STS, 18 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Octubre 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presente autos en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª Germán, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de diciembre de 1998, dictada en recurso de suplicación nº 5216/95, formulado por ALLIANZ-RAS SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, de fecha 10 de agosto de 1995, autos nº 339/95, en reclamación sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 10 de agosto de 1995 el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela , dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Dª Germán, frente a FINANCIERA MADERERA, S.A, (FINSA), ALLIANZ-RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Y Dª Remedios, sobre reclamación de cantidad, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "1º.- Que D. Luis Antonio, nacido el 20 de marzo de 1952, falleció el 28 de febrero de 1991 como consecuencia de un accidente sufrido mientras trabajaba, como Encargado de turno de la Sección de plastificado, en la empresa "Financiera Maderera, S.A." (FINSA), ostentando la categoría profesional de Oficial 2ª, una antigüedad en la empresa de 13 de junio de 1975, siendo su salario de 124.781 ptas. con inclusión de pagas extras. 2º.- Que el desgraciado accidente se produjo el 28 de Febrero de 1991, cuando el trabajador intentaba reglar los desajustes observados en la prensa de plastificado de tableros nº 2 introducido en la máquina parada, en el momento en que se verificaba el reglaje la codemandada Dª Remediosaccionó la máquina manualmente, se cayó por uno de los huecos existentes justos en el momento en que cruzaba la zona el bastidor del carro, siendo atrapado y ocasionándole heridas tan graves a resultas de las cuales falleció a las pocas horas. 3º.- Que en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción, el 18 de junio de 1991, proponiendo la imposición de una sanción de 500.000 ptas. a la empresa "FINSA", por infracción grave de los arts. 89, 90 y 92 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, entre otras normas, apreciándose en su grado máximo por la falta de medidas protectoras en los huecos existentes en la prensa de plastificado de tableros, careciendo el hueco por el que cayó de enrejado fijo o abatible. 4º.- Que en la fecha del accidente no se había constituido todavía el Comité de Seguridad e Higiene en la empresa derivado de las elecciones sindicales que tuvieron lugar en Noviembre de 1990. 5º.- Que se siguieron Diligencias Previas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad, archivándose las actuaciones por el Juzgado de lo Penal nº1, el 3 de febrero de 1995, con reserva de acciones civiles por la actora. 6º.- Que previa reserva de acciones civiles por parte de la madre y hermana del fallecido, fueron éstas indemnizadas por la Compañía de Seguros codemandada en cuantía no determinada en este proceso. 7º.- Que la actora convivía maritalmente con el trabajador fallecido, en el mismo domicilio, desde octubre de 1986, como pareja estable manteniendo comunidad de ingresos y gastos. 8º.- Que la actora trabaja en la Universidad de Santiago de Compostela como auxiliar administrativo. 9.- Que se celebró acto de conciliación ante el SMAC el 27 de abril de 1995, sin avenencia". Y en la misma y como parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de falta de acción, alegada por la Compañía de Seguros codemandada y estimando la demanda promovida por Dª Germáncontra la empresa FINANCIERA MADERERA, S.A., ALLIANZ-RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y Dª Remediosen reclamación de cantidad, debía condenar y condenaba a la empresa y Compañía de Seguros codemandada, a abonar solidariamente a la actora la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS (20.000.000,- ptas.), en concepto de indemnización derivada de la responsabilidad en el accidente de trabajo sufrido por Don Luis Antonio. Que debía absolver y absuelvo a Dª Remediosde todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 1998, en la que como parte dispositiva figura lo siguiente: "Que estimando el recurso interpuesto por la ALLIANZ-RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela de fecha 10 de agosto de 1995, con revocación de la misma y desestimación de la demanda inicial, debemos absolver y absolvemos a los demandados de la pretensión que se les formuló.

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del actor en tiempo y forma e interpuso recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA. En el recurso se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30.9.96, y la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2.2.98.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto en la forma acordada para el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpone recurso de casación para la unificación de doctrina el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Germán, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de diciembre de 1998 que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Compañía aseguradora demandada, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela de 10 de agosto de 1995, desestimó en todas sus partes la demanda; en la resolución recurrida consta como probado que el trabajador con quien la demandante convivía maritalmente desde 1986 como pareja estable, manteniendo comunidad de ingresos y gastos, falleció el 28 de febrero de 1991 como consecuencia de un accidente de trabajo; el accidente sobrevino cuando el trabajador intentaba reglar los desajustes observados en la prensa de plastificado de tableros, encontrándose en el interior de la máquina parada; en el momento de realizar esta operación, otra persona accionó la máquina manualmente, cayendo el accidentado por uno de los huecos existentes, justo en el momento en que cruzaba la zona el bastidor del carro, resultando atrapado y con heridas de tal gravedad que ocasionaron su muerte. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción, proponiendo una sanción de 500.000 ptas. a la empresa por infracción grave de los artículos 89, 90 y 92 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, apreciada en su grado máximo por falta de medidas protectoras en los huecos existentes en la prensa de plastificado de tableros, careciendo el hueco por el que cayó el operario de enrejado fijo o abatible; se siguieron diligencias previas en vía penal, que fueron archivadas con reserva de acciones a los perjudicados. La madre y una hermana del trabajador accidentado fueron indemnizadas por la Compañía de seguros codemandada. Para rechazar la pretensión de la demandante, la resolución recurrida, sin negar la legitimación activa de dicha parte ni la competencia de este orden de la jurisdicción para conocer del fondo del litigio, se apoya en la imposibilidad de apreciar infracción del artículo 1902 del Código Civil, al no haberse acreditado satisfactoriamente la relación de causalidad y la culpa del empresario en la producción del resultado dañoso.

SEGUNDO

Para acreditar el requisito de la contradicción, se invoca en el recurso la sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 1998, que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra una sentencia que había confirmado la desestimatoria del Juzgado de Instancia en reclamación de cantidad, a virtud de demanda formulada por la viuda e hijos de un trabajador accidentado, ocasión en que se consideró probado que el trabajador había sufrido un accidente de trabajo cuando se encontraba realizando labores de riego de un parque natural y fue atacado por un ciervo que le ocasionó la muerte. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción al Ayuntamiento para el que prestaba servicios el accidentado, proponiendo la imposición de una sanción, por falta grave del artículo 10.8 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en grado mínimo, de 70.000,- ptas. El fallo estimatorio de la demanda fue la conclusión del juicio de valor que sobre los hechos allí acreditados realizó la Sala, en el entendimiento de que la actuación culpable del Ayuntamiento demandado quedó suficientemente acreditada.

TERCERO

Pese a las afirmaciones que en el recurso constan, no aparece suficientemente acreditado el requisito de la contradicción, con el alcance exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para el acceso a este recurso extraordinario, circunstancia que se comprueba con la compulsa de los antecedentes de hecho que motivaron la sentencia recurrida y la de contradicción, y no solamente hay divergencias en los hechos que antes quedaron descritos, sino también en los fundamentos que originaron fallos distintos que, por responder a situaciones diferentes, no puede decirse que sean contradictorios en los términos previstos por el precepto procesal aludido.

Cierto es que en uno y otro litigio se ejercitaron pretensiones indemnizatorias por responsabilidad civil dimanante de sendos accidentes de trabajo, al margen y sobre las que corresponden por el sistema de cobertura de la Seguridad Social, y que en ninguno de ellos se cuestionó la legitimación de las partes ni la competencia de este orden de la jurisdicción, pero ahí concluye la coincidencia en el planteamiento. Tanto si se exige responsabilidad por culpa contractual, al amparo del artículo 1101 del Código Civil, como en base al artículo 1902 del propio cuerpo legal, que se refiere a la culpa extracontractual, la base de la responsabilidad descansa en ambos casos en la culpa o negligencia del agente que origina el daño, y la apreciación de este requisito está siempre en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, y su valoración por el órgano judicial dará la justa medida de la imputación de responsabilidad al sujeto y de ella dependerá el éxito de la pretensión resarcitoria, de tal manera que si no hay una sustancial igualdad en los elementos concurrentes en dos situaciones y en el comportamiento del sujeto, determinantes de la imputación de responsabilidad al autor del daño, no podrá apreciarse el requisito de la contradicción, y eso es justamente lo que sucede en el presente recurso donde se pretende enfrentar dos fallos que no son propiamente contradictorios, sino que, a través de la valoración de las distintas circunstancias ocurrentes en cada litigio, en la sentencia de contraste se estimó acreditada la culpa del empresario, en tanto que en la recurrida la Sala no apreció relación de causalidad entre la conducta del demandado y el daño causado ni estimó tampoco que concurriera culpa del empresario.

CUARTO

Por consiguiente, al no concurrir el requisito legal de la contradicción entre la sentencia recurrida y la señalada para contraste, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Germán, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de diciembre de 1998, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Compañía aseguradora demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela de 10 de agosto de 1995, dictada en el procedimiento nº 339/95 sobre reclamación de cantidad, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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