STS, 16 de Septiembre de 2008

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2008:4732
Número de Recurso438/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 438/2004, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de la entidad mercantil ARENMAR, S.A., contra la Sentencia de 1 de abril de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1271/2001, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de septiembre de 2001 [R.G. 2466/98, R.S. 314/01 (826/98); y R.G. 2482/98, 315/01 (825/98)], que desestima el recurso de alzada instado contra sendas Resoluciones de 30 de enero de 1998 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, que acuerdan desestimar las reclamaciones interpuestas contra el Acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación en Valencia de la Agencia Tributaria de fecha 3 de julio de 1995 por el que se confirma la propuesta de regularización derivada del acta de disconformidad (núm. 0383934 3) incoada a la actora el 24 de marzo de 1995, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, y contra el Acuerdo del Inspector Jefe Adjunto de dicha Dependencia de 5 de septiembre de 1996, por el que se impone a la actora una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave del art. 79 a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (L.G.T.).

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de octubre de 1994 la Inspección de los Tributos del Estado (Dependencia de Inspección de Valencia, Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria) inició actuaciones de comprobación en relación con la entidad Arenmar, S.A. mediante personación en las oficinas de la interesada al amparo del art. 30.2 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (R.G.I.T.). Según consta en el preceptivo Informe ampliatorio al acta de disconformidad (núm. 0383934 3), después de que se le reclamara infructuosamente determinada documentación y ante la incomparecencia reiterada del representante de la sociedad, de acuerdo con el art. 39 R.G.I.T., se personaron en el domicilio de Arenmar, S.A. dos actuarios, quienes obtuvieron «fotocopias de fichas contrastadas de clientes con los originales y que se encontraban en diferentes carpetas, donde se recog[ía]n valores y entregas de dinero de cada uno de los pisos que componen las promociones inmobiliarias realizadas», resultando «que los valores allí consignados por la compraventa de pisos no coincid[ía]n con las cuantías consignadas en los libros auxiliares de contabilidad». Interesa resaltar que, conforme a la Diligencia de constancia de hechos de 4 de noviembre de 1994, «constituida la Inspección de los Tributos en el domicilio Fiscal del sujeto pasivo» y «presente don Valentín con N.I.F. NUM000 como representante se hace constar» que «el administrador de la sociedad ha autorizado al inspector abajo firmante [don Juan Alberto ] a entrar en el domicilio fiscal de la sociedad sito en PJ. Dr. Bartual Moret, núm. 2, 8ª planta», circunstancia que se refleja también en el citado Informe ampliatorio.

Concluidas las actuaciones, la Inspección extendió la citada acta de disconformidad, de fecha 24 de marzo de 1995, que contenía una propuesta de regularización de la que derivaba una deuda tributaria a ingresar en concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, de 21.312.164 ptas., de las cuales 7.219.099 ptas. correspondían a la cuota, 1.459.642 ptas. a los intereses de demora y 12.633.423 ptas. a la sanción. Dentro del plazo conferido, la representación legal de la mercantil Arenmar, S.A. presentó alegaciones en las que se denunciaba, entre otros defectos del procedimiento, que en el momento en que la Inspección de los tributos se personó en las oficinas de Arenmar, S.A. al amparo del art. 39 R.G.I.T., «no se encontraba en la misma ningún representante de la Entidad que pudiera otorgar la autorización necesaria para la entrada de los actuarios, lo cual infring[iría]... el procedimiento establecido en el Reglamento General de Inspección» (Alegación Segunda). Finalmente, el 3 de julio de 1995, el Inspector Jefe de la Oficina Técnica dictó liquidación tributaria confirmando la propuesta de regularización contenida en la referida Acta, en relación con la cuota y los intereses de demora, y dejando en suspenso «la resolución de la parte del expediente relativa al régimen sancionador hasta la entrada en vigor del Proyecto de Ley de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria».

Iniciado e instruido con posterioridad el correspondiente procedimiento sancionador, el Inspector Jefe Adjunto dictó Acuerdo, de fecha 5 de septiembre de 1996, por el que se imponía a la entidad Arenmar, S.A. una sanción total de 5.053.369 ptas. por la comisión de una infracción tributaria grave del art. 79 a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (L.G.T.), consistente en dejar de ingresar en plazo la cuota del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992.

SEGUNDO

Contra el acto administrativo de liquidación y el acuerdo sancionador, la interesada interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas (núms. 46/10486/1995 y 46/14414/1996), en las que se volvió a poner de manifiesto, entre otras alegaciones, que «en el momento de la nueva personación de la Inspección» en el domicilio de la sociedad «no se encontraba en [el] mism[o] ningún representante de la Entidad que pudiera otorgar la autorización necesaria para la entrada de los actuarios», y que «[s]ólo con posterioridad al inicio de las actuaciones y recopilación de documentación en el domicilio social de la Empresa, llegó uno de los representantes de la misma y firmó la autorización para la entrada, la cual ya se había producido» (Alegación Segunda, in fine). Dichas reclamaciones fueron desestimadas por Resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional (T.E.A.R.) de Valencia, de fecha 30 de enero de 1998, en una de las cuales (la que se pronuncia sobre la cuota y los intereses de demora), en lo que concierne a la cuestión objeto de debate en este recurso, se afirmaba que «las pruebas y medios usados por la Inspección para el incremento de la base imponible [eran] correctos ya que ha[bía]n utilizado datos internos de la empresa como son las fotocopias de fichas de clientes entregadas por el interesado en 4-11-94», y que «[l]a Inspección está facultada no para pedir imposibles pero sí para practicar comprobaciones en sede de la empresa de forma continuada» (FD Tercero).

TERCERO

Contra las citadas resoluciones, el 17 de abril de 1998 la representación de la entidad mercantil Arenmar, S.A. interpuso recurso de alzada en el que, remitiéndose al escrito de alegaciones presentado ante el T.E.A.R. de Valencia, volvía a subrayar, en lo que aquí interesa, lo siguiente: que en el momento de la personación de la Inspección en el domicilio de la sociedad no se encontraba en el mismo «ningún representante de la Entidad que pudiera otorgar la autorización necesaria para la entrada de los actuarios, quienes infringiendo, de un modo absoluto y consciente, el procedimiento establecido en el Reglamento General de Inspección, procedieron a entrar en las distintas estancias de las oficinas..., a abrir archivadores y cajones y a apoderarse de documentos»; que sólo «cuando los actuarios ya habían recopilado ilegítimamente esta documentación durante su ilícita actuación en la sede social» de la actora, «llegó el que entonces era el representante legal de la Entidad, D. Valentín, quien se encontró a sus empleados en una actitud de intimidación completa, y a los actuarios dentro de los archivos de la oficina recopilando documentos sin su autorización»; que «[t]ras recabar de los actuarios su identificación, D. Valentín fue requerido por estos a que firmara la debida autorización para la entrada en las Oficinas, el cual ante la evidente ineficacia de cualquier negativa a firmar dicha autorización, dado que los actuarios ya estaban dentro y con toda la documentación que habían podido obtener, procedió a autorizar la entrada ante el temor de una actuación más intimidatoria de los actuarios»; que sólo «con posterioridad, D. Valentín pudo llamar al asesor de la empresa, el cual llegó a las oficinas de la misma cuando ya los actuarios habían entrado, habían recopilado la documentación que habían querido sin posibilidad de oposición del sujeto pasivo, y habían compelido al administrador de la Entidad a que firmara la autorización que subsanara la irregular actuación de los mismos»; que «todas las infracciones de procedimiento cometidas por la Inspección de los tributos, causaron» en la actora «una completa indefensión, que provoca[ría] sin lugar a dudas la nulidad de todo el procedimiento de comprobación tributaria»; y, en fin, que se había producido «[u]na entrada en el domicilio social de la Sociedad y una obtención de documentos completamente ilegal y carente de las mas mínima garantía procesal bajo pretexto de obtener un mínimo nivel de prueba de cargo que fuera suficiente para desvirtuar las presunciones de inocencia y de veracidad de la contabilidad de declaraciones fiscales de la Empresa».

El mencionado recurso fue desestimado por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (T.E.A.C.) de 14 de septiembre de 2001, que, en relación con la cuestión debatida en esta sede, señaló que ante la incomparecencia de la interesada en la fecha señalada en el requerimiento, el 4 de noviembre de 1994, «la Inspección opt[ó] por personarse en el domicilio de la interesada, donde se encuentran las oficinas de administración de la misma y venta inmobiliaria», de acuerdo con lo dispuesto en el art. 39 R.G.I.T., y que «según figura en diligencia de constancia de hechos de dicha fecha la entrada en el domicilio fiscal de la sociedad fue autorizada por parte de su representante», razón por la cual el Tribunal entiende «que el procedimiento inspector se ha ajustado a Derecho, no habiéndose producido una situación de indefensión para la interesada» (FD Segundo).

CUARTO

Contra la citada Resolución del T.E.A.C., el 3 de diciembre de 2001 Arenmar, S.A. interpuso recurso contencioso- administrativo núm. 1271/2001, formulando la demanda mediante escrito presentado el 12 de abril de 2002, en cuyo relato de Hechos se ponía de manifiesto, entre otros, los siguientes: que cuando el 4 de noviembre de 1994 se personó la Inspección en el domicilio de la sociedad sólo se hallaba presente «una secretaria, llamada Dª María Antonieta, a la que con una contundencia verbal exagerada le comunican que vienen a realizar toda una comprobación de toda la documentación que se encuentra en la oficina y le conminan a que les entregue lo que le solicitan», procediendo incluso los actuarios «a la apertura de archivos y extracción de documentación»; que la secretaria, que «ante la contundencia de los actuarios no pu[do] más que observar, completamente intimidada, cómo proced[ía]n a coger cuanta documentación qui[sieron] y a examinarla sin el menor criterio», avisó «por teléfono al entonces administrador único de la empresa, Don Valentín, el cual acude inmediatamente al domicilio social y se encuentra con los actuarios de la Inspección con toda una serie de documentación ya en su poder»; que «[a]nte dicha situación, y dado que los Inspectores ya tenían en sus manos cuanta documentación estimaron conveniente, conminaron al Administrador único para que les firmase la autorización para la entrada al domicilio social, lo que tuvo que hacer, por la consumación previa del hecho y ante la advertencia de la solicitud de autorización judicial en el caso de que no les firmara la citada autorización». En los Fundamentos de Derecho del citado escrito, la representación procesal de la actora alegó que la documentación tenida en cuenta para liquidar fue obtenida «mediante el sistema de entrar en el domicilio social de la empresa, sin previa autorización del administrador de la misma, y apoderándose de cuanta documentación pudieron recabar los actuarios antes de la llegada al domicilio social del citado administrador», y que «la existencia de una diligencia de autorización a la entrada firmada por el entonces administrador único de la entidad no p[odía] convalidar en modo alguno el hecho de que la entrada en el domicilio social se realizase sin consentimiento previo, arrogándose facultades de registro y apoderándose de documentos sin el consentimiento» de la sociedad [punto III.1).A)].

Dicho recurso fue desestimado por Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2004, que, confirmando íntegramente la resolución del T.E.A.C. impugnada, «en relación con el acceso de la Inspección en la Oficina de la sociedad», señaló que «consta[ba] el permiso o autorización [de la] mism[a] por parte de su representante, no habiendo existido denegación u oposición al mismo, por lo que las actuaciones de comprobación de la documentación existente en dicho local no est[aban] viciadas de defecto procedimental alguno, al constar la autorización del representante de la sociedad, como la propia recurrente reconoce, siendo conforme a lo previsto en el art. 39.2, segundo párrafo» del R.G.I.T. (FD Segundo ).

QUINTO

Contra la citada Sentencia de 1 de abril de 2004 de la Audiencia Nacional, la representación procesal de la entidad Arenmar, S.A., mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2004, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento en que, al estimar la sentencia recurrida que la entrada y registro por los actuarios en el domicilio social de la entidad fue conforme a Derecho, dicha decisión judicial infringía lo dispuesto en el art. 30.2 R.G.I.T., al mismo tiempo que contradecía la doctrina sentada en la Sentencia de 24 de octubre de 2003 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso núm. 668/2000). La actora concluía dicho escrito interesando que se remitieran los Autos ante esta Sala al objeto de que se case y anule la Sentencia impugnada y se dicte otra por la que se declare «la nulidad del Acta de la Inspección relativa al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1992, así como la sanción derivada de la misma».

SEXTO

Mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2004, el Abogado del Estado formuló oposición al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando que se declarara la desestimación del mismo, con imposición de las costas a la entidad recurrente.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 8 de septiembre de 2008 se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone contra la Sentencia de 1 de abril de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestima el recurso núm. 1271/2001 interpuesto por la representación procesal de Arenmar, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de septiembre de 2001, desestimatoria del recurso de alzada instado contra sendas Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 30 de enero de 1998, que desestiman las reclamaciones presentadas contra el Acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación en Valencia de la Agencia Tributaria de fecha 3 de julio de 1995 por el que se confirma la propuesta de regularización derivada del acta de disconformidad (núm. 0383934 4) incoada a la actora el 24 de marzo de 1995, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, y contra el Acuerdo del Inspector Jefe Adjunto de dicha Dependencia de 5 de septiembre de 1996, por el que se impone a la actora una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave del art. 79 a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (L.G.T.).

Como se ha explicitado en los Antecedentes, dicha Sentencia, en relación con el acceso de los funcionarios de la Inspección de tributos en el domicilio social de Arenmar, S.A., frente a la tesis mantenida por la representación procesal de la citada entidad en fase de gestión y ante los Tribunales económico-administrativos, puso de manifiesto que constaba el permiso o autorización para dicha entrada por parte del representante de la sociedad, «no habiendo existido denegación u oposición al mismo, por lo que las actuaciones de comprobación de la documentación existente en dicho local no est[aban] viciadas de defecto procedimental alguno, al constar la autorización del representante de la sociedad, como la propia recurrente reconoce, siendo conforme a lo previsto en el art. 39.2, segundo párrafo» del R.G.I.T. (FD Segundo ).

SEGUNDO

Arenmar, S.A. funda el recurso contra la mencionada Sentencia de la Audiencia Nacional, en síntesis, en que, al considerar que la entrada y registro por los actuarios de la Inspección en su domicilio social se efectuó respetando la legalidad, estaría infringiendo el art. 30.2 R.G.I.T., y contradiciendo asimismo la doctrina sentada en la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 2003 (recurso núm. 668/2000), decisión judicial que anuló las actuaciones inspectoras y las liquidaciones impugnadas porque la Inspección tributaria obtuvo la información empleada para determinar la base imponible de unos archivadores incautados mediante la entrada en las oficinas del obligado tributario sin más autorización que la de un empleado ocasional.

El Abogado de Estado, por su parte, solicita que se dicte Sentencia que desestime el recurso porque ni se ha llevado a cabo, tal y como exige el art. 96.1 LJCA un «contraste claro y preciso entre la sentencia recurrida y la de referencia, comparándolas y analizando si concurren las identidades subjetiva, objetiva y causal determinante del juicio de contradicción», ni, de todos modos, son iguales los hechos examinados en la resolución impugnada y en la de contraste. Así, en el supuesto examinado en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2004, la Administración tributaria practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, entró en el domicilio de la entidad recurrente con autorización de su representante y para incrementar la base imponible tuvo en cuenta otras pruebas distintas a las fichas obtenidas en la sede de la empresa (las declaraciones de terceros, compradores de inmuebles); sin embargo, en el caso enjuiciado en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 2003, que se ofrece de contraste, el impuesto liquidado fue el IVA, la Inspección de los tributos entró en el domicilio social sin autorización judicial ni del representante de la empresa y la única prueba utilizada por la Administración fue la obtenida en dicho domicilio (documentación depositada en unos archivadores).

TERCERO

Antes de entrar en el fondo, debemos examinar si, como sostiene el Abogado del Estado, el presente recurso debe ser desestimado por no ser los hechos enjuiciados en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2004, ahora impugnada, sustancialmente iguales a los que dieron lugar a la Sentencia de la Sección Sexta de la misma Sala de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 2003, que se ofrece como contraste.

A este respecto, conviene comenzar recordando que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sección, el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un cauce impugnativo «excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho» que tiene como finalidad la de «potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento» [entre muchas otras, Sentencia de 14 de febrero de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2764/2000 ), FD Quinto], y «exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna» [entre las últimas, Sentencias de 4 de marzo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 62/2004), FD Quinto, y de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 72/2003 ), FD Tercero].

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar debe concluirse que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA, en la medida en que, como acertadamente señala el Abogado del Estado, no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y la que se cita de contraste.

CUARTO

En efecto, el análisis de la Sentencia de 1 de abril de 2004 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, objeto de recurso, y de la Sentencia de la Sección Sexta de la misma Sala de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 2003, que se cita como contraste, pone claramente de manifiesto que aunque, ciertamente, en ambos supuestos los recurrentes (persona jurídica en el primer caso y persona física en el segundo) pretendían que se anularan las liquidaciones tributarias impugnadas al haber obtenido la Administración los datos para practicarla mediante la vulneración del derecho fundamental garantizado en el art. 18.2 CE (inviolabilidad del domicilio), los hechos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas denunciada.

Así, como hemos señalado, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2004, llegó a la conclusión de que las pruebas obtenidas por la Inspección de los Tributos para practicar a Arenmar, S.A. una liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992 y, finalmente, imponerle una sanción por infracción tributaria grave del art. 79 a) L.G.T., fueron válidamente obtenidas porque la entrada en el domicilio social de dicha entidad tuvo lugar con el permiso o autorización «por parte de su representante, no habiendo existido denegación u oposición al mismo, por lo que las actuaciones de comprobación de la documentación existente en dicho local no est[aban] viciadas de defecto procedimental alguno, al constar la autorización del representante de la sociedad» (FD Segundo). Ciertamente, la actora niega la existencia de esta autorización expresa de quien fuera su administrador (don Valentín ) para que los inspectores actuarios entraran en su sede social, pese a que, como se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes, aparece consignada expresamente en la oportuna Diligencia de constancia de hechos (fechada el mismo día de la entrada en las oficinas, esto es, el 4 de noviembre de 1994) y se refleja en el Informe ampliatorio (de 21 de marzo de 1995). Sin embargo, debe recordarse que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la prueba es una cuestión absolutamente ajena al recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo partirse de los hechos que como justificados haya fijado la sentencia recurrida, dado que no cabe en este recurso extraordinario cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia [entre las últimas, Sentencia de 17 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina 368/2003 ), FD 4, y Sentencia de 18 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina 157/2003 ), FD 5].

A diferencia de la anterior, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 2003 (rec. núm. 668/2000), anuló las liquidaciones practicadas por la Administración tributaria (en concepto de I.V.A. de los ejercicios 1992 a 1995, ambos inclusive), porque los datos utilizados para determinar la deuda tributaria se obtuvieron de 18 archivadores [que contenían «diversas facturas de ventas, gastos y compras de los años 1.991 a 1.995» (FD Tercero)] incautados por la Inspección de los Tributos en el curso de una entrada en las «oficinas de la actividad empresarial» (debe entenderse que el domicilio social) llevada a cabo sin la preceptiva autorización judicial o del representante legal de la sociedad [exigencia esta que, además de en el art. 18.2 CE, se contenía en el derogado art. 141.2 L.G.T., y se establece en el vigente art. 113 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ]. En particular, razona la Sentencia que si «la información obtenida de estos archivadores fueron los únicos datos tenidos en cuenta por la Inspección para la determinación de la base imponible, si a ello se añade que la persona presente era un empleado ocasional (y la Administración no ha siquiera intentado prueba relativa a que la relación laboral fuera estable) en el curso de una inspección efectuada sin autorización judicial, y sin autorización de los legales representantes de la empresa, cuyo consentimiento era el único que podía suplir la falta de autorización judicial, sin que conste que "a posteriori" hubieran prestado el consentimiento, debe concluirse que se trató de prueba ilícitamente obtenida». «La consecuencia -reitera el órgano judicial- es que, al ser la documentación de los archivadores la única en la que se basaron las actuaciones de la Inspección, y haber sido obtenida de manera ilícita, las actuaciones inspectoras deben ser anuladas» (FD Tercero).

En conclusión, no concurren las identidades precisas para que pueda examinarse si la interpretación sostenida por la Sentencia de la Audiencia Nacional recurrida en esta sede infringe el ordenamiento jurídico, dado que mientras que dicha Sentencia se pronuncia sobre un supuesto en el que la liquidación tributaria cuestionada se practicó gracias a los datos obtenidos por la Inspección mediante el acceso al domicilio social de la actora autorizado por su administrador, en la Sentencia citada de contraste se anularon las liquidaciones tributarias impugnadas porque fueron elaboradas con los datos obtenidos en el curso de la entrada efectuada en un domicilio social sin la preceptiva autorización judicial o del representante de la sociedad, sino de un mero empleado ocasional.

QUINTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad Arenmar, S.A. contra la Sentencia de 1 de abril de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1271/2001, seguido a instancia de la misma, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Ángel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ángel Aguallo Avilés, estando constituída la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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