ATS, 16 de Junio de 2004

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2004:7862A
Número de Recurso581/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2002, en el procedimiento nº 1048/01 seguido a instancia de Dª Valentina, Dª Flor, Dª María Teresa y Dª Lina contra el EXCMO. CABILDO INSULAR DE TENERIFE y SYSTEMA TENERIFE MALAGA, S.A.L., sobre reconocimiento de derechos (cesión ilegal), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 11 de noviembre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2003 se formalizó por el Letrado D. José Ignacio Cestau Benito, en nombre y representación de Dª Valentina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de febrero de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003).

En julio de 1997 la Comunidad Autónoma Canaria traspasó al Cabildo Insular de Tenerife los servicios, medios personales, materiales y de recursos para la ejecución de las competencias transferidas en materia de transporte terrestre y por cable por lo que el citado Organismo se encontró con la necesidad de informatizar los expedientes de transportes para implantar el sistema de información en soporte informático; para ello y previa licitación por el sistema de concurso se adjudica el 7 de mayo de 1999 el referido servicio a la empresa Sistema Tenerife Málaga S.A.L. El 17 de mayo de 1999 las actoras suscribieron con la citada empresa contrato por obra o servicio determinado para "la carga y escaneo de documentos, preparar la información del expediente y otras tareas administrativas" con duración hasta el fin del servicio que se estima en aproximadamente doce meses. Las actoras han venido prestando servicios siempre en las dependencias del Cabildo dada la imposibilidad de trasladar archivos, expedientes y registros a informatizar, bajo la supervisión de un funcionario responsable en coordinación con la empresa adjudicataria. El horario de trabajo coincidía con el del personal del Cabildo y el plan de vacaciones era determinado por la empleadora que también aportó el material informático y de oficina, y también organizaba el personal aportado en materia de vacaciones, bajas médicas, permisos, etc. El contrato de las actoras fue prorrogado hasta el 5 de mayo de 2002 con motivo de haberse prorrogado también el arrendamiento de servicios con el Cabildo. La sentencia de instancia desestima la demanda en la que las actoras solicitaban se reconociera la existencia de cesión ilegal, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 11 de noviembre de 2002.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina seleccionando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en santa Cruz de Tenerife de 25 de enero de 1999.

En ese caso, los actores iniciaron su relación laboral con la codemandada General Sofware Canarias S.A., empresa que el 24 de agosto de 1992 suscribió con la Consejería de la Presidencia del Gobierno de Canarias un contrato administrativo, por el sistema de adjudicación directa, cuyo objeto era la contratación del suministro de la aplicación del proyecto del videotex, al que siguieron otros contratos administrativos. Desde agosto de 1992 tres de los demandantes y desde octubre de 1993 el cuarto, han prestado sus servicios de forma permanente e ininterrumpida a la Consejería de la Presidencia, desempeñando sus funciones en el Departamento de nóminas, encargándose del sistema informático, estando sujetos a la misma jornada, horario, vacaciones y régimen que el resto del personal de la Consejería, bajo las órdenes de la persona responsable de nóminas. La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 25 de enero de 1999 confirma la de instancia que había declarado la existencia de cesión ilegal de trabajadores y la condición de fijos a los actores en la Consejería demandada.

La contradicción es inexistente pues son distintas la situaciones de hecho que determinan o no la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, no obstante las alegaciones de la recurrente insistiendo en la admisión del recurso.

Concretamente difieren la circunstancias en las que se prestaban los servicios en cada caso y la actividad de la empresa. La sentencia de contraste fundamenta su decisión en que la empresa contratista no puso en juego su organización empresarial y medios propios limitándose a una mera cesión de mano de obra. Por el contrario, en la sentencia recurrida consta acreditado que la empresa adjudicataria del servicio y empleadora de las demandantes aportó el material informático y de oficina e intervenía en la organización del personal en materia de vacaciones, bajas medicas, permisos, etc. y se dice que el funcionario responsable estaba en coordinación con la empleadora, por lo que se evidencia que en ese caso dicha empresa mantuvo una intervención y un poder de dirección que no se aprecia en el caso que se propone como término de comparación, donde los servicios se prestaban exclusivamente bajo las órdenes de la persona responsable de nóminas de la Consejería.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Cestau Benito, en nombre y representación de Dª Valentina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 11 de noviembre de 2002, en el recurso de suplicación número 387/02, interpuesto por Dª Valentina, Dª Flor, Dª María Teresa y Dª Lina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 8 de marzo de 2002, en el procedimiento nº 1048/01 seguido a instancia de Dª Valentina, Dª Flor, Dª María Teresa y Dª Lina contra el EXCMO. CABILDO INSULAR DE TENERIFE y SYSTEMA TENERIFE MALAGA, S.A.L., sobre reconocimiento de derechos (cesión ilegal).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Canarias , 26 de Julio de 2005
    • España
    • July 26, 2005
    ...resolución la parte actora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, el cual fue inadmitido a trámite por Auto del Tribunal Supremo de 16-6-04 Por carta de 16-4-02 la empresa Sistema Tenerife- Málaga S.A. comunicó a las actoras la extinción de su relación laboral, en lo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR