STS, 19 de Septiembre de 2008

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2008:5246
Número de Recurso271/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 271/2004, promovido por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel de Cabo Picazo, en nombre y representación de KERABEN, S.A. (sucesora de GRES DE NULES, S.A.), contra la Sentencia de 26 de enero de 2004, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1645/2001, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de septiembre de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 29 de diciembre de 1999 (reclamación núm. 46/12433/96), que confirma el acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria de 26 de septiembre de 1996, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio de fecha 20 de marzo de 1996, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de Valencia de la Agencia Tributaria al no haber ingresado en plazo GRES DE NULES, S.A. la liquidación tributaria contenida en el Acuerdo de 7 de febrero de 1989, dictado en ejecución de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 13 de octubre de 1988 que accede a la condonación parcial de la sanción recogida en el acta de conformidad (núm. 0334934 6), de fecha 29 de diciembre de 1987, por la que se procedía a la regularización tributaria de la entidad en concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1982 a 1986.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La mercantil Gres de Nules, S.A. fue objeto de una inspección tributaria en relación con las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.), ejercicios 1982 a 1986 (ambos inclusive), que dio lugar a la incoación a dicha entidad de un acta de conformidad (núm. 0334934 6), de fecha 29 de diciembre de 1987, que contenía una propuesta de liquidación definitiva de la que derivaba una deuda tributaria a ingresar en concepto del Impuesto y ejercicios citados de 27.851.732 ptas., de las cuales 12.690.654 ptas. correspondían a la cuota, 3.170.614 ptas. a los intereses de demora y 11.990.464 ptas. a la sanción. Presentada el 12 de febrero de 1988 solicitud de condonación graciable de la sanción, mediante Resolución de 13 de octubre de 1988 el Tribunal Económico-Administrativo Central (T.E.A.C.) acordó acceder en parte a la condonación solicitada reduciendo la sanción de 11.990.464 ptas. en 1.149.020 ptas.

Con fecha 7 de febrero de 1989, el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Hacienda de Valencia, tras poner de manifiesto que la interesada había ingresado 15.861.268 ptas. (correspondientes a la cuota más los intereses de demora), en ejecución de la resolución del T.E.A.C. antes citada, acordó declarar parcialmente extinguida la deuda tributaria en el importe de 1.149.020 ptas. y comunicar a Gres de Nules, S.A. que «levantada la suspensión de pago, deber[ía] ingresar en el Tesoro la cantidad de 10.841.444 ptas. por sanción, restándole para efectuarlo, sin incurrir en apremio, tantos días como faltaran al suspender la ejecución». Dicho acuerdo fue comunicado a la interesada por la Jefa de Negociado de la citada Dependencia el 15 de marzo de 1989.

Contra el citado acuerdo, mediante escrito presentado el 13 de abril de 1989, la citada mercantil interpuso reclamación económico-administrativa (núm. 2356/89) al considerar que la sanción impuesta era contraria al ordenamiento jurídico, reclamación que fue declarada inadmisible por Resolución de 30 de septiembre de 1991 del Tribunal Económico-Administrativo Regional (T.E.A.R.) de Valencia con fundamento en el art. 127.2 del ya derogado Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, que aprobó el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas (en virtud del cual cuando el acto que hubiera impuesto la sanción no agotase la vía administrativa el interesado, en el escrito de solicitud de la condonación graciable, «deberá renunciar expresamente a todo ulterior recurso, y en cualquier caso al contencioso administrativo») y en que la pretensión de la actora resultaba «rechazable no solamente por cuanto la misma significa ir contra sus propios actos, sino por la vulneración del principio de seguridad jurídica que su admisión conllevaría» (Considerando Segundo). Interpuesto contra dicha resolución recurso contencioso-administrativo (núm. 2169/91), éste fue desestimado por Sentencia de la Sección Primera de la Sala del citado orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de julio de 1992, que, tras recordar que la STC 76/1990 declaró constitucional la exigencia de que quien solicita la condonación renuncie a la vía judicial (art. 89.2 L.G.T.), y que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo que resuelve la petición de condonación sólo es impugnable en dicha vía «por motivos formales o procedimentales» o «por haber incurrido en cuanto al fondo en vulneración de derechos fundamentales», concluyó que al «aquietarse la actora a las liquidaciones derivadas de las actas que le fueron levantadas por IRPF las consintió, y no puede impugnarlas al hacerlo del resultado de la condonación (sic)» (FD Primero). Contra la citada Sentencia Gres de Nules, S.A. interpuso recurso de casación (núm. 903/92 ), que fue declarado inadmisible, por no alcanzar el asunto la cuantía legalmente prevista [art. 93.2.b), en relación con el art. 50.3, ambos de la LJCA ], mediante Auto de 13 de diciembre de 1993, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

No habiéndose ingresado la deuda en periodo voluntario, la Dependencia Regional de Recaudación dictó providencia de apremio el 20 de marzo de 1996 (notificada el 20 de junio), por importe de 13.009.733 ptas., de las cuales 10.841.444 ptas. correspondían al principal y 2.168.289 ptas. al recargo de apremio. Contra esta resolución Gres de Nules, S.A., mediante escrito presentado el 25 de junio de 1996, interpuso recurso de reposición al considerar que había prescrito «la acción administrativa para exigir el pago de las sanciones tributarias» a tenor del art. 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (L.G.T) y de los arts. 59 y ss. del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de Recaudación (R.G.R.). Dicho recurso fue desestimado por Acuerdo de 26 de septiembre de 1996 del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria, con sustento en que el plazo de prescripción a que se refieren los arts. 64 L.G.T. y 59 R.G.R. se había «interrumpido en virtud de lo dispuesto en los arts. 66 de la L.G.T. y 61 del R.G.R., al establecer que el plazo de prescripción se interrumpe por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del obligado al pago, encaminada a la recaudación o aseguramiento de la deuda, así como por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase».

Contra el referido Acuerdo, el 14 de octubre de 1996 la interesada interpuso reclamación económico-administrativa (núm. 46/12433/96), formulando las alegaciones mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 1996. En dicho escrito, tras poner de manifiesto que la Delegación de Hacienda de Valencia dictó Resolución de 15 de marzo de 1989 cifrando la sanción en 10.841.444 ptas. (cantidad que fue apremiada el 20 de marzo de 1996), que la Resolución del T.E.A.R. de Valencia de 30 de septiembre de 1991 declaró inadmisible la reclamación instada, que la Sentencia de 17 de julio de 1992 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana declaró extemporáneo e inadmisible el recurso interpuesto y, en fin, que el Auto de 13 de diciembre de 1993 del Tribunal Supremo declaró igualmente inadmisible el recurso de casación interpuesto, la actora considera «del todo punto evidente que cuando con fecha 20 de junio de 1996 se inició la acción administrativa de cobro estaba prescrito el derecho al cobro de la sanción dados los reiterados pronunciamientos de inadmisibilidad que dejan sin efecto alguno las acciones de impugnación por lo que ninguna consecuencia procede extraer al respecto, distinta de la prescripción, pues desde el primer momento la Hacienda Pública pudo proceder a la ejecución de lo acordado por la Delegación de Hacienda de Valencia con fecha 15 de marzo de 1989» (págs. 5-6). La reclamación fue desestimada por Resolución del T.E.A.R. de Valencia de 29 de diciembre de 1999, que, tras poner de manifiesto que, conforme al art. 66.1.b) L.G.T., el plazo de prescripción se interrumpe «por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase», señala: «Independientemente de que, (...), la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana no fue declaratoria de la inadmisibilidad -como afirma la reclamante en su escrito de alegaciones- (sólo limitó dicha admisibilidad en cuanto a determinados motivos del recurso), sino desestimatoria, la tesis de la reclamante de que la declaración de inadmisibilidad de algunos de los recursos por ella planteados equivale a su inexistencia y, por ende, a su carencia de virtualidad interruptiva de la prescripción no puede aceptarse por dos razones. En primer lugar, porque los términos de la ley son claros: interrumpe la prescripción "la interposición" de recursos o reclamaciones de cualquier clase; y donde la ley no distingue, tampoco nosotros debemos hacerlo. En segundo lugar, porque con la interpretación pretendida la reclamante esta actuando manifiestamente contra sus propios actos, lo que también conduce necesariamente a su rechazo» FJ Segundo).

Contra la anterior Resolución, el 17 de febrero de 2000 la Sociedad Gres de Nules, S.A., interpuso recurso de alzada (R.G.: 1829-00; R.S.: 1333-00), reiterando sustancialmente las alegaciones ya efectuadas ante el T.E.A.R., recurso que fue desestimado por Resolución del T.E.A.C. de 27 de septiembre de 2001, con apoyo en que «el cómputo del plazo de prescripción se interrumpió al interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia contra el acto de liquidación, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Regional, y al recurrirse nuevamente dicho acto en casación, así como al notificarse la resolución de la reclamación y las sentencias recaídas en dichos recursos, actuaciones todas ellas que tienen la virtualidad de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 66.1.b de la Ley General Tributaria, sin que entre dichas actuaciones haya mediado en ningún caso el plazo de cinco años establecido en el artículo 64 de la misma Ley» (FD Segundo ).

TERCERO

Contra la citada resolución del T.E.A.C., el 5 de noviembre de 2001 Gres de Nules, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo (núm. 1645/2001), formulando la demanda mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2002, en el que se contienen las siguientes afirmaciones: que «entre las fechas de 15 de Marzo de 1989 y 20 de Junio de 1996, había transcurrido en exceso el plazo de prescripción que se contempló en el art. 64.b) de la Ley General Tributaria, y sin que hubieran existido actuaciones interruptivas de la prescripción, dada la naturaleza de las resoluciones jurisdiccionales, tanto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, como del Tribunal Supremo» (pág. 4); que de «la actuación de los Órganos que declaran inadmisibles o extemporáneas las pretensiones ante ellos ejercitadas no puede derivar otra consecuencia que la de su propia inexistencia pues carecería de sentido que al pronunciamiento de inadmisibilidad se asociara, además, el de mantenimiento de la acción de impugnación a los efectos desestimatorios de la pretensión» (pág. 8); que «es evidente que los pronunciamientos de inadmisibilidad han de equivaler a acción no ejercitada o si se prefiere a recurso no interpuesto, por lo que no se habría interrumpido la prescripción (...), y sin que por otra parte exista un comportamiento de los Órganos Gestores de la Hacienda Pública dirigidos al cobro de la sanción» (pág. 8); y en fin, que si -como señalan las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de febrero y 22 de junio de 2000 - «quien interpone un Recurso "no está reconociendo el derecho de la Administración Tributaria, sino negándolo", cuanto más será cuando de los Órganos Jurisdiccionales se han recibido reiteradas respuestas de inadmisibilidad» (pág. 12).

El día 26 de enero de 2004 la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia por la que desestimaba el recurso contencioso-administrativo presentado por Keraben, S.A., sucesora de Gres de Nules, S.A. El órgano judicial, reiterando los argumentos expuestos por el T.E.A.R. de Valencia y el T.E.A.C., fundamenta el fallo en la siguiente argumentación: «sin entrar en los efectos de los pronunciamientos de inadmisibilidad sobre la interrupción o no de la prescripción, (si bien hay que decir que el art. 66 [L.G.T.] antes citado se refiere sólo a la simple interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, no a la forma en que éstos se resuelvan), lo cierto es que la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana antes referida, de fecha 17 de julio de 1.992, (...), no inadmite el recurso interpuesto ante él, como se constata en su Parte Dispositiva, del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 2169/91, interpuesto... contra la resolución del TEAR de Valencia de fecha 30 de septiembre de 1.991...". Con lo que se evidencia que no ha transcurrido en ningún caso el plazo de cinco años establecido por el art. 64 de la Ley General Tributaria» (FD Tercero ).

CUARTO

Contra la citada Sentencia de 26 de enero de 2004 de la Audiencia Nacional, la representación procesal de la entidad mercantil Keraben, S.A., sucesora de Gres de Nules, S.A., mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2004, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, con base en que al rechazar la alegación de prescripción y, en consecuencia, el motivo de impugnación de la iniciación del procedimiento ejecutivo, la citada resolución judicial infringe lo dispuesto en los arts. 64 y 137 L.G.T., y preceptos concordantes del R.G.R., así como en el art. 138.1.b) L.G.T. y 99.1.a) R.G.R., al tiempo que contradice la doctrina sentada en las Sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de febrero de 2000 (rec. núm. 122/1996) y de 22 de junio de 2000 (rec. núm. 1501/1996 ). La actora concluía dicho escrito interesando que se remitieran los Autos ante esta Sala al objeto de que se case y anule la Sentencia impugnada, y se emita un «pronunciamiento anulatorio, en el que se reconozca la concurrencia del motivo de oposición a la vía de apremio, a que se refiere el art. 138.1.d) de la Ley General Tributaria, y como consecuencia de ello se declare prescrita la acción de cobro de una sanción tributaria por Retenciones a Cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, impuesta a KERABEN, S.A., (...) en apremio, debiéndose modificar las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas».

QUINTO

Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2004, el Abogado del Estado formuló oposición al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando que se dicte Sentencia que declare la inadmisibilidad del mismo o, subsidiariamente, su desestimación.

SEXTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 16 de mayo de 2008 se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone contra la Sentencia de 26 de enero de 2004, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestima el recurso núm. 1645/2001 interpuesto por la representación procesal de Keraben, S.A. (sucesora de Gres de Nules, S.A.) contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (T.E.A.C.) de 27 de septiembre de 2001, desestimatoria del recurso de alzada instado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (T.E.A.R.) de Valencia de 29 de diciembre de 1999, que confirma el acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria de 26 de septiembre de 1996, que a su vez desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio de fecha 20 de marzo de 1996, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de Valencia de la Agencia Tributaria. Dicha providencia fue dictada como consecuencia de no haber ingresado en plazo Gres de Nules, S.A. la liquidación tributaria contenida en el Acuerdo de 7 de febrero de 1989, dictado en ejecución de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 13 de octubre de 1988, que accede a la condonación parcial de la sanción recogida en el acta de conformidad (núm. 0334934 6), de fecha 29 de diciembre de 1987, por la que se procedía a la regularización tributaria de la entidad en concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.), ejercicios 1982 a 1986.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, dicha Sentencia, manteniendo sustancialmente la tesis del T.E.A.R. de Valencia y del T.E.A.C., concluyó que no había prescrito la acción de la Administración tributaria para el cobro de la sanción liquidada tras la condonación parcial en el citado Acuerdo de 7 de febrero de 1989 -notificado el 15 de marzo de 1989-, porque, con independencia de que el art. 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (L.G.T.) se limita a señalar que la prescripción se interrumpe por la interposición de reclamaciones o recursos -sin hacer referencia alguna «a la forma en que estos se resuelvan»-, frente a lo que sostiene la entidad recurrente para mantener su tesis, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de julio de 1992 no inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquélla, sino que, como se refleja expresamente su parte dispositiva, lo desestima (FD Tercero).

SEGUNDO

Keraben, S.A. funda el recurso contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de enero de 2004, en esencia, en que, al rechazar la prescripción de la acción de la Administración para recaudar la sanción impuesta y, por ende, el motivo de la iniciación del procedimiento ejecutivo, dicha resolución judicial, no sólo estaría infringiendo lo dispuesto en los arts. 64 y 137 L.G.T., y preceptos concordantes del R.G.R. («al haber transcurrido con exceso el plazo quinquenal de prescripción entre las fechas de 15 de Marzo de 1989 y 20 de Junio de 1996»), así como en los arts. 138.1.b) L.G.T. y 99.1.a) R.G.R. («habida cuenta de que la prescripción es motivo de impugnación de la iniciación de la vía de apremio»), sino que al mismo tiempo se opondría a la doctrina sentada por las Sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de febrero de 2000 (rec. núm. 122/1996) y de 22 de junio de 2000 (rec. núm. 1501/1996 ), decisiones judiciales en las que se habría dejado «bien claro que la interposición de reclamaciones y recursos no pueden considerarse causa interruptiva de la prescripción, ante la negación del derecho del acreedor» (pág. 15 del escrito de interposición del recurso).

El Abogado de Estado, por su parte, solicita que se dicte Sentencia que inadmita el recurso o, en su defecto, lo desestime. Considera que procede la inadmisión, en esencia, por dos motivos. En primer lugar, porque, a su juicio, no existe la confrontación que exige el art. 96 LJCA entre la resolución impugnada y las del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que se ofrecen de contraste, dado que, mientras que en estas últimas se examina si interrumpe la prescripción la interposición de recursos o reclamaciones económico-administrativas, la Sentencia de la Audiencia Nacional aquí cuestionada «es clara al afirmar que la interrupción se ha producido por una sentencia con fallo expreso desestimatorio (no de mera inadmisión) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 17 de julio de 1992 ». Así, mientras que «la Sala de Cataluña se plantea la interrupción o no partiendo de la reclamación económico administrativa del contribuyente, reclamación que -entiende la Sala- no debe perjudicarle en lo relativo al cómputo de la prescripción», «[e]n el caso de la sentencia de la Audiencia Nacional la reclamación es judicial y refleja el ejercicio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, una reclamación formal del justiciable y que exige una resolución judicial también expresa, ya sea absolutoria de la instancia o del fondo», habiéndose producido, además, en este caso, una decisión de fondo (Motivo de oposición Primero). En segundo lugar, la representación del Estado considera inadmisible el presente recurso porque en el escrito de interposición del mismo no aparece «una clara referencia a cuál es la infracción legal que se alega». A su juicio, en efecto, falta en el recurso «una explicación de por qué no ha de aplicarse» el art. 66.b) L.G.T., o «cuanto menos, un cuestionamiento de la constitucionalidad del mismo» (Motivo Segundo).

Subsidiariamente, el Abogado del Estado considera que el recurso debe ser desestimado al ser correcta la doctrina que sienta la Sentencia de la Audiencia Nacional impugnada. A este respecto, pone de manifiesto, en primer lugar, que todas las reclamaciones y recursos provinieron de la actora, que alargó intencionadamente el aquietamiento de la situación de la liquidación, de manera que el «hecho de que la Administración no procediera a la ejecución inmediata de la liquidación es, ante todo, una deferencia y no una paralización injustificada de la ejecutividad del acto tributario». En segundo lugar, subraya que la Audiencia Nacional pone el acento en la interrupción de la prescripción que tuvo lugar como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 17 de julio de 1992, tesis que, a diferencia de la que mantiene el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, «tiene un apoyo legal directo». Y, finalmente, señala que la propia argumentación del recurso se contradice con los hechos, dado que la recurrente, lejos de combatir el hecho de que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia era desestimatoria y no de mera inadmisión, «viene a decir que la sentencia de Valencia era como si fuera de inadmisión» (Motivo Tercero).

TERCERO

Antes de entrar en el fondo, debemos examinar si, como sostiene el Abogado del Estado, el presente recurso no resulta viable por no ser los hechos enjuiciados en la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de enero de 2004, ahora impugnada, sustancialmente iguales a los que dieron lugar a las Sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de febrero de 2000 y de 22 de junio de 2000, que se ofrecen como contraste.

A este respecto, conviene comenzar recordando que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sección, el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un cauce impugnativo «excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho» que tiene como finalidad la de «potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento» [entre muchas otras, Sentencia de 14 de febrero de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2764/2000 ), FD Quinto], y «exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna» [entre las últimas, Sentencias de 4 de marzo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 62/2004), FD Quinto, y de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 72/2003 ), FD Tercero].

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar debe concluirse que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA, en la medida en que, como acertadamente señala el Abogado del Estado, no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y las que se citan de contraste.

CUARTO

En efecto, el análisis de la Sentencia de 26 de enero de 2004 de la Audiencia Nacional, de un lado, y las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de febrero de 2000 y de 22 de junio de 2000, de otro, pone claramente de manifiesto que aunque, ciertamente, en todas las resoluciones citadas se contienen pronunciamientos sobre los efectos interruptivos de la prescripción de la presentación por los obligados tributarios de reclamaciones o recursos, los hechos que fundamentan el fallo en la sentencia impugnada en esta sede y en las citadas de contraste son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas denunciada.

Así, como hemos señalado, en el recurso núm. 1645/2001, que dio lugar a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de enero de 2004, se examinó si, tal y como mantenía la sociedad recurrente, había prescrito la acción de la Administración dirigida al cobro de una sanción tributaria que le había sido impuesta al carecer de efectos interruptivos de la prescripción las resoluciones judiciales dictadas como consecuencia de los recursos planteados por la actora -en particular, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 17 de julio de 1992 y el Auto del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1993 -, en la medida en que los pronunciamientos de inadmisibilidad que contendrían dichas resoluciones equivaldrían en todo caso a «acción no ejercitada» o «recurso no interpuesto». Y la Audiencia Nacional llega a la conclusión de que las referidas decisiones judiciales interrumpieron los plazos de prescripción previstos en el art. 64 L.G.T., no sólo porque conforme al art. 66 L.G.T. dicho efecto se produce por la mera interposición de reclamaciones o recursos, sino también porque, frente a lo que sostenía la entidad recurrente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 17 de julio de 1992 no declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sino que, como se expresa literalmente en su parte dispositiva, lo desestimó.

Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de junio de 2000 declaró prescrito el acto administrativo impugnado por el actor porque desde que éste interpuso contra el mismo reclamación económico-administrativa (el 17 de enero de 1991) hasta que resolvió el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (de fecha 26 de junio de 1996, pero notificada posteriormente) había transcurrido el plazo de 5 años de prescripción establecido en el art. 64 L.G.T. En efecto, con independencia de las tesis que se contienen en la Sentencia acerca de los efectos interruptivos de los recursos o reclamaciones presentados por el propio sujeto pasivo [en particular, en el FD Segundo el órgano judicial plantea «las dudas que representa la interrupción por la letra b) del artículo anteriormente citado, en el sentido de interponer reclamaciones o recursos de cualquier clase, pues en este caso, el sujeto pasivo no reconoce ni admite la legalidad del importe de la deuda tributaria, que precisamente está impugnando y difícilmente el ejercicio de un derecho reconocido en términos legales puede volverse en contra de su titular, por su simple ejercicio»], es evidente que la ratio decidendi del fallo residió en que era «incluso admitido por la Administración tributaria demandada, que el TEAR superó con creces el plazo reglamentario que tiene establecido para dictar resolución en respuesta a la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la deuda tributaria que fue en su momento objeto de liquidación, pues, (...), interpuesta la reclamación económico-administrativa el día 17 de enero de 1.991, el TEAR notificó la resolución correspondiente cuando ya se había superado el plazo de prescripción que establece la Ley»; y «cualquier resolución administrativa dictada después de tan inexplicable paralización del recurso por causa imputable a la propia Administración, es ineficaz, precisamente por haber prescrito» (FD Segundo).

Y, a diferencia de la resolución impugnada en esta sede, la Sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de febrero de 2000, declaró prescrita la deuda tributaria en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados porque, habiendo concluido el plazo de presentación de la declaración del tributo el 28 de abril de 1989 (la finca gravada se adquirió el 22 de marzo del mismo año), debía entenderse que el primer acto con virtualidad interruptiva fue la notificación el 9 de mayo de 1994 de la comprobación de valores efectuada por la Administración tributaria (el 15 de abril de 1994), dado que, aunque tuvieron lugar con anterioridad a dicha fecha dos comprobaciones de valores, ambas fueron objeto de declaración de nulidad por sendas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña. En particular, el órgano judicial, tras señalar que el plazo de presentación de la declaración del impuesto culminó el 28 de abril de 1989, subrayó en el FD Segundo: «Sin embargo, a partir de dicha fecha toda la actividad administrativa de naturaleza jurídica tributaria, fue objeto de nulidad por dos resoluciones económico-administrativas del TEAR, lo que motivó la necesidad de que subsanaran sucesivamente los defectos o vulneraciones del ordenamiento jurídico que eran objeto de impugnación en vía administrativa, culminando con la notificación de la comprobación de valores el día 9 de mayo de 1994, cuando se habían superado los cinco años de prescripción que se establecen en el artículo 64 de la Ley General Tributaria (...).- La conclusión a que se llega después de la exposición anterior es que las dos previas notificaciones de la comprobación de valores, no han podido producir el efecto jurídico de la interrupción de la prescripción, por cuanto fueron objeto de nulidad expresa por las resoluciones del TEAR y cuando se produjo la tercera notificación en fecha 9 de mayo de 1.994, ya se había superado el plazo de los cinco años». Ciertamente, para decidir que la deuda tributaria impugnada había prescrito, el órgano judicial negó efectos interruptivos a la presentación por la actora de las reclamaciones económico-administrativas que dieron lugar a las resoluciones del T.E.A.R. declaratorias de la nulidad de las primeras comprobaciones de valores. Y también es cierto que la Sentencia contiene afirmaciones genéricas acerca del efecto interruptivo de la presentación de reclamaciones o recursos por los obligados tributarios [en el FD Segundo se insiste en que es el «acto tributario el que debidamente notificado, interrumpe la prescripción, y no la interposición de un recurso, pues éste no es más que una consecuencia de aquél acto»]. Sin embargo, una lectura atenta de la Sentencia pone de manifiesto que el Tribunal atribuye la falta de virtualidad interruptiva a la presentación de tales reclamaciones porque fueron resueltas por sendas resoluciones que declararón la nulidad del acto impugnado, supuesto muy diferente al examinado en la Sentencia impugnada en esta sede.

En definitiva, como acertadamente sostiene el Abogado del Estado, no existe contradicción alguna entre la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de enero de 2004, y las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de febrero de 2000 y de 22 de junio de 2000, que nos obligue a decidir cuál de ellas es ajustada a Derecho, en la medida en que, mientras que la Sentencia de la Audiencia Nacional rechazó que hubiera prescrito la acción de la Administración dirigida a recaudar la deuda tributaria liquidada porque la presentación por la entidad recurrente de un recurso contencioso-administrativo, que dio lugar a una resolución judicial desestimatoria, indudablemente interrumpió los plazos de prescripción conforme al art. 66 L.G.T., las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña llegan a una conclusión diferente, la primera, porque el T.E.A.R. de Cataluña tardó más de cinco años en resolver la reclamación económico-administrativa instada por el actor, y la segunda, porque niega efectos interruptivos tanto a los actos administrativos declarados nulos como a las reclamaciones económico- administrativas que dieron lugar a las resoluciones del T.E.A.R. que declararon dicha nulidad.

QUINTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad Keraben, S.A. (sucesora de Gres de Nules, S.A.) contra la Sentencia de 26 de enero de 2004, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1645/2001, seguido a instancia de la misma, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Ángel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ángel Aguallo Avilés, estando constituída la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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