STS, 20 de Noviembre de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:8748
Número de Recurso2484/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Miguel, representado por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, contra la sentencia de 14 de marzo de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 250/2005, interpuesto frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2004, dictada en autos 251/2004 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona, seguidos a instancia de D. D. Jose Miguel contra Real Club Deportivo de la Coruña, Club Polideportivo Mérida y Liga Nacional de Fútbol Profesional.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida la Liga Nacional de Fútbol Profesional, representada por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 2004, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona, declarando como probados los siguientes hechos: "1.- El actor, futbolista profesional, ha desempeñado su carrera en los clubes Castilla (87-88), Real Madrid (88-92), Deportivo de La Coruña (92-96), Español (96-98) y Polideportivo Mérida (98-99).- 2.- Por sentencia del TSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 23-7-02, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente laboral, con efectos de 19-8-99, en base al siguiente diagnóstico de la UVAMI: "Rotura de ligamento cruzado anterior y menisco externo de rodilla derecha en mayo del 93 tratada quirúrgicamente mediante artroscopia. Posteriormente, hidrartosis de repetición, que precisó nueva artroscopia (febrero 94) para menisectomia total. Tras la misma, complicación postquirúrgica (artritis séptica por estafilococo áureo) que se trató y resolvió. Actualmente, secuelas consolidades en rodilla derecha, hidrartrosis de repetición tras esfuerzos físicos, gonartrosis y déficit en el balance articular y muscular y juicio clínico laboral de menoscabo laboral para tareas de esfuerzo corporal isométrico, con sobrecarga de la articulación de la rodilla.- 3.- Dicha sentencia prorrateó la responsabilidad en el pago de la pensión entre la entidad que cubría el riesgo al tiempo del accidente inicial, que sitúa en fecha 23-5- 93, Y el INSS, que cubría la contingencia de accidente profesional para el Club Deportivo Mérida en el momento de la recaída, en fecha 4-6-99, fecha en la que inició un nuevo período de baja que originó el posterior expediente de invalidez.- 4.- El Convenio Colectivo de Futbol Profesional vigente en el momento del accidente inicial, 23-5-93, publicado en el BOE 22-9-92, establecía en su art. 3910 siguiente: "Con independencia de las indemnizaciones que puedan corresponder al Futbolista Profesional o sus herederos, como consecuencia de accidente con resultado de muerte o lesión que le impida continuar su actividad de Futbolista Profesional, y siempre que dicho suceso sea consecuencia directa de la práctica de fútbol bajo la disciplina del Club o Sociedad Anónima Deportiva, éste deberá indemnizarlo, o en su caso a los herederos, con una cuantía igual a 8.000 pesetas".-En el convenio colectivo vigente en el momento de la recaída, 4-6-99, dicho artículo había sido ya modificado en el sentido de que la situación de invalidez que justificaba el derecho a la indemnización ya no era la incapacidad para el fútbol profesional, sino la "invalidez permanente absoluta que le impida desarrollar cualquier actividad laboral".- 5,- El Anexo 111 del convenio actualmente vigente establece que la demandada LNFP garantiza el pago de las deudas salariales que los clubes o sociedades anónimas deportivas mantengan con sus futbolistas profesionales, siempre que el mismo no supere' el 300% del sueldo mínimo garantizado de la división correspondiente.- Dicho tope estaba fijado para el año 2000, último en el que trabajó el actor, en 15.750.000 ptas. para la segunda división. El actor ya percibió de dicho Fondo de Garantía Salarial la cantidad de 13.715.278 ptas. en concepto de deuda contraída por el C.P. Mérida hasta la finalización de la temporada 1999/2000.- 6 - El actor, a raíz de su lesión en fecha 23-5-93, estuvo en situación de baja hasta el 23-4-94, fecha en la que fue dado de alta, En las dos temporadas siguientes, jugó asiduamente en el Deportivo de la Coruña. En la temporada 96/97 fue fichado por el Español, previo examen médico general y de la rodilla en particular. Jugó 11 partidos en dicha temporada, hasta que tuvo otra lesión, desvinculada de la anterior. En la siguiente, no jugó por criterio técnico. En las dos siguientes temporadas, ya en el Mérida, y previamente a su recaída en la antigua lesión, jugó 24 o 25 partidos".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: Desestimar la demanda interpuesta por Jose Miguel contra REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA, CLUB POLIDEPORTIVO MÉRIDA y LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL en materia de indemnización derivada de accidente de trabajo".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por D. Jose Miguel y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2006, con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Jose Miguel contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2004 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona en autos núm. 251/04 seguidos a instancia del recurrente contra Real Club Deportivo de la Coruña, Club Deportivo Mérida y Liga Nacional de Fútbol Profesional, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de la D. Jose Miguel, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y emplazada la parte se formuló escrito, aportando como contradictoria con la recurrida la sentencia de esta Sala de lo Social de 26 de abril de 2001 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso y habiéndose impugnado el mismo por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedentes. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, que había dedicado su actividad el ejercicio profesional como jugador de fútbol, al servicio de distintas entidades deportivas, formuló su demanda con la pretensión de que los demandados le abonen la cantidad de 48.080,97 euros, como indemnización prevista en el Convenio colectivo para la actividad del fútbol profesional, vigente el 23 de mayo de 1.993, establecida para los supuestos de declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual. El Juzgado de lo Social, en sentencia confirmada en suplicación, desestimó la demanda. Es el actor el que recurre en casación unificadora, proponiendo como sentencia de contraste la de esta Sala de 26 de abril de 2.001, debiendo analizar con carácter preferente si entre las resoluciones comparadas concurre el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

TERCERO

Para llevar a cabo el necesario contraste es preciso poner de relieve las circunstancias particulares de cada uno de los supuestos comparados, al objeto de decidir si concurren o no las sustanciales identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, del modo al que antes nos referíamos. Los hechos probados de la sentencia recurrida dan cuenta de que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 23 de mayo de 1.993 en la práctica del fútbol profesional por cuenta ajena, produciéndose rotura de ligamento cruzado anterior y menisco externo de rodilla derecha, secuelas que quedaron consolidadas; permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 23 de abril de 1.994 en que fue dado de alta. En las dos temporadas siguientes jugó asiduamente en el Club Deportivo de La Coruña; en la temporada 96/97 fue fichado por el Club Español, previo examen médico satisfactorio, en particular de su rodilla, y jugó 11 partidos en toda la temporada, hasta que se lesionó nuevamente, según se dice, "desvinculada de la anterior", el 4 de junio de 1.999; en la temporada siguiente no jugó debido a criterio técnico; en las dos siguientes temporadas, ya en el Club de Mérida, y previamente a su lesión, jugó 24 o 25 partidos. Por sentencia de 23 de julio de

2.002 se declaró al demandante afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de futbolista, con efectos de 19 de agosto de 1.999.

El demandante en el otro litigio, futbolista profesional también, sufrió un accidente de trabajo en el año 1986, con diagnóstico de rotura de ligamento cruzado anterior, ligamento lateral interno y menisco interno en rodilla derecha; por sentencia de 17 de marzo de 1.998 se declaró al actor afecto de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de futbolista y efectos desde el 9 de marzo de 1.995, debido a una agravación de lesión anterior y ya no volvió a practicar el fútbol profesional.

CUARTO

En apariencia ambos litigios tienen un contenido similar a efectos de la contradicción y, sin embargo, las diferencias que los separan son transcendentales, pues además de ser distintos los hechos, tampoco son coincidentes las cuestiones debatidas. La sentencia recurrida se vio en trance de decidir acerca de la fecha en que debe situarse la incapacidad declarada por sentencia firme, pues de ello dependía la aplicación de uno u otro convenio colectivo de los que se sucedieron en el tiempo y el reconocimiento del derecho invocado, en tanto que la referente aclaró la duda acerca de la fecha de efectos de la incapacidad, abstracción hecha de otras consideraciones, y en la alternativa de si debía fijarse en la fecha del accidente o en la de la declaración judicial de la invalidez permanente, se inclinó por la primera proposición.

En el caso presente se sitúan los términos del debate en la necesidad de decidir en qué momento quedó el demandante incapacitado para ostentar derecho a una mejora pactada en convenio colectivo, dado que si se sitúa en el año 1993, le correspondería la indemnización solicitada, pues en aquel momento se le reconocía a los trabajadores declarados afectos de una incapacidad permanente total, en tanto que el convenio vigente el 4 de julio de 1.999 exigía para lucrar la mejora que la incapacidad permanente reconocida fuese la absoluta, y por esa razón la sentencia recurrida desestimó la demanda, valorando las circunstancias concurrentes en el caso, para llegar a la conclusión de que la antigua lesión de 1.993 en una rodilla no pudo producir por sí misma ninguna incapacidad permanente "por la simple razón de que el recurrente siguió jugando durante seis años más al fútbol", como profesional, en diferentes clubs de primera división, no pareciendo lógico a la Sala de suplicación afirmar que el hecho causante de la incapacidad permanente pudiera producirse seis años antes de que el futbolista dejara de jugar efectivamente en deporte de alto rendimiento en equipos de élite.

La situación contemplada en la sentencia referente se distancia considerablemente de la descrita, puesto que a partir del año 1.986 en que sufrió un accidente de trabajo ya no volvió a jugar como futbolista profesional, y por eso la sentencia situó el hecho causante en la fecha del accidente, para aplicar un convenio colectivo determinado.

QUINTO

Cuanto venimos diciendo obsta a la apreciación de la contradicción, en los términos previstos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que se traduce en la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, tal como propone el Ministerio Fiscal en su dictamen, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Jose Miguel, contra la sentencia de 14 de marzo de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 250/2005, interpuesto frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2004, dictada en autos 251/2004 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona

, seguidos a instancia de D. D. Jose Miguel contra Real Club Deportivo de la Coruña, Club Polideportivo Mérida y Liga Nacional de Fútbol Profesional. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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