STS, 26 de Diciembre de 2007

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2007:8879
Número de Recurso2588/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª MATILDE MARÍN PÉREZ, en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 16 de diciembre de 2005, en recurso de suplicación nº 395/2005, correspondiente a autos nº 113/2005 del Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, en los que se dictó sentencia de fecha 26 de julio de 2005, deducidos por D. Carlos Alberto, frente a la MUTUA ASEPEYO, MUTUA NAVARRA, TGSS y LIMPIEZAS COMUNITARIAS DE NAVARRA, S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el INSS, representado por el Letrado

D. ANDRÉS RAMÓN TRILLO GARCIA; D. Carlos Alberto, representado por el Procurador D. FERNANDO ANAYA GARCÍA y la MUTUA NAVARRA, representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 16 de diciembre de 2005, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que estimando el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Carlos Alberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de Navarra, en el Procedimiento Nº 113/05, debemos revocar y revocamos la misma declarando que la situación de Incapacidad Permanente Absoluta reconocida al demandante deriva de accidente de trabajo, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LIMPIEZAS COMUNITARIAS NAVARRA, S.L., MUTUA NAVARRA y MUTUA ASEPEYO a estar y pasar por tal declaración y a MUTUA NAVARRA al abono del importe de la prestación por Incapacidad Permanente Total que venía pagando y a MUTUA ASEPEYO a la diferencia hasta completar el total de la nueva pensión reconocida".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, de fecha 26 de julio de 2005 contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El demandante, afiliado al Régimen General del a Seguridad Social, trabajaba en la empresa "Limpiezas Comunitarias de Navarra SL" desde el 2 de julio de 1997 en virtud de contrato de trabajo indefinido para la contratación de trabajadores minusválidos y con la categoría de peón de limpieza. Dicha empresa tenía asegurada la contingencia de AT en la Mutua ASEPEYO. 2º) El día 18 de junio de 2002, cuando se desplazaba al lugar de trabajo, sufrió un accidente de tráfico, Accidente de Trabajo "in itinere" al ser golpeado su vehículo por otro, y sufrió diversas lesiones. Como consecuencia de ello fue dado de baja médica por la Mutua Asepeyo por accidente de trabajo, debido al impacto sufrió esguince cervical y golpe en la cabeza permaneciendo en Incapacidad temporal de 19 de junio de 2002 al 10 de septiembre de 2002 fecha en la que fue dado de alta por curación, siendo el diagnóstico de la baja Latigazo Cervical. Al actor se el hizo una resonancia magnética (29-8-2002) con el resultado de "Cervicoartrosis con estenosis foraminal derecha C3-C4 y C4-C5 y bilateral C5-C6 tras Tratamiento rehabilitador se le da el alta médica derivándolo al médico de familia remitido. El actor con fecha 10 de enero de 2003 acude por primera vez al centro de salud mental de la Rochapea obran en autos informe de salud mental de la Rochapea que se dan por reproducidos. 3º) El trabajador fue dado de baja médica por enfermedad común el día 11 de septiembre de 2002 iniciando un nuevo proceso de IT habiendo continuado el proceso de incapacidad Temporal por esta contingencia y en cuyo parte médico se diagnostica: "En fecha 11 de septiembre de 2005 inicia nuevo proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes; en el parte médico de baja se diagnostica Sd. Cérvico branquial". En fecha 4 de septiembre de 2003 es dado de alta con propuesta de incapacidad, con diagnóstico "Sd. Cérvico-branquial+estrés post-traumático", este parte es sellado por la Inspección Médica del Instituto Navarro de Salud Laboral". Habiendo continuado en IT por esta contingencia hasta la resolución del expediente de incapacidad de fecha 1-4-2004. 4º) Iniciado expediente de valoración de contingencia por resolución del INSS de fecha de registro de salida de 5-3-2003 se declara el carácter COMUN de la incapacidad temporal padecida por el actor y que se inició el día 11 de septiembre de 2002. Interpuesta reclamación previa ésta fue desestimada con fecha de registro de salida 13-10-2003. La resolución dictada en vía administrativa en el expediente de determinación de contingencia no fue recurrida deviniendo firme. 5º) Instado expediente de REVISIÓN invalidez Permanente por la Mutua Asepeyo por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictada con fecha de 1-4-2004 el demandante fue declarado en situación de Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de la contingencia de enfermedad común con efectos de 1 de abril de 2004 y base reguladora de 854,93 euros, en virtud de la propuesta de fecha 31 de marzo de 2004 del Equipo de Valoración de Incapacidades como consecuencia de haberse estimado una agravación de su estado en relación al fallo dela resolución dictada en el expediente sujeto a revisión dado que las lesiones derivadas de enfermedad común que le afectan en la actualidad son constitutivas de un nuevo grado de incapacidad permanente. El dictamen emitido por el EVI en el que se hace constar que las lesiones residuales que en la actualidad afectan al beneficiario son: "Trastorno de estrés post-traumático. Se ha añadido un probable trastorno orgánico de la personalidad. Cervicialgia. Asma intrínseco. Diabetes en contrl con ado (sic)". Interpuesta reclamación previa frente a dicha resolución por considerar que la contingencia de la que deriva dicho grado es la de accidente de trabajo esta fue desestimada por resolución de fecha de registro de salida 4-4-2005. 6º) El actor tenía reconocida una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de fecha 24 de noviembre de 1983 como consecuencia de las lesiones que presentaba el actor como consecuencia de un Accidente de Trabajo "in itinere" sufrido cuando prestaba servicios para la empresa LA PROTECTORA, SA, empresa que tenía asegurada la contingencia de AT en Mutua Navarra. Siendo el diagnóstico "intervenido de hernia discal L4 mediante hemilaminectomía derecha L4. Rot Lentificado Aquileo derecho".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Carlos Alberto contra MUTUA ASEPEYO, MUTUA NAVARRA, TGSS, INSS y LIMPIEZAS COMUNITARIAS DE NAVARRA S.L. debo absolver a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de junio de 2004 .

CUARTO

Por la Procuradora Dª MATILDE MARÍN PÉREZ, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 8 de junio de 2006 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la identidad de supuestos. III) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la Jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 15 de enero de 2007, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 18 de diciembre de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora de estos autos, ahora en fase de recurso de casación para unificación de doctrina, se postuló que la invalidez permanente absoluta reconocida al trabajador demandante y hoy recurrido, Don Carlos Alberto, por resolución del INSS de 24 de junio de 2004, lo fuera por accidente de trabajo y no por enfermedad común como le fue reconocida.

Como elementos de hecho a tener en cuenta han de reseñarse los siguientes: el citado trabajador tiene reconocida una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS, de fecha 24 de noviembre de 1983, por haber sido "intervenido de hernia discal L 4 mediante hemilaminectomía derecha L 4. Rot lentificado aquíleo derecho".

El día 18 de junio de 2002 sufrió un accidente de trabajo "in itinere", al ser golpeado su vehículo por otro siendo diagnosticado de "latigazo cervical", siendo dado de alta médica por la Mutua Asepeyo el 10 de septiembre de 2002.

Al siguiente día, 11 de septiembre de 2002, y por no sentirse curado de sus lesiones fue dado de baja por enfermedad común en la que se mantuvo hasta la resolución de INSS que le reconoció la Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común que, ahora, se recurre. En esta resolución se describe el cuadro clínico en estos términos "Trastorno de estrés postraumático". Se le ha añadido un probable trastorno orgánico de la personalidad, Cervicalgia. Asma intrínseca. Diabetes en control de tratamiento.

Es de significar que la resolución de INSS de fecha 5 de marzo de 2003, por la que se declaró que la incapacidad temporal del trabajador derivaba de enfermedad común, fue impugnada por reclamación previa que fue desestimada, sin que frente a esta última resolución, que quedó firme, se hubiera producido una ulterior impugnación judicial.

SEGUNDO

La sentencia que se propone como término de comparación es la del Tribunal Superior de Justicia -Sala de lo Social- de Cataluña de fecha 11 de junio de 2004, dictada en el recurso de suplicación 37/2004 y se refiere a estos hechos:

El trabajador Don Federico fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, por resolución del INSS de 9 de octubre de 2000, frente a la que se interpuso reclamación previa que fue desestimada.

Dicha declaración de invalidez derivaba de una baja médica producida el 31 de mayo de 1999 que se calificó como propia de enfermedad común en virtud de resolución de fecha 3 de agosto de 2000 que no fue impugnada ni modificada.

Las dolencias determinantes de dicha declaración de invalidez fueron estas "capsulitis retractil crónica hombro izquierdo con atrofia muscular y limitación funcional".

El trabajador afectado por tal declaración de invalidez ostenta la categoría profesional de especialista siderometalúrgico y con inmediata anterioridad, desde el 7 de abril de 1999 al 30 de mayo de 1999 permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional por padecer "tendinopatía supraespinoso hombro izquierdo".

TERCERO

La sentencia recurrida razona que la no impugnación de la resolución administrativa que declaró la incapacidad temporal del trabajador como derivada de enfermedad común no es óbice para que, posteriormente, en vía judicial, se pueda llevar a cabo una modificación en la declaración del origen de la invalidez permanente declarada finalmente. La sentencia referencial, por el contrario, afirma que la previa declaración de una incapacidad temporal como derivada de enfermedad común que adquirió firmeza impide que, ulteriormente, se atribuya a otro origen distinto la posterior declaración de invalidez permanente obtenida a causa del mismo cuadro clínico.

CUARTO

Podría pensarse, a la vista de lo que se deja expuesto en el anterior fundamento de Derecho que concurre en el presente caso el requisito básico de la contradicción judicial conforme al artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, pero, como con acierto, se razona el dictamen del Ministerio Fiscal y ya se tuvo en cuenta al valorar la admisión a trámite del presente recurso, concurren diferencia substanciales que impiden admitir la triple identidad de hechos, de pretensiones y de fundamentación jurídica de estas últimas que requiere el precitado precepto procesal laboral.

Para empezar, en un caso se trata de accidente de trabajo "in itinere" y en el otro de una enfermedad profesional cuyos parámetros de valoración son diferentes y más estrictos en el caso de la última en relación con el primero, como así se cuida de razonar la propia sentencia de contraste en su fundamento jurídico 2º, párrafo dos, al decir que textualmente que la... "causalidad exigida es mucho más estricta que en el supuesto de accidente de trabajo del artículo 115 de la LGSS ...". Por otra parte, es lo cierto que en la sentencia recurrida se hace aplicación del artículo 215 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, en tanto en la sentencia referencial el que se aplica, lógicamente, es el artículo 216 del propio cuerpo legal.

En otro aspecto, la circunstancias concurrentes en uno y otro caso enjuiciado son claramente distintas. Al margen de referirse a acontecimientos laborales distintos, no puede ignorarse que, en la sentencia recurrida, se trata de un trabajador que, en su día fue declarado en Incapacidad Permanente Total deriva de accidente de trabajo por lesiones muy coincidentes con las que determinaron su Incapacidad Temporal ulterior por un nuevo accidente laboral "in itinere", de la que fue dado de alta y por persistir la sintomatología propia de las mismas hubo de ser declarado de nuevo en Incapacidad Temporal, sin solución de continuidad, por el INSS que las atribuyó a enfermedad común, lo que determinó la declaración de Invalidez Permanente Absoluta, hoy objeto de impugnación en la presente litis.

Nada de esto sucede en la sentencia propuesta como término de contradicción en la que se refiere una declaración de Invalidez Permanente Total por lesiones consistentes en "capsulitis retractil crónica hombro izquierdo con atrofia muscular y limitación funcional" que el trabajador demandante pretende atribuir a enfermedad profesional en función a su cometido laboral como especialista siderometalúrgico y el INSS, en cambio, las califica como derivadas de enfermedad común.

El hecho de que pueda haber contradicción respecto a un aspecto puramente formal en orden a la cuestión de fondo planteada en la litis, cual es el relativo al no condicionamiento judicial por la falta de reclamación del trabajador a una precedente declaración administrativa de la Incapacidad Temporal que calificó las lesiones, luego, determinantes de la Incapacidad Permanente impugnada en el litigio, no autoriza, sin más, a admitir la contradicción judicial cuando los presupuestos de hecho, las pretensiones y la normativa a aplicar son claramente diferentes en uno y otro caso.

QUINTO

De lo que se deja razonado y teniendo en cuenta que esta Sala tiene declarado con reiteración que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

SEXTO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso no debió ser admitido a trámite, lo que, ya en esta fase procesal, ha de convertirse en su desestimación con imposición de cotas a la parte recurrente y pérdida del depósito establecido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª MATILDE MARÍN PÉREZ, en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 16 de diciembre de 2005, en recurso de suplicación nº 395/2005, correspondiente a autos nº 113/2005 del Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, en los que se dictó sentencia de fecha 26 de julio de 2005, deducidos por D. Carlos Alberto, frente a la MUTUA ASEPEYO, MUTUA NAVARRA, TGSS y LIMPIEZAS COMUNITARIAS DE NAVARRA, S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA. Con imposición de cotas a la parte recurrente y pérdida del depósito establecido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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