ATS, 19 de Enero de 2002

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3259/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución19 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil dos.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 1999, en el procedimiento nº 196/99 seguido a instancia de D. Jose Manuelcontra DEUTSCHE BANK, S.A.E., sobre reclamación de CANTIDAD, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de junio de 2000, que desestimaba el recurso interpuesto por la representación letrada de D. Jose Manuely estimaba el recurso interpuesto por la representación letrada de DEUTSCHE BANK, S.A.E. y en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada en el sentido de absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, manteniéndose el resto de los pronunciamientos.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de septiembre de 2000 se formalizó por el Letrado D. Alvaro García Selgas, en nombre y representación de D. Jose Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de abril de 2001 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de presupuesto de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

  1. - La aplicación de la doctrina expuesta permite concluir que en el recurso que se examina, no concurre el presupuesto de contradicción, respecto al pretendido pago del kilometraje de desplazamiento, debido a un traslado declarado improcedente por sentencia firme, en cuanto en la sentencia recurrida concurren hechos y fundamentos nuevos que no concurren en la sentencia de contraste. En efecto: a) la resolución impugnada ha desestimado la pretensión reclamatoria de kilometraje respecto al periodo reclamado hasta 12 de marzo de 1.998, por ser aplicable la excepción de cosa juzgada, dado que esta pretensión fue resuelta por sentencia firme anterior, matizándose que "si lo pedido fue erronéo por insuficiente no procede en este momento su rectificación", b) en relación a la reclamación posterior hasta 22 de febrero de 1.999, el hecho nuevo consiste en que medió requerimiento del empleador, de pagarle únicamente los billetes de tren o autobús, conforme la facultad otorgada por el artículo 30 del Convenio Colectivo. Este precepto convencional no fue examinado en forma alguna, en la sentencia contraria, que únicamente resuelve (Fundamento de derecho único) sobre la cuestión de indemnización de daños y perjuicios y reclamación por mayor tiempo invertido en el trabajo, que había pretendido el mismo trabajador y frente a la misma empresa por el hecho del traslado injustificado reconocido en sentencia firme; y pretensión que fue rechazada porque, respectivamente, la pretensión indemnizatoria carecía del "apoyo jurídico", en cuanto "el propio recurrente renunció voluntariamente a ejecutarla (la sentencia declarando el traslado injustificado) y pretendió continuar en la empresa", y la segunda, por carecer "de apoyo legal y fáctico". c) En definitiva, pues, aunque el hoy recurrente sea el mismo trabajador, que, con igual fundamento --traslado declarado injustificado por sentencia firme-- ha reclamado el importe del kilometraje, la situación es diferente pues en esta posterior reclamación, el empleador ha hecho uso de la facultad otorgada por el artículo 30 del Convenio Colectivo, y como dice la sentencia impugnada "la colaboración de la empresa se materializó en el ofrecimiento de abonar los gastos de ferrocarril, metro o autobús".

SEGUNDO

En conclusión, el presente recurso, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal debe ser inadmitido por falta del presupuesto procesal de contradicción, y ello, aunque, como antes se ha explicado, dado que los pronunciamientos diferentes obedecen a una situación fáctica distinta. Sin costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 132.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alvaro García Selgas, en nombre y representación de D. Jose Manuelcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de junio de 2000, en el recurso de suplicación número 6004/1999, interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 31 de mayo de 1999, en el procedimiento nº 196/99 seguido a instancia de D. Jose Manuelcontra DEUTSCHE BANK, S.A.E., sobre reclamación de CANTIDAD.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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