STS, 17 de Diciembre de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3063/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de mayo de 1.996, en el recurso de suplicación nº 3704/94, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de mayo de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en los autos nº 677/93, seguidos a instancia de Dª Amanda, Dª María Purificación, Dª Sonia, Dª Montserrat, Dª Luisa, Dª Gabriela, Dª Elvira, D. Jon, D. Mauricio, D. Eloy, Dª Esperanza, D. Millán, Dª Cristina, Dª Carla, Dª Blanca, Dª Carina, D. Augusto, D. Serafin, Dª Dolores, Dª Elsa, Dª Esther, D. Cornelio, Dª Frida, Dª Leonor, D. Carlos Manuel, Dª Marisol, Dª Patricia, Dª Valentina, Dª María Inés, Dª Gloria, D. Felix, D. Juan Pablo, Dª Carmen, D. Manuel, D. Rodrigo, Dª Lorenza, D. Rogelio, D. Blas, D. Jose Augustocontra dicho recurrente, sobre cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Dª Amanday otros, representados y defendidos por el Letrado Sr. García Cediel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de mayo de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en los autos nº 677/93, seguidos a instancia de Dª Amanday otros contra dicho recurrente, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Dª Amanday otros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, de fecha 6 de mayo de 1.994, a virtud de demanda formulada por Dª Amanday otros, contra el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, en reclamación por cantidad, y revocamos la sentencia recurrida, condenando al petitum de demanda".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 6 de mayo de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores vinieron prestando servicios para el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos en virtud de sendos contratos de trabajo temporal como medida de fomento de empleo celebrados al amparo del Real Decreto 1989/84, cuyas fechas de comienzo y terminación son las que a continuación se dirán:

Comienzo Final Salario Mensual

Amanda1/1/1.990 a 30/6/1.992 138.600 pts

Elvira1/1/1.990 a 30/6/1.992 138.900 "

Cristina1/1/1.990 a 30/6/1.992 143.400 "

Gabriela1/1/1.990 a 30/6/1.992 141.000 "

María Purificación" " " 138.600 "

Lorenza1/1/1.990 a 30/6/1.992 133.200 pts

Carmen" " 134.100 "

Esther" " 136.800 "

Valentina" " 136.800 "

Carlos Manuel" " 141.000 "

Marisol" " 141.000 "

Felix" " 134.100 "

Jose Augusto" " 126.600 "

Frida" " 134.100 "

Eloy" " 134.100 "

Manuel1/7/1.990 a 30/6/1.992 143.400 "

Sonia1/1/1.990 a 30/6/1.992 141.000 "

María Inés" " " 136.800 "

Millán" " " 143.400 "

Esperanza" " 138.900 "

Luisa" " 136.800 "

Mauricio" " 143.400 "

Carina" a 31/12/1.992 140.700 "

Serafin1/1/1.992 a 30/6/1.992 143.400 "

Cornelio" " 124.500 "

Montserrat" " 134.100 "

Elsa" " 126.300 "

Blanca" 31/12/1.992 140.700 "

Dolores" 30/6/1.992 134.100 "

Jon" 31/12/1.992 145.200 "

Patricia" " 145.200 "

Carla" 30/6/1.992 133.200 "

Rodrigo" " 143.400 "

Juan Pablo" " 143.400 "

Blas" " 143.400 "

Leonor" " 136.800 "

Rogelio" " 134.100 "

Gloria" " 134.100 "

Augusto" 31/12/1.992 145.200 "

----2º.- Los actores que a continuación se dirán una vez finalizado el contrato de trabajo de fomento de empleo y desde el 1 de Julio de 1.992 quedaron vinculados por sendos contratos temporales de carácter eventual al amparo del R. Decreto 2104/84 sin solución de continuidad hasta obtener la condición de funcionarios que actualmente ostentan:

Amanda

Elvira

Cristina

Gabriela

María Purificación

Lorenza

Carmen

Valentina

Carlos Manuel

Marisol

Frida

Manuel

Sonia

María Inés

Millán

Esperanza

Luisa

-----3º.- Los actores que a continuación se señalan, ostentando actualmente la condición de funcionarios de Correos, al finalizar el contrato de trabajo de fomento de empleo no volvieron a prestar servicios para el demandado hasta que obtuvieron aquélla condición:

Esther

Felix

Jose Augusto

Eloy

-----4º.- Los actores que a continuación se relacionan una vez finalizado el contrato de fomento de empleo y desde el 1 de Julio de 1.992 quedaron vinculados al Organismo Autónomo en virtud de sendos y sucesivos contratos temporales de carácter eventual, prestando servicios en la actualidad salvo los que se dirán, por renuncia personal:

Mauricio

Serafin.

Cornelio

Montserrat

Elsa

Dolores

Jon

Patricia

Rodrigo

Juan PabloRENUNCIA 1/10/93

Blas

Leonor

Gloria

AugustoRENUNCIA 1/1/93

----5º.- Los actores que a continuación se dirán, finalizado el contrato de fomento de empleo no han vuelto a mantener relación laboral con el demandado:

Blanca

Carina

Carla

Rogelio.

----6º.- Finalizado el contrato de trabajo celebrado como medida de fomento de empleo, el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos no abonó a ninguno de los actores la indemnización del artículo 3.4 del R. Decreto 1989/84 que actualmente reclaman previa reclamación previa que no fue estimada.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo las demandas formuladas por Dª Amanda, Dª Elvira, Dª Cristina, Dª Gabriela, Dª María Purificación, Dª Lorenza, Dª Carmen, Dª Valentina, D. Carlos Manuel, Dª Marisol, Dª Frida, D. Manuel, Dª Sonia, Dª María Inés, D. Millán, Dª Esperanza, Dª Luisa, D. Mauricio, D. Serafin, D. Cornelio, Dª Montserrat, Dª Elsa, Dª Dolores, D. Jon, Dª Patricia, D. Rodrigo, D. Juan Pablo, D. Blas, Dª Leonor, Dª Gloriay D. Augustocontra EL ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos de aquellos; y estimando como estimo las demandas formuladas por el resto de los actores, debo condenar y condeno al demandado a que abone a éstos las siguientes cantidades:

Esther136.800 PTS

Felix134.100 "

Jose Augusto126.600 "

Eloy134.100 "

Carina168.840 "

Blanca168.840 "

Carla133.200 "

Rogelio134.100 "

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 23 de julio de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 15 de junio de 1.993 y de Madrid de 18 de mayo de 1.995. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 3.4 del Real Decreto 1989/84, de 17 de octubre, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil y artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1.996, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 18 de mayo de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEXTO

Por providencia de 8 de enero de 1.997 se acordó abrir trámite de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina. Pero formuladas alegaciones por la parte recurrente y emitido el informe por el Ministerio Fiscal por providencia de 11 de junio de 1.997 se acordó admitir a trámite el recurso dándose traslado a la parte recurrida por el plazo de diez días para impugnación.

SEPTIMO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia recurrida se debate el derecho a la indemnización prevista en el artículo 3.4 del Real Decreto 1984/1989 y en la sentencia de instancia se distinguen a estos efectos diversos grupos de trabajadores: 1º) los que tras el cese en el contrato de fomento de empleo quedaron vinculados a través de un contrato eventual hasta obtener la condición de funcionarios públicos (relacionados en el hecho probado segundo), 2º) los que, al finalizar el contrato de fomento del empleo, no volvieron a prestar servicios para el organismo demandado hasta que adquirieron la condición de funcionarios (relacionados en el hecho probado tercero), 3º) los que, tras el contrato de fomento del empleo, suscribieron un contrato eventual (relacionados en el hecho probado cuarto) y 4º) los que, terminada la relación derivada del contrato de fomento del empleo, no han vuelto a mantener relación con el organismo mencionado (relacionados en el hecho probado quinto). La sentencia de instancia concluye que "sólo tendrán derecho a percibir la indemnización reclamada aquellos trabajadores que, finalizado el contrato de fomento de empleo, no han vuelto a mantener relación laboral con el demandado", pero la sentencia de suplicación acogió el recurso para reconocer la indemnización a todos los demandantes.

El Abogado del Estado ha aportado como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de mayo de 1995. En ella se desestima la demanda de unos trabajadores que, tras el cese en el contrato de fomento del empleo, son contratados como interinos, relación en la que dos de ellos habían cesado. Existe la contradicción que se indica, aunque en algunos casos actúa "a fortiori", como razonaron para supuestos similares las sentencias de 22 de abril de 1997 y 7 de mayo de 1997.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido además resuelta por la Sala en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las 11 y 27 de diciembre de 1996, 24 y 27 de febrero, 3, 5, 12 y 15 de marzo, 22, 24 y 25 de abril, 2, 5, 7 y 23 de junio de 1997, distinguiendo para la solución entre dos situaciones: 1) la de quienes, tras la contratación temporal de fomento de empleo, cesan de forma definitiva o pasan a una nueva de contratación temporal y 2) aquellos que después de cesar en la contratación de fomento del empleo, bien directamente o mediante una breve relación puente a través de otra modalidad de contratación temporal, también acceden a un empleo por tiempo indefinido. En el primer caso se reconoce el derecho a la indemnización, porque la nueva contratación temporal no excluye la indemnización al no proporcionar un empleo estable (sentencia de 27 de febrero de 1997), pero en el segundo el acceso final a un empleo indefinido -laboral o fucionarial- determina que la indemnización no cubra su finalidad de paliar la pérdida del trabajo o la precariedad del nuevo empleo (sentencia de 22 de abril de 1997). La aplicación de esta doctrina determina que en el presente caso queden excluidos de la indemnización los demandantes relacionados en el hecho probado segundo, porque han adquirido un empleo estable y no ha existido ningún período de desempleo entre el cese en el contrato de fomento del empleo y la adquisición de la condición de funcionarios. En cuanto a los relacionados en los hechos probados tercero y quinto, el pronunciamiento de instancia es firme. Para los relacionados en el hecho probado cuarto la solución de la sentencia recurrida es correcta, porque tras la contratación de fomento del empleo sólo ha existido otra contratación temporal y, a los efectos que aquí interesan, es irrelevante la circunstancia que durante esta contratación se hayan producidos renuncias de dos trabajadores.

Con este alcance hay que estimar el recurso y casar la sentencia recurrida para excluir la estimación de la demanda para los actores incluidos en el hecho probado segundo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de mayo de 1.996, en el recurso de suplicación nº 3704/94, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de mayo de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en los autos nº 677/93, seguidos a instancia de Dª Amanda, Dª María Purificación, Dª Sonia, Dª Montserrat, Dª Luisa, Dª Gabriela, Dª Elvira, D. Jon, D. Mauricio, D. Eloy, Dª Esperanza, D. Millán, Dª Cristina, Dª Carla, Dª Blanca, Dª Carina, D. Augusto, D. Serafin, Dª Dolores, Dª Elsa, Dª Esther, D. Cornelio, Dª Frida, Dª Leonor, D. Carlos Manuel, Dª Marisol, Dª Patricia, Dª Valentina, Dª María Inés, Dª Gloria, D. Felix, D. Juan Pablo, Dª Carmen, D. Manuel, D. Rodrigo, Dª Lorenza, D. Rogelio, D. Blas, D. Jose Augustocontra dicho recurrente, sobre cantidad. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el alcance que se precisará y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de los actores Mauricio, Serafin, Cornelio, Montserrat, Elsa, Dolores, Jon, Patricia, Rodrigo, Juan Pablo, Blas, Leonor, Gloriay Augusto, para los que se confirma la estimación de la demanda que contiene la sentencia de la Sala de lo Social recurrida y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Amanda, Elvira, Cristina, Gabriela, María Purificación, Lorenza, Carmen, Valentina, Carlos Manuel, Marisol, Frida, Manuel, Sonia, María Inés, Millán, Esperanzay Luisa, para los que se mantiene el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia. Se confirma igualmente el fallo de la sentencia de instancia que estima la demanda de Esther, Felix, Jose Augusto, Eloy, Carina, Blanca, Carlay Rogelio

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, una vez cumplida la providencia de 9 de diciembre de 1.997 ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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