STS, 12 de Mayo de 2005

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2005:3043
Número de Recurso1770/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Mutualidad General de Previsión Social de la Abogacía, representada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 23 de Mayo de 1996 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso seguido ante la misma bajo el núm. 1852/93, en materia de reclamaciones contra liquidaciones practicadas por el concepto de Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 23 de Mayo de 1996 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad Mutualidad General de Previsión de la Abogacía, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de Junio de 1993, reclamaciones nº 6540, 6542, 6536, 6533, 6532, 6560, 6553, 6530, 6549, 6548, 6546, 6544, 6537, 6525, 6523, 9220, 6526, 6527, 6528, 6520, 6518, 9221, 6521, 6522, 9223, 6510, 6516, 9226, 9225, 6517, 6509, 6511, 6515, 6506 y 6513 de 1992, declarando que las mismas son conformes al ordenamiento jurídico, por lo que se confirman; sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la Mutualidad General de Previsión Social de la Abogacía preparó Recurso de Casación en Unificación de Doctrina. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo: "Al amparo del apartado 4º del número 1 del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción por interpretación errónea del artículo 123 del Reglamento de Procedimiento para la Reclamaciones Económico Administrativas de 20 de Agosto de 1981; interpretación que es contradictoria con la que se realiza en la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de Junio de 1993 y en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 2ª, de 26 de Noviembre de 1992, R.A.J. 9323. A) Contradicción con la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de Junio de 1993. B) Contradicción con la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Noviembre de 1992.". Terminó suplicando se dicte sentencia anulando la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 26 de Abril pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la Mutualidad General de Previsión Social de la Abogacía, la sentencia, de 23 de Mayo de 1996 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó el recurso número 1852/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo del TEAR de Madrid, que declaró la extemporaneidad de las reclamaciones económico administrativas contra los actos de retención tributaria, a cuenta del Impuesto de Sociedades, ejercicios 1981, 1982 y 1983.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso interpuesto y no conforme con ella la demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

El recurso en Unificación de Doctrina que se interpone cita como sentencias de contraste la de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, recaída en el recurso número 3278/88 de 24 de Junio de 1993, y la del Tribunal Supremo de 26 de Septiembre de 1992.

El artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional prescribe: "Podrá interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.".

El éxito del recurso se supedita, en lo que ahora nos interesa, a que las sentencias contrastadas hubiesen llegado a "pronunciamientos distintos".

Es patente que esto no sucede en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento pues la sentencia que decidimos desestima el recurso, pronunciamiento desestimatorio de la demanda, que es común a las dos sentencias que se citan como de contraste. Por tanto, las sentencias de contraste no han llegado a pronunciamientos distintos al de la sentencia impugnada, lo que constituye un requisito procesal básico para que el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina pueda ser examinado.

Es verdad que a este pronunciamiento de fondo le preceden unos razonamientos en virtud de los cuales se llega a conclusiones que en las sentencias de contraste se rechazan, y que, por tanto son contradictorias.

El éxito del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina requiere, sin embargo, que las sentencias que se citan como de contraste resuelvan la cuestión planteada de modo distinto.

Ha de existir, pues, una total identidad entre las cuestiones planteadas y las cuestiones decididas, pero alcanzando soluciones distintas. En el asunto sometido a nuestra decisión es evidente que los pronunciamientos de fondo son en todas las sentencias (la impugnada y las contrastadas) desestimatorios con la pretensión de fondo. La única diferencia radica en que las sentencias de contraste rechazan la extemporaneidad que la sentencia impugnada aprecia. Pero esta diferencia, no es suficiente para la admisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina. Su éxito requiere las conocidas identidades y los pronunciamientos contradictorios. En este caso, los pronunciamientos son coincidentes, lo que comporta la desestimación del recurso.

En cualquier caso, no es ocioso recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída en interpretación del artículo 123 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas ha mantenido una interpretación coincidente con la que sostiene la sentencia impugnada y de la que son muestra nuestras sentencias de 17-09-98, 21-2-2003 y 6-11-2000. Ello comportaría que si el recurso superase los requisitos procesales también debería ser desestimado por motivos de fondo.

TERCERO

Lo razonado determina la desestimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, con expresa imposición de costas a los recurrentes en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la Mutualidad General de Previsión Social de la Abogacía, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de Mayo de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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