STS, 19 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. (CETURSA), representada y defendida por la Letrada Sra. Aguayo Bares, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 31 de enero de 2.007, en el recurso de suplicación nº 2596/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de mayo de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en los autos nº 57/06, seguidos a instancia de D. Benedicto contra dicha recurrente, sobre contrato de trabajo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Benedicto, representado y defendido por el Letrado Sr. Garrido Murillo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 31 de enero de 2.007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en los autos nº 57/06, seguidos a instancia de D. Benedicto contra dicha recurrente, sobre contrato de trabajo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CETURSA SIERRA NEVADA, S,.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada en fecha 16 de mayo de 2.006, en autos seguidos a instancia de D. Benedicto en reclamación sobre contrato de trabajo contra CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a lo que se le dará el destino legal oportuno debiendo abonar los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la suma de 150 #".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 16 de mayo de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, contenía los siguientes hechos probados: 1º.- El actor viene prestando servicios para la empresa demandada CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., con la categoría de administrativo, antigüedad reconocida de 9/10/02 y salario s/convenio. Se dan por reproducidas a efectos probatorios las hojas de salarios del trabajador aportadas por ambas partes y obrantes en sus respectivos ramos de prueba. ----2º.- Con anterioridad a dicha fecha, el actor ha prestado asimismo servicios para la demandada en los periodos que se reflejan en el informe de vida laboral aportado por ambas partes (en sus ramos), que se da por reproducido, con inicio el primero de los mismos el 27/11/93, al final de cada uno de los cuales el actor fue finiquitado. ----3º.- Desde el inicio de la prestación de sus servicios el actor ha desempeñado las mismas funciones en la empresa. ----4º.- El actor tiene reconocida una antigüedad en la empresa, como fijo discontinuo, desde 9/10/02. ----5º.-La suma de los días efectivamente trabajados por el actor para la demandada, desde el primer día de alta en la empresa, hasta la fecha de la reclamación (4/01/06) es de 2.197 días. ----6º.- Los días efectivamente trabajados por el actor desde la fecha de su reconocimiento como fijo discontinuo (9/10/02) hasta la fecha de la reclamación es de 1.060 días. ----7º.- Los días de trabajo computables al trabajador en el año inmediatamente anterior a la reclamación, incluyendo parte proporcional de vacaciones y pagas extras es de 421 días (317 días de trabajo real + 26 días de vacaciones no disfrutadas + 78 días de pagas extras). ----8º.- De estimarse la reclamación, la cantidad devengada por el trabajador sería de 858,84# (61,30# valor trienio/mes: 30 = 2,04 x 421 días = 858,84). ----9º.- El actor tiene reconocido y está percibiendo complemento de antigüedad por 1 trienio. ----10º.- Inicialmente, el cálculo del complemento de antigüedad a los trabajadores de la empresa, que se abonaba exclusivamente a los que tenían la condición de fijos, se realizaba por "cuatrienios". Dicho complemento fue abonado también a los trabajadores fijos discontinuos a partir del reconocimiento de dicha modalidad de contratación, y desde que adquirían dicha condición. Posteriormente, a partir del Convenio 1991/1993 el cálculo de dicho complemento se pasó a realizar por trienios, continuando con el mismo criterio para su cómputo, es decir, desde la fecha de adquisición de la fijeza. ----11º.- La empresa abona también a los trabajadores un llamado "plus de permanencia", al completar 1.550 días de servicios efectivos, computándose al efecto todo el tiempo de servicios prestados, desde el inicio de la relación, incluidos los de carácter eventual. ----12º.- La empresa abona asimismo a los trabajadores el denominado "plus de constancia", al completar 15 años de servicios, para cuyo cómputo se tienen también en cuenta todos los prestados a la empresa. ----13º.-En ningún momento se ha reconocido por la demandada complemento de antigüedad a los trabajadores eventuales. ----14º.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo para la Empresa Cetursa Sierra Nevada SA (Remontes) (código 1800162 ), con vigencia desde 1/01/04 hasta 31/12/05 aportado por la demandada y obrante en su ramo de prueba, que se da por reproducido. Se dan por reproducidos asimismo los Convenios Colectivos de Empresa a partir del de 1990/91, aportados por la demandada (en su ramo). Dichos Convenios contienen las siguientes disposiciones:

-Convenio 1991/1993 : "Artículo.- ANTIGÜEDAD.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de Trienios en sustitución de los actuales Cuatrienios, en las mismas condiciones que actualmente devengan los Cuatrienios. Este artículo entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1.992 ".

-Convenio 1993/1994 : "Artículo 10 .- ANTIGÜEDAD.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en convenios anteriores, devengaban los cuatrienios".

-Convenio 1994/1995 : "Artículo 40 .- ANTIGÜEDAD.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en Convenios anteriores, devengaban los Cuatrienios".

-Convenio 1995/1996 : "Artículo 40 .- ANTIGÜEDAD.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en Convenios anteriores, devengaban los Cuatrienios".

-Convenio 1996/1998 : "Artículo 40 .- Antigüedad.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de Trienios, el valor de cada trienio es del 4% de los siguientes conceptos salariales: -Salario Base.- Suplidos".

-Convenio 1998/1999 : "Artículo 40 .- ANTIGÜEDAD.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en Convenios anteriores, devengaban los cuatrienios".

-Convenio 1999/2002 : "Artículo 40 .- ANTIGÜEDAD.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios.- La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón de el 4% por trienio sobre el salario base mas los suplidos. Abonándose en 15 mensualidades".

-Convenio 2002/2003 : "Artículo 39 .- ANTIGÜEDAD.- La antigüedad de-todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios.- La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón de el 4% por trienio sobre el salario base mas los suplidos. Abonándose en 15 mensualidades".

-Convenio 2003/2004 : "Artículo 41 .- Antigüedad.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios.- La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón del 4% por trienio sobre el salario base mas los suplidos. Abonándose en 15 mensualidades".

-Convenio 2004/2005 : "Artículo 41 .- Antigüedad.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios.- La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón del 4% por trienio sobre el salario base mas los suplidos, abonándose en 15 mensualidades".

----15º.- Se dan por reproducidas las Hojas de Salarios correspondientes a los años 1989 y 1992, así como las correspondientes a personal eventual de remontes de la empresa de la demandada, aportadas por ésta y obrantes en su ramo de prueba. ----16º.- En fecha 23/01/06 se celebró Acto de Conciliación en virtud de papeleta presentada el 4/01/06, con el resultado de sin avenencia, habiéndose presentado la demanda de autos en fecha 24/01/06."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente y en parte desestimando la demanda planteada por D. Benedicto, contra CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., debo declarar y declaro el derecho del demandante al percibo del complemento de antigüedad desde el inicio de la relación laboral, conforme a los parámetros y cuantía que se establecen en los hechos probados de la presente, con abono en concepto de atrasos de la suma de 858,84#, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la referida suma".

TERCERO

La Letrada Sra. Aguayo Bares, en representación de CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., mediante escrito de 2 de abril de 2.007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 14 de diciembre de 2.005. SEGUNDO.-Se alega la infracción del artículo 25.1 y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 41 del Convenio colectivo de CETURSA, S.A.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de abril de 2.007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante viene prestando servicios por cuenta de CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., con la categoría de administrativo fijo discontinuo y antigüedad reconocida desde el 9 de octubre de 2002, si bien la primera relación contractual con la demandada se inició con anterioridad. Desde el comienzo de la relación y hasta que el actor obtuvo la condición de fijo discontinuo, se fueron firmando distintos contratos de trabajo con la empresa que se recogen en el informe de vida laboral; al extinguirse las relaciones temporales el trabajador firmaba el correspondiente finiquito. El actor reclama en estas actuaciones el abono del complemento de antigüedad desde el inicio de la primera relación de trabajo. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y la sentencia recurrida confirmó este pronunciamiento, que se funda en los términos literales del artículo 41 del Convenio Colectivo de empresa; precepto que en modo alguno permite, según la Sala de suplicación, establecer diferencias entre trabajadores fijos y eventuales, lo que debe conducir al acogimiento de la pretensión actora, teniendo en cuenta además lo previsto en el artículo 15.6.2º del Estatuto de los Trabajadores, a tenor del cual, cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse, según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea la modalidad de contratación.

SEGUNDO

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina y propone como sentencia de contraste la dictada el 14 de diciembre de 2005 por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Esta sentencia desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Granada, de fecha 8 de abril de 2.005, dictada en proceso de conflicto colectivo, en la que se desestimaron las pretensiones de la demanda, relativas al reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados -fijos discontinuos- a devengar el complemento de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 29 del Convenio Provincial de Hostelería de Granada, desde el inicio de la relación laboral originaria, sin esperar al transcurso de 600 días de alta en la empresa para el inicio del cómputo correspondiente.

La sentencia de contraste razona, para negar la existencia del derecho reclamado, que resultaba inaplicable al caso la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1.998 (recurso 2013/1997), pues en esta sentencia se resolvía una reclamación individual basada en la existencia de contrataciones sucesivas fraudulentas antes de la obtención de la condición de trabajador fijo discontinuo, situación que -se afirma literalmente en la sentencia de contraste- "...es ajena a la que ahora nos ocupa, donde ni existe la declaración de la existencia de fraude en la suscripción de los contratos anteriores a la obtención de la condición de fijos discontinuos, ni puede realizarse con el carácter de generalidad que se aquí se pretende, ya que, salvo casos particulares que puedan presentarse, el hecho de exigir 600 días en alta para obtener la condición de fijo discontinuo, en ningún caso puede determinar que se estuviese ante trabajadores que viniesen prestando servicios sin solución de continuidad antes de acceder a esa condición, pues la antigüedad pretendida es la que se presta sin solución de continuidad, aunque se lleve a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas". Por otra parte, afirma también la sentencia de contraste que "en este sentido es evidente que el Convenio Colectivo que nos ocupa (Provincial de Hostelería de Granada) no establece o reconoce la antigüedad a todo tipo de contratos, o al menos, dicha cuestión no ha sido planteada por la parte recurrente".

Del análisis comparativo del contenido de la sentencia recurrida y la de contraste ha de concluirse que, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, no existe entre ellas la identidad sustancial de hechos y fundamentos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, desde el momento en que cada una de las sentencias comparadas parte de la aplicación de normas convencionales totalmente distintas: el Convenio de la empresa demandada CETURSA en la recurrida y el Convenio Provincial de Hostelería de Granada, lo que impide llevar a cabo un análisis mínimamente homogéneo de las situaciones sobre las que han de proyectarse sus previsiones, pues aunque en ambos casos se trate del complemento de antigüedad, la regulación que contienen los Convenios es, como se ha visto, diferente.

Además, la sentencia de contraste se dicta en un proceso de conflicto colectivo en el que se trata de la interpretación de lo establecido en los artículos 29 y 30 del Convenio de Hostelería de Granada, en relación con los específicos Acuerdos de empresa y Comité de fecha 2 de diciembre de 1.998 y 27 de mayo de

2.004, que contemplan la posibilidad de valorar la particularidad de cada serie contractual sobre el derecho de quienes no hubiesen reunido los días de alta previos exigidos en aquellos acuerdos para adquirir la condición de fijos discontinuos; así se deduce del artículo 29 del Convenio de Hostelería sobre antigüedad y el 30 sobre el plus de antigüedad complementario en el sector de hospedaje, llegando a la conclusión de que el Convenio Colectivo que examinaba no reconocía ni establecía la antigüedad a todo tipo de contrato, cuestión tampoco planteada por la parte allí recurrente. Por el contrario, la sentencia recurrida interpretando otro Convenio diferente, como es el de la empresa, acoge la pretensión de la actora porque su artículo 41 no condicionaba el devengo de trienios al carácter fijo de la relación, ni a la aplicación del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores .

Por ello, aunque las soluciones sobre el problema del complemento de antigüedad son distintas en ambas resoluciones, las decisiones no pueden considerarse contradictorias, pues resuelven sobre supuestos diferentes, lo que supone la existencia de una causa de inadmisibilidad del recurso que en este momento procesal ha de conducir a su desestimación, como ya ha establecido la Sala en otros recursos, que, en relación con idéntica cuestión a la que en éste se suscita, se citaba la misma sentencia de contraste, pudiendo mencionarse, entre otras, las sentencias de 30 de octubre, 19 y 20 de noviembre de 2007 . La desestimación del recurso determina la condena en costas de la empresa, con pérdida del depósito constituido y debiendo darse a la consignación realizada su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. (CETURSA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 31 de enero de 2.007, en el recurso de suplicación nº 2596/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de mayo de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en los autos nº 57/06, seguidos a instancia de D. Benedicto contra dicha recurrente, sobre contrato de trabajo. Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte impugnante que de ser necesario fijara la Sala dentro de los límites legales. Se decreta la pérdida del deposito efectuado para recurrir, manteniéndose la consignación realizada como garantía del cumplimiento de la condena.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada),con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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