STS, 14 de Noviembre de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso697/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Antoniocontra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias al resolver el recurso de suplicación formulado por el mismo actor hoy recurrente y por el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 26 de diciembre de 1.995, dictada en autos sobre Tutela de Derechos Fundamentales, seguidos a instancia de D. Pedro Antoniocontra el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de Diciembre de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declaramos la nulidad de las actuaciones retrotrayéndolas al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio, a fin de que se proceda a la aclaración por la parte actora de lo pretendido, haciendo uso el Magistrado de instancia del artículo 81,1 de la Ley de Procedimiento Laboral, tramitándose la demanda por el procedimiento ordinario, y tras nuevo señalamiento y celebración y se dicte sentencia con independencia absoluta del Juzgador.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 26 de diciembre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el actor D. Pedro Antonio, venía trabajando para el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos desde el 1 de Junio de 1983 y en base a distintos contratos temporales como Auxiliar de Clasificación y Reparto. Y en fecha 31-12-93, el demandante fue cesado por vencimiento del contrato y formuló demanda por despido; y conociendo de la misma el Juzgado de lo Social nº DOS de esta provincia, (Autos de Juicio nº 157/94 y acumulados), recae sentencia de fecha 21 de Junio de 1.994 en la que se declara improcedente el despido del actor y dictándose con fecha 22 de Noviembre de 1.994 Auto en virtud del cual declaraba resuelta la relación laboral del demandante con el Organismo demandado.- 2º.- Que en fecha 3 de Enero de 1.993 se publica, en el Boletín Oficial Comunicaciones nº 2, el Acuerdo sobre provisión de puestos de trabajo con carácter temporal y en los términos que constan en las presentes actuaciones (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora ). Asimismo, en fecha 7-11-94, el Jefe Provincial de Las Palmas convoca concurso público para la contratación de personal laboral (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).- 3º.- Que con fecha 21 de Noviembre de 1.994 el actor presenta solicitud de admisión en el meritado concurso público de fecha 7 de Noviembre de 1.994. Y resuelto el mismo y publicadas las correspondientes listas del personal seleccionado, el demandante ocupa los puestos número 1º en las listas de espera de Sardina del Norte, Agaete, Hoya y Bañaderos; y en todas ellas con la categoría profesional de Auxiliar de Clasificación y Reparto y para lo cual se fijan unas retribuciones mensuales prorrateadas de 133.774 pesetas (sic).- 4º.- Que no obstante lo anterior, el Organismo demandado ha procedido a contratar a personal distinto del actor para Agaete; Hoya y Bañaderos y ello con efectos del 1 de Agosto de 1.995.- 5º.- Que en fecha 1 de Marzo de 1.995 el Subdirector General de Gestión de Personal dicta la Circular 06/95, sobre criterios sobre contratación laboral temporal, seguimiento de efectivos, listas de espera, personal rural y otros; y en la que, entre otras instrucciones, se ordena que cuando se acuerde por sentencia firme la improcedencia del despido de trabajador (supuestos éste del actor), se optará por la indemnización y quedando resuelta la relación laboral, no se volverá a formalizar contrato alguno y decaería en las listas de espera.- 6º.- Que el actor no ha rehusado trabajo alguno ofrecido de la bolsa de trabajo temporal, ni ha sido escluido de las listas por la Comisión Provincial de Contratación.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando como estimo la demanda formulada por Don Pedro Antonio, contra el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, sobre Tutela de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas; debo declarar y declaro la nulidad radical del acto del Organismo demandado por el que se excluye al actor de las listas de espera de contratación temporal y condeno a aquél a incorporar al demandante en las bolsas de contratación temporal y en los puestos que ocupaba antes de la exclusión y debiendo abonarle las cantidades de trescientas dieciseis mil cuatrocientas diecisiete pesetas (316.417 pesetas) y cincuenta mil pesetas (50.000 ptas), por los conceptos de indemnizaciones por daños materiales y morales respectivamente. Y condeno al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración. Asimismo deducir testimonios del acta del juicio oral, de la Circular 6/95 traida a las actuaciones y de la presente Resolución y remitirlas al Ministerio Fiscal por si se apreciara la comisión de delitos regulados en el vigente Código Penal.".-

TERCERO

El Letrado D. Josep Serra Comella, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, aduciendo en síntesis lo siguiente: Primero.- Contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco el 19 de diciembre de 1.995, de Navarra de 28 de Noviembre de 1.995, de Madrid de 23 de enero de 1.995 y de Galicia de 30 de Septiembre de 1.996.- Segundo.- Infracción legal y de las normas del ordenamiento jurídico y más concretamente del artículo 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como de los artículos 24 y 53,2 de la Constitución Española. Razonando por último lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.-

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de Abril de 1.997 se acordó, entre otros particulares, conceder un plazo de diez dias a la recurrente para que seleccione, de entre las varias que invoca, una sola sentencia, aquélla que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción. Contestando dentro del plazo en el sentido de seleccionar la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 28 de Noviembre de 1.995.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Abogado del Estado; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de Noviembre de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor -hoy recurrente- presentó demanda por la vía de Tutela de Derechos Fundamentales contra el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, en la que solicitaba se declarase la nulidad radical del acto de este Organismo por el que le excluyó de las listas de espera y contratación y se condenara al demandado a restituirlo en la citada lista con petición de los correspondientes daños y perjuicios.

La sentencia de instancia, entrando en el fondo del asunto, estimó su pretensión, después de rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción propuesta de contrario.

Contra esta sentencia recurrieron en suplicación ambas partes. El actor pretendía la adición de un nuevo hecho probado para acreditar el importe de la indemnización fijada en la sentencia de instancia que, a su juicio, no estaba debidamente fundamentada. Y el Organismo Autónomo solicitaba en suplicación exclusivamente que se declarase la incompetencia de jurisdicción.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia el 19 de Diciembre de 1.996, que rechazó la excepción propuesta por el Abogado del Estado, manteniendo la competencia de este orden jurisdiccional social. Pero apreció de oficio la inadecuación de procedimiento por entender que el adecuado es el procedimiento ordinario y nó el utilizado de Tutela de los Derechos Fundamentales, por lo que declaró la nulidad de las actuaciones.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de suplicación interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y seleccionó en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 28 de Noviembre de 1.995.

Hay que entender que existe la contradicción que se alega entre la sentencia recurrida y la de contraste. Las pretensiones que se ejercitaron en los casos resueltos por las sentencias comparadas eran las mismas tanto en su objeto como en su fundamento, pues en ambas se solicita por la vía de la modalidad especial de tutela de los derechos fundamentales que se declare lesiva al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva la exclusión de las listas de espera para la contratación temporal por el organismo demandado en atención a que esa exclusión se ha producido exclusivamente por haber obtenido previamente los trabajadores una sentencia declarando improcedente un despido anterior en otra relación contractual temporal y haber optado el mencionado organismo por la indemnización. Los pronunciamientos son, sin embargo, opuestos: la sentencia de contraste estima la pretensión, con lo que acepta la adecuación del procedimiento, mientras que la sentencia recurrida declara de oficio que el procedimiento es inadecuado. La diferencia que se apunta por el Abogado del Estado sobre la forma de la exclusión es irrelevante a estos efectos. Y también lo es que en un caso se alegará además la existencia de discriminación, pues la cuestión controvertida se sitúa ahora en el plano estrictamente procesal. Hay que aclarar que en el fallo de la sentencia recurrida se menciona la necesidad de que la actora aclare lo pretendido, pero es este un pronunciamiento complementario de la decisión que establece que la pretensión debe tramitarse por el procedimiento ordinario. Por otra parte, el suplico de la demanda precisaba la pretensión de la actora, al solicitar que se declare que se ha producido una violación del artículo 24.1 de la Constitución Española, y que se califique como radicalmente nula la actuación del Organismo Autónomo, condenándolo a que "reintegre a la actora en las listas de espera de contratación temporal, debiendo llamarla según el orden de las mismas y a que le abone una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir desde el 1 de junio de 1.995 hasta que cese el comportamiento anticonstitucional a razón de 4.454 ptas. diarias, más una indemnización de 50.000 pts. en concepto de daños morales".

TERCERO

La cuestión controvertida ya ha sido resuelta por esta Sala en reciente sentencia de 6 de Octubre de 1.997 que resolvió sobre un tema idéntico procedente de la misma Sala de Canarias, que dictó -con igual fecha- una sentencia de contenido similar a la hoy impugnada y en cuyo proceso se invocó como contradictoria la misma de Navarra. Por lo que procede reproducir sus argumentaciones básicas favorables a la tesis de que el procedimiento seguido por el actor es el adecuado.

Dicha sentencia, después de reproducir los artículos 176, 181 y 182 de la Ley de Procedimiento Laboral, señala que el ámbito del proceso comprende las pretensiones que tengan por objeto la tutela de un derecho fundamental, con una doble precisión: 1ª) que lo que delimita esa pretensión es la lesión del contenido esencial del derecho en su configuración constitucional o en las normas ordinarias de desarrollo que concretan esa delimitación, sin comprender las facultades que hayan podido ser adicionadas por normas infraconstitucionales, a las que el artículo 176 se refiere como "fundamentos diversos" a la tutela del correspondiente derecho fundamental (principio de cognición limitada) y 2ª) que lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso.

Añadiendo que en el presente caso, no se ha planteado una pretensión que por su propia formulación quede al margen de la tutela de un derecho fundamental, ni la sentencia recurrida se ha limitado a rechazar el pronunciamiento sobre la alegación de la violación de una norma infraconstitucional, sino que ha declarado la inadecuación de procedimiento respecto a una pretensión de tutela de un derecho fundamental que se fundaba además en la denuncia de la violación por parte del ente público empleador del artículo 24 de la Constitución Española. Del examen del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida se advierte que ésta llega a ese pronunciamiento, porque consideraba que no existía tal violación del derecho fundamental, aunque pudiera existir una infracción de la legalidad ordinaria. Pero esta conclusión no debía determinar una declaración de inadecuación de procedimiento, sino, en su caso, una desestimación de la demanda por aplicación del principio de cognición limitada, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar la acción en el procedimiento ordinario; pronunciamiento desestimatorio de fondo que no era posible en este caso, porque el recurso de suplicación sólo alegaba la falta de jurisdicción del orden social, motivo que fue rechazado por la sentencia recurrida en sentido coincidente con la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 1.997.

Por todo ello, procede la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y desestimar el recurso de suplicación, confirmando el fallo de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Antoniocontra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias al resolver el recurso de suplicación formulado por el mismo actor hoy recurrente y por el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 26 de diciembre de 1.995, dictada en autos sobre Tutela de Derechos Fundamentales, seguidos a instancia de D. Pedro Antoniocontra el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso del ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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