STS, 19 de Septiembre de 2008

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2008:5250
Número de Recurso124/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 124/2004, promovido por el Procurador de los Tribunales don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de Doña Asunción, contra la Sentencia de 3 de julio de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 280/2001, en el que se impugnaba la desestimación por silencio negativo del Excmo. Sr. Ministro de Hacienda del procedimiento especial de revisión sobre nulidad de pleno derecho instado contra las actas de conformidad suscritas por el esposo de la recurrente, don Luis María, de fecha 18 de noviembre de 1996 (núms. NUM000, NUM001 y NUM002 ), por las que se procedía a la regularización tributaria en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1992 y 1993, así como contra las liquidaciones de apremio y las notificaciones practicadas en relación con las mismas.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tras las oportunas actuaciones de comprobación, el 18 de noviembre de 1996, la Inspección de los Tributos del Estado (Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Madrid de la Agencia Tributaria) levantó a doña Asunción tres actas de conformidad (núms. NUM000, NUM001 y NUM003 ), en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) e Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.), ejercicios 1992 y 1993, de las que derivaba una deuda tributaria a ingresar en concepto de I.R.P.F., ejercicio 1992, de 2.995.665 ptas. (1.548.394 ptas. de cuota, 796.946 ptas. de intereses y 650.325 ptas. de sanción); en concepto de I.R.P.F., ejercicio 1993, de 2.871.460 ptas. (1.579.4729 ptas. de cuota, 628.246 ptas. de intereses de demora y 663.485 ptas. de sanción), y, por último, en concepto de I.V.A., ejercicios 1992 y 1993, de 3.469.351 ptas. (1.710.000 ptas. de cuota, 741.901 ptas. de intereses y 1.017.450 ptas. de sanción). Consta al comienzo de dichas actas que en el momento de la firma se hallaba «presente D. Luis María (...) en nombre propio y en representación de su cónyuge según acredita el documento de autorización incorporado al expediente».

No habiendo sido ingresado el importe resultante de las liquidaciones practicadas en el plazo establecido en vía voluntaria, con fecha 12 de abril de 1997, el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria dictó Providencias de apremio contra doña Asunción. No siendo posible su notificación en el domicilio que figuraba en el respectivo instrumento de cobro -la CALLE000, núm. NUM004, de Madrid- «por encontrarse ausente», se procedió a efectuarla mediante publicación en el B.O. C.M. núm. 294, de fecha 11 de diciembre de 1997, pág. 50. Transcurrido el plazo de ingreso señalado en el art. 108 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de Recaudación (R.G.R.), sin que la obligada tributaria hubiera efectuado el ingreso de los débitos requeridos, en cumplimiento de lo previsto en el art. 127.3 de la Ley 230/1993, de 28 de diciembre, General Tributaria, modificada por Ley 25/1995, de 20 de julio (.L.G.T.), con fecha 19 de enero de 1998, el citado Jefe de la Dependencia de Recaudación dictó providencia ordenando el embargo de bienes y derechos de la deudora en cantidad suficiente para cubrir el crédito perseguido, el recargo de apremio, intereses de demora y costas del procedimiento. Realizadas las oportunas actuaciones para la averiguación de los bienes de la Sra. Asunción, con fechas 3, 4 y 23 de febrero de 1998 se dictaron diligencias de embargo de cuentas bancarias, valores negociables y participaciones de su titularidad, por un total de 12.107.363 ptas. (11.203.771 de las liquidaciones apremiadas y 903.592 de intereses devengados).

Mediante escrito de fecha 5 de junio de 1998, dirigido a la Unidad de Recaudación Ejecutiva de Tetuán, de la Agencia Tributaria de Madrid, el Procurador de los Tribunales Don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de Doña Asunción, al amparo de los arts. 3 y 14 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, solicitó que se expidiera copia de cuantos documentos integraban el expediente administrativo incoado con ocasión de las actas de inspección núms. NUM000, NUM001 y NUM003. Posteriormente, dicho Procurador presentó ante el mismo organismo dos escritos: un primero, fechado el 25 de septiembre de 1998, en el que solicitaba se le tuviera por personado y parte en nombre de la Sra. Asunción «en el expediente administrativo incoado con ocasión de las actas de la Inspección de Hacienda números NUM000, NUM001 y NUM003, expedientes de Inspección núms. NUM005, NUM006 y NUM007, liquidaciones de Apremio nº NUM008, NUM009 y NUM010 », notificándosele cuantas diligencias se siguieran con ocasión del mismo; y otro posterior, de 11 de marzo de 1999, en el que, comunicando que «sin perjuicio del ejercicio de las acciones que en derecho asist [ieran] a [su] mandante», adjuntaba copia de carta de pago e ingreso en el Tesoro Público el día anterior de la suma de 12.838.038 ptas. -el importe al que ascendían, en ese momento, las responsabilidades económicas derivadas del expediente administrativo incoado a la Sra. Asunción -, solicitaba asimismo que se procediera «al levantamiento de los embargos que pudieran haber sido trabados con ocasión» de dicho expediente. El levantamiento fue acordado por Diligencias de la Jefa de la Unidad de Recaudación de Tetuán (Administración de Guzmán el Bueno) de 15 de marzo de 1999.

SEGUNDO

El 1 de junio de 2000, la representación procesal de la Sra. Asunción presentó escrito instando ante el Excmo. Sr. Ministro de Hacienda la incoación del procedimiento especial de revisión sobre nulidad de pleno derecho de los expedientes de inspección correspondientes a las actas de conformidad y liquidaciones de apremio ya referenciadas. En dicho escrito ponía de manifiesto, en esencia, los siguientes hechos: a) que el día 19 de junio de 1996, don Luis Francisco, figurando como pagador de rendimientos del capital inmobiliario a Doña Asunción, a solicitud de la Inspección de Tributos del Estado, se personó en las oficinas de la Agencia Tributaria (c/ Guzmán el Bueno, 139, Madrid) y aportó un contrato de arrendamiento en el que se señalaba como domicilio de la Sra. Asunción la CALLE001, núm. NUM011, de Bilbao, indicando asimismo otra dirección en Tolouse (Francia) en la que también podría localizarse a ésta (rue DIRECCION000, núm. NUM012, 31500-Tolouse); b) que el 9 de octubre de 1996 compareció en las citadas oficinas don Luis María en su condición de esposo de doña Asunción, y se le comunicó que se iba a proceder a comprobar la situación tributaria de ésta en relación con el I.R.P.F. e I.V.A. de los ejercicios no prescritos; c) que el día 18 de noviembre de 1996, estando presente don Luis María, se incoaron tres actas de inspección en relación con el I.R.P.F. e I.V.A., ejercicios 1992 y 1993, de su esposa, que fueron firmadas en conformidad únicamente por el Sr. Luis María, de nacionalidad francesa; d) que aunque en las tres actas se señala que don Luis María actuaba en nombre y representación de doña Asunción en virtud de un apoderamiento que se adjuntaba al expediente, ni figura en el expediente el citado apoderamiento, ni el Sr. Luis María tiene capacidad o autorización para obligar el patrimonio de su esposa, dado que están casados en régimen de separación de bienes; e) que ni el inicio de las inspecciones tributarias, ni las liquidaciones practicadas fueron notificadas a doña Asunción ; f) que el 12 de abril de 1997 el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Tributaria dictó tres providencias de apremio que, dirigidas a nombre de doña Asunción -en lugar de Asunción -, se intentaron notificar en la CALLE000, núm. NUM004, de Madrid -en lugar de la dirección de Bilbao que figuraba en el contrato de arrendamiento antes citado o la de Tolouse facilitada por el Sr. Luis Francisco -, no figurando en el aviso de recibo de correos la fecha y hora en que se intentó la notificación o la firma del Sr. Cartero; g) que el 17 de junio de 1997 un agente no identificado de la Agencia Tributaria manifiesta que intentó la notificación de las citadas providencias a doña Asunción en el citado domicilio de Madrid, no constando que la misma se entregara al portero o un vecino; h) que el 11 de diciembre de 1997 la Agencia Tributaria procedió a la notificación por edictos, mediante publicación en el B.O.C.A.M., de las mencionadas deudas tributarias a nombre de Asunción, señalando como domicilio la CALLE000, núm. NUM004 ; i) que el 19 de enero de 1998 la Dependencia de Recaudación de Guzmán el Bueno de la Agencia Tributaria de Madrid dictó providencia de embargo de bienes contra Asunción, señalando, una vez más, como domicilio la CALLE000, núm. NUM004, procediendo seguidamente a embargar diversas acciones y participaciones sociales propiedad de la Sra. Asunción ; h) que como consecuencia de dichos embargos, doña Asunción quedó enterada del procedimiento tributario seguido contra ella, procediendo el 10 de marzo de 1999 al pago de la deuda tributaria reclamada, cifrada en 12.839.445 ptas. En los fundamentos jurídicos del escrito de 1 de junio de 2000 la representación de doña Asunción alegó la nulidad de pleno derecho de las actas de la Inspección, de las liquidaciones de apremio y de las notificaciones practicadas en relación con las mismas por dos razones. En primer lugar, al amparo del art. 43 L.G.T., 27 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (R.G.I.T.) y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de la doctrina jurisprudencial (se citan varias Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo), por falta de apoderamiento del firmante, dado que aunque en todas las actas se manifiesta que don Luis María actúa en nombre y representación de su esposa, en virtud de un apoderamiento que se adjunta al expediente, «en el expediente no existe el citado apoderamiento, ni público ni privado» (pág. 8), careciendo de trascendencia, a estos efectos, que quien firmara fuera el marido de la obligada tributaria (pág. 13). En segundo lugar, en virtud de los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992, y 124 y 125 L.G.T., y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (se citan varias Sentencias del Alto Tribunal), porque las notificaciones de las liquidaciones tributarias, las providencias de apremio y las providencias de embargo carecen de eficacia, en la medida en que: (1) las providencias de apremio no fueron notificadas «en los domicilios designados» (pág. 13) -los situados en Bilbao y Tolouse-, sino en uno totalmente desconocido -la CALLE000, núm. NUM004, de Madrid-; (2) las notificaciones iban dirigidas a María Dolores -y no Asunción -, y en las mismas no constaba la fecha y la hora en que se intentó la primera y segunda notificación, ni las causas por las que éstas fueron fallidas, ni la firma del empleado de correos; (3) el intento de notificación practicado por un Agente el 17 de junio de 1997 también adolecía de numerosos defectos (no existe constancia de que se dejase a un vecino o al portero, ni figura la hora en que se produjo el intento de notificación, ni la causa por la que no se pudo practicar, ni la identidad del Agente, ni, en fin, se identifican debidamente las actas de inspección ni a la obligada tributaria); (4) no consta en el expediente que se haya practicado notificación alguna mediante anuncio, durante 15 días, en el tablón de anuncios del Consulado Francés del último domicilio (art. 59.4, párrafo segundo, de la Ley 30/1992 ); (5) y, finalmente, la publicación en el B.O.C.A.M. es defectuosa «por no identificar correctamente a la deudora tributaria», «además de que no constan los datos esenciales de las liquidaciones, ni de los medios de impugnación, ni del lugar y plazo en que debe ser satisfecha la deuda tributaria».

TERCERO

Frente a la desestimación presunta por silencio negativo del procedimiento de revisión sobre nulidad de pleno derecho instado (arts. 42.2 y 43.2 de la Ley 30/1992 ), el 18 de enero de 2001 doña Asunción interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 280/2001, formulando la demanda mediante escrito presentado el 11 de enero de 2002 en el que tras reiterar las alegaciones efectuadas en el escrito de 1 de junio de 2000, hace constar en el Hecho sexto que el 8 de enero de 2001 el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la calle Guzmán el Bueno de Madrid emitió expresamente informe sobre la solicitud de nulidad de pleno derecho instada donde se reconoce que «la autorización o poder de representación, que debería inicialmente constar en cada expediente, no ha sido posible su localización a pesar de las distintas gestiones realizadas por esta oficina a tal fin». (sic.) Finalmente, tras señalar que todas las circunstancias concurrentes llevan a la conclusión de que la «actuación tributaria [ ] adolece de una serie de defectos de forma que han causado una radical indefensión a la obligada tributaria y que, en consecuencia, es nula de pleno derecho», y sostener que, en virtud de los arts. 64 y 65 L.G.T., la acción para exigir el pago de la deuda tributaria correspondiente al I.R.P.F. e I.V.A. de los periodos 1.992 y 1.993 está prescrita desde junio de 1998, concluye el escrito solicitando la devolución del ingreso efectuado para el pago de la deuda y que se condene a la Administración Tributaria al pago del interés legal correspondiente desde el 10 de marzo de 1999.

El citado recurso fue desestimado por Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de julio de 2003. En esta Sentencia el órgano judicial, con carácter previo al examen del fondo del asunto, recuerda que la potestad administrativa de revisión de oficio regulada en la Ley 30/1992 (arts. 102 a 106) y en la L.G.T. (arts. 153 a 156), habida cuenta de su especial configuración, tiene importantes límites o condicionantes, el primero de los cuales «reside en los motivos que legitiman para acudir a esta vía revisoria»; motivos -que «constituyen verdaderas causas tasadas, con enumeración exhaustiva, y cuya especial gravedad, en definitiva, fundamenta esa potestad excepcional»- que, en lo que se refiere a la nulidad de pleno derecho, se recogen en el art. 62.1 de la Ley 30/1992 y en el art. 153.1 L.G.T., cuyo apartado c) -en el que la recurrente funda su solicitud de nulidad- se refiere a los actos «prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados» (FD Tercero). Esto sentado, comienza el órgano judicial recordando que «[e]s constante la jurisprudencia que sostiene que para que se dé el motivo de nulidad consistente en haberse dictado el acto prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, no basta que se haya incurrido en la omisión de un trámite del procedimiento, por esencial y trascendental que sea, sino que es necesario que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que se produce en dos supuestos, cuando se prescinde de todo trámite, es decir, se produce el acto sin la instrucción previa de procedimiento alguno y cuando se haya seguido un procedimiento legalmente previsto para un objeto distinto, sin que ninguno de los dos casos se hayan producido en los hechos examinados en el presente recurso» (FD Cuarto). Y después de transcribir los arts. 43.2 L.G.T. y 27.2 R.G.I.T., que regulan la representación voluntaria en el ámbito tributario, explica las razones por las que no puede acogerse la alegada nulidad de pleno derecho por haber firmado las actas de inspección el esposo de la recurrente.

A este respecto, subraya la Sala que el 9 de octubre de 1996 compareció don Luis María, en su condición de marido de doña Asunción, al que se le comunicó el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria de su esposa en relación con el I.R.P.F. y el I.V.A. de los ejercicios no prescritos; que fue don Luis María quien «actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge según acredita el documento de autorización incorporado al expediente», firmó en conformidad las actas extendidas el día 18 de noviembre de 1996, sin perjuicio de que, como se expresa en el Informe de 8 de enero de 2001, ya citado, «la autorización o poder de representación, que debería inicialmente constar en cada expediente, no ha sido posible su localización, a pesar de las distintas gestiones realizadas» por la Oficina de Inspección. En consecuencia, entiende la Sala que en el supuesto enjuiciado «nos encontraríamos, en todo caso, ante una posible "insuficiencia" en la acreditación de dicha representación, pero no ante su inexistencia, insuficiencia en la representación que en ningún caso podría integrar la causa de nulidad denunciada». De acuerdo con el órgano judicial, hay que partir de que «la falta de representación o poder suficiente sólo podrá constituir motivo para instar la nulidad del art. 153.1.c) de la LGT cuando sea tan flagrante que pueda apreciarse como una omisión parcial pero muy grave del procedimiento, o bien en aquellos supuestos en que el "representante" hubiese actuado fraudulentamente», lo que no sucede en el «caso que nos ocupa donde el supuesto "vicio" se centra, (...), en la posible insuficiencia en la acreditación del poder de representación y no en la inexistencia de éste; en este sentido la insuficiencia en el poder de representación otorgado a estos efectos sería generadora, en su caso, de la anulabilidad de lo actuado pero no de nulidad radical». Además, considera el Tribunal que «el examen del expediente administrativo revela que se ha seguido el procedimiento previsto en el Reglamento General de la Inspección de Tributos para las actuaciones de comprobación e investigación sin omisión por los órganos inspectores de ningún trámite esencial, siendo así que el hecho de que no conste en el expediente el poder de representación conferido por el sujeto pasivo a favor de su marido, con el que se entendieron las actuaciones inspectoras, en forma alguna implica que se haya producido una ausencia clara, manifiesta, ostensible y total de procedimiento, sin perjuicio de que dicha cuestión pudiera haber sido invocada y adecuadamente analizada en el recurso ordinario que resultara procedente, pero no así en un recurso excepcional, como el que nos ocupa, en el que las causas de nulidad se encuentran tasadas y su interpretación ha de ser siempre restrictiva» (FD Cuarto).

E iguales consideraciones cabe realizar, según la Sala, respecto de la alegada nulidad de pleno derecho de las notificaciones practicadas, dado que, «según se desprende del expediente, se intentó la notificación del sujeto pasivo en el domicilio en España que figuraba a la Inspección, sin que tuviera que acudir al que aparecía en el contrato privado de arrendamiento del inmueble cuya copia aportó el Sr. Luis Francisco, y ante lo infructuoso de dicha notificación por encontrarse ausente el sujeto pasivo, se procedió a la publicación de edictos el día 11 de diciembre de 1997 en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, por lo que en forma alguna puede admitirse que dichas notificaciones sean nulas de pleno derecho, como la parte invoca, pues tuvo, o pudo tener, conocimiento de su contenido, sin que se le haya producido indefensión material que es la única determinante de la nulidad de pleno derecho solicitada». Finalmente, «el hecho de que, en ocasiones, se haya hecho figurar como primer apellido de la hoy recurrente el de " María Dolores " en lugar de " Asunción " carece de virtualidad alguna a los efectos anulatorios pretendidos» (FD 4).

En atención a lo expuesto, la Sala desestima el recurso porque «resulta improcedente el intentar aprovechar el cauce especial de la nulidad radical o absoluta de los actos administrativos para cuestionar la procedencia y el contenido de unas liquidaciones tributarias, como en el presente caso acontece, notificadas con anterioridad, pretendiéndose infructuosamente rehabilitar por esta vía de la nulidad radical una pretensión impugnatoria dirigida contra la liquidación o acto firme y ejecutivo que no fue debidamente impugnada en tiempo y forma mediante los pertinentes recursos administrativos y ordinarios». Tal pretensión - concluye la Sala- «además de estar vedada en nuestro ordenamiento por los principios generales de la cosa juzgada administrativa y del acto consentido» (cita el art. 61 del R.P.R.E.A de 1981, el art. 37 del R.P.R.E.A. de 1996, el art. 40 LJCA de 1956 y el art. 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ), «pugnaría no sólo con los más elementales principios de seguridad jurídica y de proscripción de la revocación administrativa» (arts. 9.3 y 106.1 CE, y art. 105.1 Ley 30/1992 ), «sino con todo el sistema general diseñado por este último texto legal y por la propia Ley General Tributaria» (FD Quinto ).

CUARTO

Contra la citada Sentencia de 3 de julio de 2003 de la Audiencia Nacional, la representación procesal de doña Asunción, mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2003, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, al apreciar que dicha decisión judicial, al rechazar la nulidad de pleno derecho tanto de las actas de inspección firmadas en conformidad por el esposo de doña Asunción sin poder ni autorización de ésta, como de las notificaciones de las providencias de apremio, y de las providencias y diligencias de embargo (que se dirigieron a una dirección desconocida y a nombre de la Sr. María Dolores en lugar de Asunción ), además de infringir el ordenamiento jurídico, estaría contradiciendo Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y por la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Supremo. En particular, considera la actora que al no aceptar la nulidad de pleno derecho de las actas, la Sentencia impugnada estaría ignorando los arts. 43 y 153.1 L.G.T., el art. 27 R.G.I.T., el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 y el art. 24 CE, y desconociendo la doctrina sentada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en las Sentencias de 7 de mayo de 1994 (rec. cas. núm. 1594/92), 21 de mayo de 1994 (rec. cas. núm. 2135/92), 18 de octubre de 1995 (rec. apelación núm. 8155/92), 12 de febrero de 1996 (rec. apelación núm. 1176/92), así como por la Sala del citado orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional en las Sentencias de 13 de junio de 1995 (rec. núm. 961/1991), 30 de septiembre de 1999 (rec. núm. 743/1996), 2 de noviembre de 2000 (rec. núm. 1008/1997), 8 de noviembre de 2000 (rec. núm. 1461/1997), 19 de febrero de 2001 (rec. núm. 966/2000), 26 de abril de 2001 (rec. núm. 61/1998), 12 de junio de 2001 (rec. núm. 449/1998) y 22 de octubre de 2001 (recursos núms. 1554/1998 y 1555/1998 ). Y estima, asimismo, la demandante que la Sentencia de la Audiencia Nacional impugnada, al negar la nulidad de pleno derecho de las notificaciones practicadas, además de vulnerar los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992, los arts. 124 y 125 L.G.T., y el art. 24 CE, se opondría a lo establecido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1996 (rec. apelación núm. 8453/92), 12 de mayo de 1997 (rec. contencioso-adm. núm. 862/93), 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. en interés de Ley núm. 6561/96 ), 14 de noviembre de 1997 (rec. apelación núm. 9491/91) y 22 de julio de 1999 (rec. cas. núm. 6774/94). En dicho escrito se concluye interesando que se remitan los Autos ante esta Sala al objeto de que se case y anule la Sentencia impugnada, y se emita un pronunciamiento en el que se declare la nulidad de pleno derecho de las actas de conformidad núms. NUM000, NUM001 y NUM003, de las liquidaciones de apremio núms. NUM008, NUM009 y NUM010, así como de las notificaciones practicadas en relación con las citadas actas y liquidaciones; se declare la prescripción de la deuda tributaria de la actora correspondiente al I.R.P.F. e I.V.A. de los ejercicios 1992 y 1993, y se acuerde la devolución del ingreso indebido; y, finalmente, se condene a la Administración tributaria al pago de 77.166,62 euros más el interés legal del dinero desde el 10 marzo de 1999.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2004, el Abogado del Estado formuló oposición al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando se dicte resolución que lo inadmita.

SEXTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 16 de mayo de 2008 se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone contra la Sentencia de 3 de julio de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestima el recurso núm. 280/2001 interpuesto por la representación procesal de Asunción contra la desestimación por silencio negativo del Excmo. Sr. Ministro de Hacienda del procedimiento especial de revisión sobre nulidad de pleno derecho instado contra las actas de conformidad suscritas por el esposo de la recurrente, don Luis María, de fecha 18 de noviembre de 1996 (núms. NUM000, NUM001 y NUM002 ), por las que se procedía a la regularización tributaria de la Sra. Asunción en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1992 y 1993, así como contra las liquidaciones de apremio y las notificaciones practicadas en relación con las mismas.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, dicha Sentencia desestima la pretensión de la actora de que, con fundamento en la causa establecida en el art. 153.1.c), de la Ley 230/1993, de 28 de diciembre, General Tributaria, modificada por Ley 25/1995, de 20 de julio (L.G.T.), se declare la nulidad de pleno derecho de las referidas actas de conformidad y liquidaciones de apremio, así como de las notificaciones practicadas en relación con las mismas, porque para que concurra dicha causa no basta «que se haya incurrido en la omisión de un trámite del procedimiento, por esencial y trascendental que sea, sino que es necesario que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido», lo que sólo tiene lugar cuando «se produce el acto sin la instrucción previa de procedimiento alguno y cuando se haya seguido un procedimiento legalmente previsto para un objeto distinto»; y considera la Sala de instancia que ninguno de estos dos supuestos se ha producido. En primer lugar, de un lado, «la falta de representación o poder suficiente sólo puede constituir motivo para instar la nulidad del art. 153.1.c) de la LGT cuando sea tan flagrante que pueda apreciarse como una omisión parcial pero muy grave del procedimiento, o bien en aquellos supuestos en que el "representante" hubiese actuado fraudulentamente», lo que no habría sucedido en este caso porque, según consta en las actas impugnadas, fue el esposo de la recurrente, Luis María quien «actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge según acredita el documento de autorización incorporado al expediente», las firmó en conformidad, aunque no haya sido posible localizar la autorización o poder de representación, por lo que se estaría ante la posible insuficiencia en la acreditación del poder de representación y no en la inexistencia de éste; de otro lado, el hecho de que no conste en el expediente el poder de representación conferido por el sujeto pasivo a favor de su marido, no implica que se haya producido «una ausencia clara, manifiesta, ostensible y total de procedimiento», aunque dicha cuestión podría haber sido invocada y examinada en el procedente recurso ordinario, pero no así en un recurso excepcional, en el que las causas de nulidad se encuentran tasadas y su interpretación ha de ser siempre restrictiva (FD 4). Y, en segundo lugar, en relación con las actas, porque no se ha causado indefensión material, ya que intentada infructuosamente por dos veces la notificación donde procedía -en el domicilio que le constaba a la Administración y no el que aparecía en un contrato privado-, se procedió a la publicación de edictos en el B.O.C.A.M., sin que el hecho de que a veces figurara como primer apellido María Dolores y no Asunción tenga la trascendencia que le atribuye la actora (FD 4).

SEGUNDO

Como también consta en los Antecedentes, la Sra. Asunción funda el recurso contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 julio de 2003 en que al rechazar la nulidad de pleno derecho de las actas, la resolución impugnada estaría ignorando los arts. 43 y 153.1 L.G.T., el art. 27 R.G.I.T., el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 y el art. 24 CE, y desconociendo al mismo tiempo la doctrina sentada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en las Sentencias de 7 de mayo de 1994, 21 de mayo de 1994, 18 de octubre de 1995, 12 de febrero de 1996, así como por la Sala del citado orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional en las Sentencias de 13 de junio de 1995, 30 de septiembre de 1999, 2 de noviembre de 2000, 8 de noviembre de 2000, 19 de febrero de 2001, 26 de abril de 2001, 12 de junio de 2001 y 22 de octubre de 2001 ; y al negar la nulidad de pleno derecho de las notificaciones practicadas, además de vulnerar los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992, los arts. 124 y 125 L.G.T., y el art. 24 CE, se opondría a lo establecido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1996, 12 de mayo de 1997, 12 de diciembre de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 22 de julio de 1999.

El Abogado de Estado, por su parte, solicita que se dicte Sentencia que inadmita el recurso al no existir contradicción alguna entre la resolución judicial impugnada y las Sentencias del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional aportadas por la recurrente. En este sentido, después de recordar que el procedimiento de revisión de oficio previsto en el art. 153 L.G.T. es una vía excepcional para los supuestos de nulidad de pleno derecho, que deben ser objeto de interpretación restrictiva, y que no todo defecto de procedimiento puede equipararse a falta absoluta del mismo, subraya, en primer lugar, que en el caso enjuiciado, según consta en las actas impugnadas, «[la] representación de la recurrente (mediante su cónyuge) existe», aunque no obre en el expediente, y «la insuficiencia en la acreditación de dicha representación no es equiparable a la inexistencia que pudiera determinar una nulidad de pleno derecho». En segundo lugar, el Abogado del Estado pone el acento en que la Sentencia impugnada señala que la ausencia de justificación de la representación no implica que se haya producido «una ausencia clara, manifiesta, ostensible y total de procedimiento, sin perjuicio de que dicha cuestión pudiera haber sido invocada y adecuadamente analizada en el recurso ordinario que resultara procedente, pero no así en un recurso excepcional, (...), en el que las causas de nulidad se encuentran tasadas y su interpretación ha de ser siempre restrictiva» (FD 4), lo que significa que «no puede acudirse a esta vía excepcional como estrategia procesal cuando han concluido los plazos para los recursos ordinarios». Finalmente, la representación pública, después de enfatizar que ninguna de las Sentencias aportadas tiene como objeto un acuerdo de la Agencia Tributaria que deniegue la revisión de oficio de un acto instada al amparo del art. 153.1.c) L.G.T. invocando falta absoluta de procedimiento, trae a colación algunas de las resoluciones judiciales aportadas por la actora para mostrar que no existe la contradicción de doctrinas que se denuncia: así, las dos Sentencias de la Audiencia Nacional de 22 de octubre de 2001 -advierte-, no examinan un supuesto de revisión de oficio, sino un caso «en el que existe una falta total de representación, no sólo no se acredita»; la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2001, como la impugnada, examina un supuesto en el que la representación existe, aunque no se ha acreditado, y declara que «los defectos de representación no son causas de nulidad radical, pues afecta a la legalidad de la liquidación, pero no significa que se haya omitido totalmente el procedimiento administrativo», de manera que «[s]ólo cuando no existe representación alguna se da el supuesto de nulidad de pleno derecho»; la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2001, «que tampoco se refiere al procedimiento de revisión de oficio, en ningún momento habla de nulidad de pleno derecho»; y, en fin, en la Sentencia de 19 de febrero de 2001, el vicio residía «en la representación mism[a] y no en su falta de acreditación». Y así podría seguirse -concluye el Abogado del Estado- «con la totalidad de las sentencias que ha aportado la recurrente, en ninguna de la cuales [se] contradice la doctrina presentada en la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional dictada en el recurso 280/01 aquí recurrida».

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el art. 7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), hemos de examinar de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo [por todas, Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 75/2005), FD Tercero].

Y, a este respecto, debemos comenzar recordando que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el recurso de casación para la unificación de doctrina «es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía», como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, precepto que «al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-». «El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación -hemos dicho- tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución» [Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 21 de diciembre de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 116/2003), FD Tercero; de 26 de noviembre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 106/2005), FD Tercero; de 3 de diciembre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 166/2005), FD Tercero; de 5 de mayo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 75/2005), FD Tercero; y de 16 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 186/2006 ), FD Tercero].

Por otro lado, es constante también la jurisprudencia de esta Sala que declara, de un lado, que resulta «irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio»; y, de otro, que «la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional», dado que «se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación» [Sentencias de 21 de diciembre de 2006, cit., FFDD Tercero y Cuarto; de 26 de noviembre de 2007, cit., FFDD Tercero y Cuarto; de 3 de diciembre de 2007, cit., FFDD Tercero y Cuarto; de 5 de mayo de 2008, cit., FFDD Tercero y Cuarto; y de 16 de junio de 2008, cit., FFDD Tercero y Cuarto].

CUARTO

Conviene, asimismo, recordar, tal y como dispone el art. 41 de la LJCA, que «[l]a cuantía del asunto vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo» (apartado 1); y que en «los supuestos de acumulación o ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación» (apartado 3).

Sentado lo anterior, debemos comenzar poniendo de manifiesto que la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de julio de 2003, impugnada en esta sede, cifra la cuantía del recurso en 12.839.445 ptas. (77.166,66 euros), que es la cantidad que satisfizo la recurrente mediante carta de pago el 10 de marzo de 1999 (11.203.771 ptas. en concepto de liquidaciones y 1.635.674 de intereses de demora) con la finalidad de que la Administración tributaria (Unidad de Recaudación ejecutiva de Tetuán, de la Agencia Tributaria de Madrid) procediera al levantamiento de los embargos que fueron trabados. Cifra que es la que tiene en cuenta la representación procesal de la actora para considerar que la cuantía litigiosa es superior a 3.000.000 de ptas. (18.030,36 euros) y que, por tanto, se cumple con el requisito que establece el art. 96.3 LJCA para acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Sin embargo, es preciso subrayar que lo que se impugna en el procedimiento de nulidad de pleno derecho instado ante el Excmo. Sr. Ministro de Hacienda, en el posterior proceso judicial seguido ante la Audiencia Nacional y, en última instancia, en el presente recurso, son las liquidaciones tributarias derivadas de tres actas de conformidad -las núms. NUM000, NUM001 y NUM003 -, así como las providencias de apremio -liquidaciones núms. NUM008, NUM009 y NUM010 -, y las providencias y diligencias de embargo dictadas al haber transcurrido el plazo señalado en el entonces vigente art. 108 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, sin haber efectuado el ingreso de los débitos requeridos. Y, en la medida en que la Sra. Asunción considera que las actuaciones administrativas citadas son -todas ellas- nulas de pleno derecho por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido [art. 153.1.c) L.G.T.], debe razonablemente entenderse que la actora recurre no sólo las cuotas tributarias, sino también los intereses de demora que, por los distintos conceptos, se le han exigido durante todo el procedimiento administrativo, así como las sanciones impuestas y los recargos de apremio.

Pues bien, como hemos señalado en los Antecedentes, las liquidaciones tributarias derivan de tres actas de conformidad dictadas en relación con el I.R.P.F. y el I.V.A. de los ejercicios 1992 y 1993, cuyo contenido es el siguiente: a) del acta núm. NUM000, correspondiente al I.R.P.F., ejercicio 1992, derivaba una deuda a ingresar de 2.995.665 ptas., de las cuales 1.548.394 ptas. correspondían a la cuota, 796.946 ptas. a los intereses y 650.325 ptas. a la sanción; b) en el acta núm. NUM001, por el concepto I.R.P.F., ejercicio 1993, se proponía una liquidación de 2.871.460 ptas., 1.579.4729 ptas. de cuota, 628.246 ptas. de intereses de demora y 663.485 ptas. de sanción; c) y en el acta núm. NUM003, dictada en relación con el I.V.A., ejercicios 1992 y 1993, figura una propuesta de liquidación total de 3.469.351 ptas., 1.710.000 ptas. de cuota, 741.901 ptas. de intereses y 1.017.450 ptas. de sanción. En relación con este último concepto impositivo y ejercicios, las citadas cantidades globales, a su vez, se desglosan en los siguientes importes, incluidos en el acta: para el ejercicio 1992, unas cuotas trimestrales de 195.000., 195.000, 215.000 y 225.000 ptas., unos intereses trimestrales de 106.427, 100.593, 104.407 y 101.718 ptas., y unas sanciones de 116.025, 116.025, 127.925 y 133.875 ptas.; y para el ejercicio 1993, unas cuotas trimestrales de 225.000, 225.000, 225.000 y 225.000, unos intereses trimestrales de 95.801, 89.069, 82.264 y 71.334 ptas., y unas sanciones de 133.975, 133.975, 133.975 y 133.975 ptas.

Por su parte, las providencias de apremio contienen las siguientes cuantías y conceptos: a) la liquidación núm. NUM008 fue girada por la cantidad total de 3.594.798 ptas., de las cuales 2.995.665 ptas. corresponden al principal y 599.133 ptas. al recargo de apremio; b) la liquidación núm. NUM009 se giró por 3.445.752 ptas., 2.871.460 ptas. de importe principal y 574.292 ptas. de recargo de apremio; c) y la liquidación núm. NUM010 fue girada por un total de 4.163.221 ptas, 3.469.351 ptas. de principal y 693.870 de recargo de apremio. Aunque resulta obvio, interesa, además, subrayar, que el que figura en cada una de las citadas liquidaciones como importe principal es la deuda tributaria global (esto es, la suma de las cuotas, intereses y sanciones) que aparece en cada una de las tres actas.

Como puede apreciarse, los actos administrativos originariamente impugnados por la actora eran diferentes, y se dictaron en relación con conceptos impositivos y ejercicios diferentes. Y aunque es cierto que en el acta núm. NUM003 y en las tres providencias de apremio figuran como importes totales cifras superiores a 3.000.000 ptas., ninguna de los componentes que, sumados, determinan dichas cifras (esto es, la cuota -anual o, en el caso del I.V.A., trimestral [entre muchas otras, Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 16 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 186/2006 ), FD Cuarto]-; intereses de demora; sanciones; y recargo de apremio), alcanzan la citada cantidad. Y, como ha señalado constante jurisprudencia, «en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 LJCA, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o a varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación» [entre muchas otras, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 18 de septiembre de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 162/2002), FD Cuarto); de 21 de diciembre de 2006, cit., FD Cuarto; y de 16 de junio de 2008, cit., FD Cuarto].

En definitiva, al no llegar ninguno de los conceptos impugnados (cuota, intereses de demora, sanciones, recargos de apremio) a la cifra de 3.000.000 ptas., que constituye la exigencia cuantitativa mínima para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, en virtud del art. 97.4 LJCA, ésta debió inadmitirse. Y la circunstancia de que no se hubiera hecho así no puede impedir a esta Sala apreciar en Sentencia la consecuente inadmisión.

QUINTO

Por consiguiente, no superando el valor económico de la pretensión el límite legal de los 3.000.000 de ptas. establecido en el art. 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, así como la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5, ambos de la LJCA ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Asunción, contra la Sentencia de 3 de julio de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 280/2001, seguido a instancia de la misma, que queda firme, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Ángel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ángel Aguallo Avilés, estando constituída la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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