igual o superior al diez por ciento (10%) del mercado total. El día 1 de abril de 1.997 se producirá una regularización total de forma tal que el segundo concesionario se quede con un mínimo del treinta por ciento (30%) del personal total. En el caso de que el mercado capturado en ese momento ya sea superior al mencionado treinta por ciento (30%), el personal a subrogarse, será el ya subrogado según el mecanismo descrito anteriormente. Antes del inicio de la actividad de dos concesionarios elaborarán la lista de las personas afectadas para su presentación a la Autoridad laboral competente. Dicha elaboración se realizará bien por acuerdo entre ambos o en base a la aplicación de una fórmula aleatoria de sorteo si con el personal voluntario no fuera suficiente para cubrir el porcentaje establecido.› 3º) La concesión fue adjudicada a Eurohandling (formada por Air España S.A. y FCC Agua y Entorno Urbano S. A. ) que comenzó a operar en el Aeropuerto de Gran Canaria el 27 de marzo de 1.994, sin traspaso de elementos patrimoniales desde Iberia LAE a Eurohandling. 4º) Los días 23 de marzo, 6, 11 y 12 de mayo de 1.994, Iberia L.A.E. S.A., Eurohandling y el Comité Intercentros del Personal de Tierra de Iberia (formado por los cinco sindicatos representativos) mantuvieron en Madrid reuniones para tratar el tema de la subrogación del personal (obran en Autos las correspondientes actas). En reunión de aquellos celebrada el 23 de marzo de 1.994 acordaron: 1° -según lo estipulado en la cláusula 16 del pliego de condiciones en relación con el Anexo I del mismo, la subrogación de 69 trabajadores para el 27 de marzo de 1.994; 2° -que la determinación de los trabajadores subrogados se realizará conforme a lo establecido en la normativa laboral vigente y en el pliego de cláusulas de la explotación, debiendo concretarse por todas las partes firmantes del acuerdo antes del 15 de abril de 1.994; 3° - la incorporación de los 69 trabajadores individualmente subrogados a Eurohandling antes del 5 de mayo de 1.994, así como, que las relaciones laborales de tales trabajadores se regirían por el Convenio vigente entre Iberia L.A.E. y su personal de tierra; 4° - Se dará traslado del acuerdo a A.E.N.A., a la Autoridad Laboral y al Comité del Centro de Iberia-Las Palmas. El Comité de Centro de Iberia-Las Palmas, en reunión de 24 de marzo de 1.994 ratificó el anterior documento de 23 de marzo de 1.994, con la única salvedad de que había de ser la Comisión creada a tal efecto en Las Palmas la que llevara el peso de las negociaciones. 5º) El Comité de Centro de Iberia-Las Palmas el 22 de abril de 1.994 convocó huelgas para los días 7, 8, 9, 11, 14 y 15 de mayo de 1.994, por el motivo (según comunicación a la Dirección de Trabajo) de a) falta de acuerdo y la no presencia de Eurohandling en la reunión celebrada el 15 de abril de 1.994, por lo que Iberia "incumpliendo lo pactado en acta levantada el 23 de marzo de 1.994 (2° punto)... quiere subrogar al personal sin la participación de los representantes legales de los trabajadores; b) "Al objeto referido en Acta reflejada en el punto anterior, y los 11 puntos reivindicativos acordados por el Comité de Centro de Iberia-Gran Canaria, en sesión celebrada el pasado 8 de abril". El Comité de Centro de IBERIA L.A.E., S.A. de Las Palmas convocó huelgas para los días 16 y 18 de mayo de 1994. 6º) En la reunión de 6 de mayo de 1.994 A.E.N.A, ante la no consecución del acuerdo referido en el punto 2º del Acta de 23 de marzo de 1.994, y antes de que Iberia y Eurohandling procediesen a aplicar en todos los términos lo establecido en la cláusula 16 del pliego de condiciones, animó a las partes a buscar soluciones que posibilitasen el acuerdo, lo que aceptaron éstos estableciendo el referido plazo hasta el 16 de mayo de 1.994. Por su parte Iberia expresó que dicho acuerdo debía suponer la desconvocatoria de las huelgas convocadas por el Comité de Centro -Las Palmas por este motivo, por lo que a ello lo supeditaba. La Representación Sindical apoyó esa desconvocatoria, supeditando la desconvocatoria de las huelgas planteadas por el Comité Intercentros para los días 16 y 18 de mayo, al desarrollo de la reunión a celebrar el 11 de mayo. 7º) En la reunión de 12 de mayo de 1.994, se acordó, entre otros puntos: "1- Ámbito: El personal afectado por la subrogación en el Aeropuerto de Gran Canaria es el destinado a la actividad de Handling (Unidad de Handling) en el Aeropuerto de Gran Canaria. Este criterio se analizará en las posibles subrogaciones de otros aeropuertos. 2 - En base al contenido de la cláusula 16 del Pliego de Condiciones, se subrogará el personal con menor antigüedad, en proporción al tipo de contrato y grupo laboral. A los efectos del tipo de contrato y dada la peculiaridad del aeropuerto de Gran Canaria en lo que se refiere al personal fijo discontinuo, se tendrá en consideración la circunstancia de aquellos que con este tipo de contrato trabajan la mayor parte del año. 3 - En caso de que Iberia volviese a ser el único concesionario de Handling en el aeropuerto de Gran Canaria, y en función de que la carga de trabajo en Iberia hiciese necesaria la contratación de personal, antes de realizar dicha contratación, el personal ahora subrogado retornará a Iberia, de acuerdo con dicha carga de trabajo. . . . / 5- La representación sindical adquiere el firme compromiso de desconvocar las huelgas convocadas por el Comité Intercentros de Iberia para los días 16 y 18 de mayo de 1. 994. 6 - El presente acuerdo se desarrollará de forma inmediata por las partes firmantes procediéndose a la subrogación en cualquier caso antes del próximo diez de junio de 1.994. 7- Los Sindicatos que suscriben el presente acta se comprometen a la ratificación del Acuerdo por el Comité de Centro de Las Palmas." 8º) El 16 de mayo de 1.994, reunido el Comité de Centro de Gran Canaria se vota la ratificación del acta de acuerdo de 12 de mayo de 1994, que se aprueba por mayoría, con 11 votos a favor, 1 en contra y 5 abstenciones. A la propuesta de hacer referéndum en urnas separadas para que los trabajadores ratificasen el acuerdo se obtuvo 4 votos a favor, 9 en contra y 2 abstenciones. 9º) En reunión de 25 de mayo de 1.994, en Madrid Iberia y los Sindicatos determinaron los 69 trabajadores que había de comprender la primera subrogación, antes del 10 de junio de 1.994. Dicho acuerdo fue aceptado por Eurohandling el 26 de mayo y ratificado por el Comité de Centro de Gran Canaria en reunión de 28 de mayo de 1.994. Del proceso de negociación y de los Acuerdos alcanzados se le fue dando cumplida cuenta a la Autoridad Laboral, por parte de IBERIA L.A.E S.A., en fechas de 9 y 18 de mayo/1994, 7, 8, de junio de 1994. El 11 de Julio de 1994 la Dirección Territorial del Trabajo, del Gobierno de Canarias, remitió escrito a IBERIA dando cuenta de los escritos recibidos, significándoles que procedía a su archivo para constancia. Dicha Dirección Territorial no inició procedimiento alguno, con base en el art. 146.b) de la L.P.L., por dolo, coacción o abuso de derecho. 10º) En fecha 1 de octubre de 1.996 Iberia y el Comité Intercentro acuerdan la forma de determinar el número de personas afectadas por una segunda fase de subrogación (se tiene por reproducido el acuerdo). "Ambas partes aceptan la plena validez y eficacia de las subrogaciones realizadas hasta la fecha de este Acta, siendo de aplicación este Acuerdo a todos y cada uno de los procesos de subrogación aún pendientes no amparados por un Acuerdo que cubra la totalidad del proceso. El 2 de octubre de 1.996, un nuevo Acuerdo aclara los términos del día anterior y adjuntan un cálculo de personal a subrogar en cada Aeropuerto, incluyendo al de Gran Canaria. 11º) En fecha 22 de octubre de 1.996 se reunieron los representantes de Iberia y Eurohandling, con objeto de abordar la problemática de la segunda fase de subrogación de personal a realizar en el aeropuerto de Gran Canaria. En este sentido acuerdan conforme a lo establecido en los puntos primero y segundo del acta de 12 de mayo de 1.994 la subrogación a Eurohandling, el día 1 de noviembre de 1.996 de 91 trabajadores correspondientes al 13,26% de actividad y en anexo se relacionan nominalmente los trabajadores afectados, siendo el criterio seguido el personal de menor a mayor antigüedad según tipo de contrato y grupo laboral. Horas después el Acuerdo es sometido al Comité de Centro de Gran Canaria que lo firma de conformidad, tras exponer que "en su criterio debería haberse utilizado la lista de personal existente en el mes de mayo de 1.994". 12º) Las listas definitivas, tras desestimarse las reclamaciones (89 reclamaciones), se acompañan como Anexo del acuerdo de 24 de octubre de 1.996. La representación de los trabajadores las firmó de conformidad con la salvedad de que entendía que "las reclamaciones de ajustarse a derecho, podrían modificar sustancialmente la lista de afectados, por lo que manifiesta un total desacuerdo con el tratamiento dado". 13º) En fecha 24 de marzo de 1997 se reúnen IBERIA y EUROHANDLING con objeto de abordar la subrogación de personal correspondiente al 30% mínimo establecido en el Pliego de Cláusulas de Explotación, o lo que es igual para abordar la tercera fase de la subrogación. Horas después del mismo día 24 de marzo de 1997, se reúne IBERIA con el Comité de Centro de Las Palmas para estudiar el anterior Acuerdo, siendo firmado de mutuo acuerdo de conformidad. A estos efectos, acuerdan que conforme a lo establecido en los puntos primero y segundo del acta de 12 de mayo de 1.994, el día 1 de abril de 1997 se subrogaran a Eurohandling, 47 trabajadores hasta completar el 30% establecido en dicho Pliego. Se acompaña a dicho acta un anexo en el que se relacionan nominalmente los trabajadores a subrogar el día 1 de Abril de 1997. 14º) Las listas definitivas, tras desestimarse las 18 reclamaciones presentadas, se acompañan como Anexo del acuerdo de 26 de Marzo de 1.997. La representación de los trabajadores las firmó de conformidad con la salvedad de que entendía que "las reclamaciones de ajustarse a derecho, podrían modificar sustancialmente la lista de afectados, por lo que manifiesta un total desacuerdo con el tratamiento dado". 15º) El actor figuraba en las listas definitivas y fue subrogado por Eurohandling el 1 de Abril de 1997. 16º) El actor en el acto de juicio se desistió de su demanda frente al Comité Intercentros del personal de tierra de IBERIA. 17º) Se ha celebrado el preceptivo acto conciliación con el resultado de intentado sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la falta de legitimación pasiva de A.E.N.A., debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Millán frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., EUROHANDLING U.T.E. (FCC, AGUAS Y ENTORNO URBANO, S.A. y AIR ESPAÑA, S.A.), Ente público AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (A.E.N.A.), y COMITÉ DE CENTRO DE LAS PALMAS DEL PERSONAL DE TIERRA DE IBERIA L.A.E., S.A., a las que absuelvo de las pretensiones frente a ellas ejercitadas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª PILAR GALLEGO MORENO actuando en nombre y representación de D. Millán ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, la cual dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso interpuesto por Millán contra la sentencia de fecha 16.3.2001, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta provincia, que confirmamos."

TERCERO

Por el Procurador D. FRANCISCO INOCENCIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ en nombre y representación de D. Millán se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 5 de abril de 2004, basado en cuatro motivos: 1.- Infracción del artículo 1.205 del Código Civil. 2.- Infracción de los artículos 1.257 y 1.091 del Código Civil. 3.- Infracción al aplicar indebidamente el contenido del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y 4.- Infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el contenido de los artículos 7.1, 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en desarrollo de dicho artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 6º.3, así como artículo 14 de la misma. Como sentencia contradictoria con la recurrida se alude a la dictada por esta Excma. Sala con fecha 30 de abril de 2002, R.C.U.D. núm. 4240/2000.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de octubre de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado únicamente el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 1 de diciembre de 2004.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante prestó servicios para IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. en el Aeropuerto de Gran Canaria. El 1 de abril de 1997 EUROHANDLING U.T.E. se subrogó en los Servicios Auxiliares que venía desempeñando el personal de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y en la condición de empleador de dicho personal, en virtud del concurso convocado por el Ente público A.E.N.A. La cláusula 16 del Pliego de Condiciones establecía la obligación del adjudicatario del concurso de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas, del personal que el primer concesionario del handling destina a la prestación de este servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador.

El 24 de marzo de 1997 se reúnen IBERIA y EUROHANDLING con objeto de abordar la subrogación de personal correspondiente al 30% mínimo establecido en el Pliego de Cláusulas de Explotación, o lo que es igual para abordar la tercera fase de la subrogación. En el mismo día, se reúne IBERIA con el Comité de Centro de Las Palmas para estudiar el anterior Acuerdo, siendo firmado de mutuo acuerdo de conformidad. A estos efectos, acuerdan que conforme a lo establecido en los puntos primero y segundo del Acta de 12 de marzo de 1994, el día 1 de abril de 1997, se subrogaron a EUROHANDLING, 47 trabajadores hasta completar el 30% establecido en dicho Pliego. Se acompañaba a dicho Acta un anexo en el que se relacionan nominalmente los trabajadores a subrogar el día 1 de abril de 1997.

Las listas definitivas tras desestimarse las dieciocho reclamaciones presentadas, se acompañan como Anexo al Acuerdo de 26 de marzo de 1997. La representación de los trabajadores las firmó de conformidad con la salvedad de que entendía que "las reclamaciones de ajustarse a derecho, podrían modificar sustancialmente la lista de afectados", por lo que manifiesta un total desacuerdo con el tratamiento dado.

El trabajador demandante figuraba en las listas definitivas y fue subrogado por EUROHANDLING el 1 de abril de 1997.

El trabajador instó en vía judicial la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de la subrogación, pretensión que fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de los Las Palmas de Gran Canaria de 16 de marzo de 2001, siendo también desestimado el recurso de suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 22 de diciembre de 2003.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo constituida en Sala General, de 30 de abril de 2003.

Se trataba de la reclamación de nulidad de la subrogación de que fue objeto, desde la empresa IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. a la entidad EUROHANDLING U.T.E., junto con otras peticiones subsidiarias. Acompañaban a la subrogación de la trabajadora idénticas condiciones en cuanto a elaboración de acuerdos, y de listas de trabajadores afectados por la subrogación, con la sola diferencia de que en la sentencia de contraste la subrogación tuvo lugar a partir del 1 de noviembre de 1996, y en la recurrida el paso a EUROHANDLING se produce a partir del 1 de abril de 1997.

En la sentencia de comparación se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de suplicación que había desestimado este recurso y con él la pretensión actora.

Concurren entre ambas resoluciones los elementos que de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral configuran la contradicción como requisito esencial configuran el recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

El recurrente alega la infracción del artículo 1.205 del Código Civil; artículos 1.257 y 1.091 del citado texto legal, del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 5, 7.1º, 7.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se trata, en consecuencia, de debatir acerca de si existe o no un supuesto de subrogación de la figura del empresario, producida válidamente y cuales son las condiciones que deberán acompañarla.

En la sentencia de contraste se analiza la cuestión en los siguientes términos : "1.- Denuncia la recurrente como infringidos por la sentencia recurrida los arts. 1205 del Código Civil, en relación con los artículos 1257 y 1091 del mismo cuerpo legal, en relación con los arts. 6.3 de dicho Código, con el art. 44 del ET y con el art. 24 de la Constitución Española. Su argumentación se concreta en defender que, de conformidad con lo dicho por la sentencia de esta Sala que ha citado para apoyar la contradicción, deviene contrario a derecho aceptar que se imponga de forma imperativa a los trabajadores una subrogación derivada de una cesión de sus contratos desde una empresa a otra, sin su consentimiento, cuando aquélla fue adoptada en un mero Acuerdo de empresa suscrito por Iberia LAE y unos Sindicatos.

  1. - La doctrina que invoca la recurrente es la misma que ésta Sala ha mantenido como doctrina unificada no solo en la sentencia que ha aportado para apoyar la contradicción - STS 29-2-2000 (Rec.-4949/98) -, sino también en otra posterior de contenido idéntico - STS 11-4-2000 (Rec.- 2846/99) -, y en la STS 23-10-2001 (Rec.-804/2000) - en la que, con argumentos idénticos a aquéllas mantuvo la misma línea de separación entre los efectos de una sucesión empresarial producida de conformidad con las exigencias de la normativa vigente sobre el particular (art. 44 ET y Convenios Colectivos de aplicación), y los efectos de una cesión de contratos entre empresas aun cuando la cesión haya sido aceptada por los representantes de los trabajadores cual aquí ha ocurrido, para llegar a la importante conclusión de que mientras la sucesión normativa tiene carácter imperativo para empresario y trabajador, la cesión contractual requiere para su validez el consentimiento del trabajador como pide el art. 1205 del Código Civil y disposiciones concordantes, sin que ese consentimiento pueda estimarse sustituido por los representantes legales o sindicales que intervinieran en el Acuerdo celebrado con ambas empresas interesadas. En tal sentido en la sentencia citada antes en último lugar se afirma textualmente que " La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2000, seguida entre otras por la de 11 de abril de 2000, ha resuelto que tales operaciones de handling en el transporte aéreo no dan lugar a una subrogación legal de las previstas en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET), sino a una subrogación contractual, para cuya validez se exige, de acuerdo con el art. 1205 del Código Civil, el requisito del consentimiento del trabajador cedido ("La novación que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor"). Ello quiere decir que la cesión de contratos que está en el origen de la subrogación contractual, y la propia subrogación empresarial resultante, son en principio lícitas, si bien no operan automáticamente sino que requieren el consentimiento de los trabajadores afectados. Lo que significa a su vez que, en el caso de que los trabajadores no acepten la cesión propuesta, se mantiene su relación de trabajo con Iberia S.A., sin perjuicio de las facultades de la empresa de modificación o en su caso extinción del contrato por causas objetivas".

  2. - Podría ocurrir, y así lo puso de manifiesto esta Sala en la STS 23-10-2001 (Rec.-804/2000) antes citada, que el consentimiento del trabajador se haya producido de forma expresa o también de forma tácita mediante la aceptación "a posteriori" de la cesión contractual operada, y por ello se dijo en dicha sentencia, en un proceso de conflicto colectivo, que "Así las cosas, no cabe una declaración general de ilegalidad y anulación de las subrogaciones y cesiones de contrato de contrato efectuadas. Estas son lícitas en principio ; y pueden ser válidas o no, respecto de cada trabajador individual, según se haya obtenido o no el consentimiento del mismo al acuerdo de Iberia de ceder su contrato de trabajo al segundo concesionario. La calificación de "cesión ilegal de trabajadores", que inevitablemente parece remitir al supuesto del art. 43 del ET, no es correcta, por tanto. La cesión de trabajadores prohibida en tal precepto legal es aquélla en la que sigue apareciendo formalmente en la relación de trabajo en la posición de empleador el empresario cedente, lo que no sucede en supuestos, como el de este pleito, en que dos empleadores o empresarios acuerdan de manera transparente la cesión de uno o varios contratos de trabajo.". Y este es el mismo criterio que se adoptó en sentencias de Sala General de esta misma fecha 30-4-2002 (Recursos 3007/2000 y 47/2001), aún cuando en tales sentencias no se llegara a pronunciamiento alguno sobre el fondo por falta de datos en los hechos probados. En dichas sentencias se sigue insistiendo sobre la necesidad de que en estos supuestos de cesión contractual, no calificables como una sucesión al amparo del art. 44 ET haya prestado el interesado su consentimiento ni la cesión, reiterando la posibilidad de que sea expreso o tácito, derivado de hechos concluyentes de la persona interesada, añadiendo en ellas que "la falta de conformidad o consentimiento individual expreso o tácito mantiene la relación contractual de trabajo con la empresa anterior, con la que se estableció el nexo contractual, la cual por su parte, estaría habilitada en su caso para la adopción de las decisiones de modificación, suspensión o extinción del contrato por necesidades de la empresa previstos en el ordenamiento jurídico".

  3. - En el caso aquí planteado, lo mismo que en el contemplado por las sentencias precitadas, el traspaso de trabajadores desde la empresa Iberia LAE a la segunda operadora del servicio de "handling" en el aeropuerto de Las Palmas, aunque tenía su origen en el marco de la liberalización del transporte aéreo (Directiva comunitaria 96/67 CEE), y como consecuencia de la apertura a la competencia de un "segundo concesionario" o "segundo operador" de actividades u operaciones que Iberia S.A. desarrollaba antes en régimen de monopolio, los títulos en cuya virtud se han producido las cesiones y subrogaciones controvertidas han sido sendos acuerdos contractuales de Iberia S.A. con los segundos operadores codemandados, con la aceptación posterior de los Sindicatos más representativos en la empresa cedente. Pero no produjeron la transmisión de efectos patrimoniales ni de la organización ni de una unidad productiva autónoma como requeriría el art. 44 ET para poder hablar de una sucesión legal, ni tampoco se produjo dentro del esquema normativo de un Convenio Colectivo que previera aquella subrogación. Se produjo, pues, una subrogación sobre un Acuerdo privado que no vinculaba al trabajador afectado salvo que hubiera prestado su consentimiento a dicha subrogación como requiere el art. 1205 CC. En el presente caso esa aceptación por parte de la trabajadora no puede predicarse en modo alguno si se tiene en cuenta que nada más tener conocimiento de la sucesión la impugnó, sin dejar transcurrir un plazo que pudiera ser significativo de aquella aceptación, pues se opuso a la sucesión a los cinco días de producirse, presentando la oportuna papeleta de conciliación previa a la presentación de la demanda solicitando la nulidad de aquella subrogación."

CUARTO

De igual manera a la situación objeto de debate en la sentencia de contraste, el actor hoy recurrente ha puesto de manifiesto su voluntad contraria a la novación subjetiva respecto de la empleadora, por lo que la resolución ante la falta de consentimiento forzosamente deberá ser la misma, unificando lo resuelto con arreglo a la doctrina establecida en la sentencia de contraste.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. FRANCISCO INOCENCIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ en nombre y representación de D. Millán, casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación, estimar el de igual naturaleza, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 16 de marzo de 2001, estimamos la demanda y declaramos que la subrogación del demandante fue nula y contraria a Derecho, condenando a ambas empresas a estar y pasar por tal declaración y a IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. a reintegrar al actor en su plantilla, en su puesto de trabajo y en idénticas condiciones a las que tenía antes de producirse la subrogación el 1 de abril de 1997.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. FRANCISCO INOCENCIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ en nombre y representación de D. Millán. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de igual naturaleza, revocamos la sentencia de fecha 16 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria , en autos nº 625/1997 , seguidos a instancia de D. Millán contra IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., EUROHANDLING U.T.E. (FCC, AGUAS Y ENTORNO URBANO, S.A. y AIR ESPAÑA, S.A. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS), IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., COMITÉ DE CENTRO DE LAS PALMAS DEL PERSONAL DE TIERRA DE IBERIA L.A.E., COMITÉ INTERCENTROS DEL PERSONAL DE TIERRA IBERIA L.A.E. sobre DERECHOS, estimamos la demanda y declaramos que la subrogación del demandante fue nula y contraria a Derecho, condenando a ambas empresas a estar y pasar por tal declaración y a IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. a reintegrar al actor en su plantilla, en su puesto de trabajo y en idénticas condiciones a las que tenía antes de producirse la subrogación el 1 de abril de 1997.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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