STS, 6 de Febrero de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:1274
Número de Recurso4312/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZBENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CAMPOFRÍO ALIMENTACIÓN, S.L. defendido por el Letrado Sr. Pinedo García contra la Sentencia dictada el día 3 de Marzo de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el Recurso de suplicación 911/03 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 23 de Mayo de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social de Soria en el Proceso 911/03 y los a él acumulados, que se siguieron sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Carlos María y otros contra la expresada recurrente y otra.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DON Carlos María y otros representados por la Procuradora Sra. Ruíz García, y SANTANDER CENTRAL HISPANO PREVISIÓN, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS defendido por el Letrado Sr. Gómez Rager.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de Marzo de 2004 la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Soria, en los autos nº 911/03 , seguidos a instancia de DON Carlos María y otros, contra CAMPOFRÍO ALIMENTACIÓN, S.L sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de CAMPOFRIO ALIMENTACIÓN, S.A., frente a la sentencia dictada 23 de mayo de 2003 por la Juzgado de lo Social de Soria en autos número 115/2003 seguidos a instancia de D. Carlos María, D. Alfredo y D. Carlos Miguel, contra el expresado recurrente y SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en reclamación sobre Cantidad, revocando en parte la sentencia de instancia únicamente respecto a la cantidad que se le adeuda a D. Carlos María y que s.e.u.o. asciende a 131.530 ptas. ó 790,051 euros, y sólo respecto Campofrio Alimentación S.L., manteniéndose los restantes pronunciamientos. Se acuerda, una vez sea firme esta Sentencia, la devolución del depósito constituido para recurrir, así como la devolución parcial de la consignación en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 23 de Mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social de Soria , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La empresa Industrias Revilla S.A., hoy CAMPOFRIO ALIMENTACIÓN SL., inició un expediente de regulación de empleo referido a trabajadores del centro fabril de Ólvega (Soria). Este expediente culmina con resolución de la Autoridad Laboral de 21-12-95 que homologaba el acuerdo suscrito entre la empresa y el Comité y autorizada la extinción de hasta un máximo de 189 trabajadores que podrían acogerse a las medidas de cobertura estipuladas en el acuerdo de 28-11-95. ...2º.- Los hoy demandantes D. Carlos María, nacido el 8-2-40, D. Alfredo, nacido el 21-8-39, y D. Carlos Miguel, nacido el 13-1-39, fueron afectados por el citado expediente regulación de empleo y su relación laboral fue extinguida de manera que pasaron a la situación de desempleo los dos primeros el 8-1-96 y el tercero el 6-9-96. ...3º.- La empresa se comprometía a abonarles un complemento en las prestaciones y subsidios de desempleo de manera que llegasen a percibir el 90% del salario neto correspondiente al momento de la extinción, teniendo dicho complemento un incremento anual del 3%. Igualmente se comprometía a abonarles cuando accediesen a la denominada jubilación anticipada al cumplimiento de los 60 años a percibir un complemento de la pensión de jubilación, complemento que garantizaba el 80% de la base reguladora a dicha fecha. Se establecía que se garantizaba el 80% de la base reguladora que hubiera correspondido a la fecha de la extinción de la relación laboral caso de haber cumplido el interesado en esa fecha la edad de 60 años y acceder a la situación de jubilación. Dicho complemento es vitalicio e inalterable. ...4º.- La empresa traslada su responsabilidad mediante el oportuno contrato de seguro celebrado con CENIT S.A. SANTANDER, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. de 5-1-96. La empresa paga una prima única de 243.699.902 Ptas. y asegura las prestaciones derivadas de los referidos pactos. En el Art. 3 de las condiciones particulares se establece que el asegurador pagará a los beneficiarios una renta mensual y que cada mensualidad tiene un importe garantizado que consta en el Anexo 1, rentas inicialmente pactadas que sólo pueden ser incrementadas o reducidas a requerimiento del tomador, previo acuerdo de la comisión de seguimiento o de la representación legal de los trabajadores y como consecuencia de las posibles variaciones que puedan producirse con respecto a las circunstancias personales de los asegurados o en las variables utilizadas en el cálculo del importe de las rentas garantizadas. ...5º.- Por la empresa se aseguran las siguientes cantidades: -D. Carlos María: -Salario neto al momento de la extinción: 278.698. Base Reguladora Jubilación: 269.940. Complemento pensión de jubilación 55.514 Ptas. mensuales en doce pagas al año. -D. Alfredo -Salario neto al momento de la extinción: 259.605 Ptas. Base Reguladora Jubilación: 269.460 Ptas. Complemento pensión jubilación: 53.934 Ptas. mensuales en doce pagas al año. -D. Carlos Miguel: - Salario neto al momento de la extinción: 259.460 Ptas. Base Reguladora Jubilación: 269.460 Ptas. Complemento pensión jubilación: 52.765. ...6º.- Cuando se produce la jubilación voluntaria de los actores al cumplir los 60 años por el INSS se les reconoce una pensión del 65% de una base reguladora mensual en catorce pagas al año que asciende a: -257.841 Ptas, para Carlos María. - 243.863 Ptas para Alfredo. -239430 Ptas. para Carlos Miguel. ,,,7º.- La parte demandada abona como complemento de pensión las siguientes cantidades mensuales en doce pagas al año: - 49.972 Ptas. a Carlos María. - 42.677 Ptas. a Alfredo. - 41.900 Ptas. a Carlos Miguel. ...8º.- Los actores reclaman diferencias en el pago del complemento de la pensión de jubilación desde la fecha en que se produce al cumplir los 60 años por importe de 1.948,20 euros. Presentan papeleta de conciliación al 2-1-03. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 23-1-03. Interponen demanda para ante este Juzgado el 14-3-03. "

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimo la excepción de legitimación pasiva "ad cautelam" esgrimida por el demandado SANTANDER, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Estimo parcialmente la demanda interpuesta por los demandantes que a continuación se relacionan y condeno a los demandados CAMPOFRIO ALIMENTACIÓN SL. y SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a que por los conceptos que se citan y reclamados en la demanda les abonen las siguientes cantidades: - A D. Carlos María: 1.948,20 euros por diferencias en la renta asegurada durante el tiempo en que ha sido perceptor de prestaciones por desempleo y 890,36 euros por el periodo en que ha sido perceptor de la pensión de jubilación hasta el 31-1-02. -A D. Alfredo: 1.980,06 euros por diferencias en la renta asegurada durante el tiempo en que ha sido perceptor de la pensión de jubilación hasta el 31- 1-02. -A D. Carlos Miguel: 2.87,20 euros por diferencias en la renta asegurada durante el tiempo en que ha sido perceptor de la pensión de jubilación hasta el 31-1-02."

TERCERO

El Letrado Sr. Pinedo García, mediante escrito de 29 de Octubre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 10 de Octubre de 2000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 1.281 del Código Civil en relación con el apartado V. 2º.4.2 del Acuerdo de fecha 15 de noviembre de 1995.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de Noviembre de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de Febrero de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en los hechos probados de la sentencia recurrida (dictada el día 3 de Marzo de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ) que la empresa firmó un acuerdo en el marco de un expediente de regulación de empleo, aprobado en 1995, en el que se obligaba a complementar la pensión de jubilación del Régimen General hasta alcanzar el 80 por ciento de la base reguladora. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 24/1997 y en el Real Decreto 1647/1997 , el coeficiente reductor aplicable a la pensión de jubilación se redujo, con el consiguiente incremento de la pensión, por lo que la empresa procedió a reducir en la misma proporción el complemento a su cargo. La Sentencia recurrida revoca parcialmente la de instancia (que había reconocido diversas diferencias dinerarias a cada uno de los actores) y condena a las demandadas a abonar una suma menor, y solo a uno de los tres actores.

Contra esta resolución ha interpuesto la empresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como supuestamente contradictoria la Sentencia dictada el día 10 de Octubre de 2000 por la propia Sala burgalesa en relación con otro trabajador de la propia empresa acogido al mismo expediente, ejercitándose también una acción sobre diferencias dinerarias derivadas del mismo acuerdo antes aludido. En este caso la Sala, con base en las condiciones particulares de la póliza aseguradora, condenó a las demandadas a abonar al actor la suma de 25.512 pesetas como consecuencia de haber estimado en parte el recurso del demandante contra la decisión de instancia, que había sido íntegramente desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, sostiene que las dos resoluciones en presencia no son contradictorias, porque entiende que no concurren entre ellas todas identidades que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) requiere al efecto. Así pues, habremos de ocuparnos de esta cuestión con carácter prioritario.

Es sobradamente conocida la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción "requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03 ] entre otras muchas).

Y de ahi que el término de referencia en el juicio de contradicción, deba ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00] entre otras ).

TERCERO

El detenido análisis comparativo de las dos resoluciones en contraste pone de manifiesto que, en efecto y tal como sostiene el Ministerio Fiscal, aquéllas no reúnen los requisitos requeridos por el citado art. 217 de la LPL para ser consideradas legalmente contradictorias.

Es de destacar que los respectivos fallos no son antagónicos, sino coincidentes, ya que ambas resoluciones contienen la condena a abonar determinadas cantidades a los respectivos actores por el concepto reclamado. Y, además, cada una de ellas se apoya en datos de hecho diferentes, como son las respectivas condiciones particulares de las correspondientes pólizas.

Así lo pone de manifiesto el hecho de que en el segundo fundamento de la sentencia de contraste se razone -y así lo destaca el Ministerio Fiscal en su informe-, para obtener la conclusión acerca del importe de la condena que se impone, que "partiendo de las circunstancias que se acaban de exponer y que constan acreditadas en el relato fáctico, se ha de concluir que constando en la certificación del actor como prestación estimada garantizada para jubilación la suma total de......y estableciendo el art. 9 de las condiciones generales y particulares del seguro que el importe de los capitales......, se ha de concluir que la cantidad garantizada al actor....., etc.....". Nada de esto se explicita en la resolución recurrida.

En definitiva: cada una de las resoluciones en presencia enjuició el supuesto particular que a su decisión se sometía, sin que exista discrepancia doctrinal que precise de unificación.

Ello sentado, es visto que el recurso pudo haber sido inadmitido en el trámite que prevé el art. 223.2 de la LPL . No habiéndose hecho así, lo que entonces constituyera motivo de inadmisión, se ha transmutado en causa de desestimación en el momento procesal en el que ahora nos encontramos, procediendo así resolverlo, con las demás consecuencias legales a ello inherentes, cuales son la condena en costas a la recurrente y la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por CAMPOFRÍO ALIMENTACIÓN, S.L. contra la Sentencia dictada el día 3 de Marzo de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el Recurso de suplicación 911/03 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 23 de Mayo de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social de Soria en el Proceso 911/03 y los a él acumulados, que se siguieron sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Carlos María y otros contra la expresada recurrente y otra. Declaramos firme la Sentencia recurrida, e imponemos a la recurrente las costas, acordando asimismo la pérdida del depósito constituído para recurrir en casación, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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