STS, 5 de Noviembre de 2003

PonenteD. Benigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2003:6898
Número de Recurso4856/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª MARÍA ANGELES VILLANUEVA MEDINA, en nombre y representación de Dª Frida , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de octubre de 2002, en recurso de suplicación nº 2124/02, correspondiente a autos nº 611/01 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, deducidos por dicha recurrente, frente a GEROPLAN, S.A., sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida la empresa GEROPLAN, S.A., representada por la Letrada Dª MARÍA GONZALO MIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de octubre de 2002, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por GEROPLAN, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO TREINTA Y DOS DE LOS DE MADRID, de fecha 20 de noviembre de 2001, en virtud de demanda deducida por Dª Frida contra GEROPLAN, S.A., en reclamación sobre DERECHOS y en su consecuencia, debemos revocar la resolución recurrida, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Dese a los depósitos constituidos el destino legal".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, de fecha 20 de noviembre de 2001, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La actora Dª Frida viene prestando servicios para la empresa demandada, Geroplan S.A., desde el 8-4- 1996 con la categoría profesional de gerocultor y percibiendo un salario de 1.345.720 pesetas anuales. 2º) La empresa cuenta con un total de 73 trabajadores, de los que 40 son, al igual que la actora, gerocultores. 3º) La relación de turnos de la empresa es la que a continuación se detalla: Turno de mañana de 7 a 15 horas (8 horas); turno de tarde de 15 a 23 horas (8 horas); turno de noche de 23 a 7 horas (8 horas); turno partido de 9:30 a 15:30 horas y de 19:30 a 21:30 horas (8 horas). Asimismo, en el centro del día se realiza un turno de 9 a 18 horas. 4º) La actora viene prestando servicios en los turnos de mañana, tarde y noche, según la rotación fijada por la empresa. 5º) El 9 de febrero del 2001 nació el hijo de la actora, Guillermo . 6º) De conformidad con el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, la actora solicitó el 21 de mayo de 2001 la reducción de jornada para el cuidado de su hijo menor de 6 años, mediante carta del siguiente tenor literal: "Dª Frida trabajadora de esta empresa, con la categoría profesional de auxiliar de geriatría, le comunica a Vd., que de conformidad con el artículo 37 apartado 5 del Estatuto de los Trabajadores, solicita reducción de jornada (de 11 a 15 horas), con motivo de la guarda legal para el cuidado directo de mi hijo menor de 6 años, así como la disminución proporcional del salario según establece el citado artículo. A partir del 1 de junio de 2001 hasta el 1 de junio de 2006. Asimismo, les agradecería que me contestaran, por escrito, la aceptación de esta solicitud por la duración señalada. En Madrid a 21 de mayo de 2001". 7º) La empresa le comunicó a la actora lo siguiente: "En contestación a su carta del pasado día 21 de los corrientes en la que solicita una reducción de la mitad de la duración de su jornada, le participo que efectivamente tal derecho se encuentra recogido en el Estatuto de los Trabajadores y en el Convenio Colectivo de nuestro sector de actividad. La duración que refleja su escrito, (1 de junio 2001 a 1 de junio 2006) se encuentra dentro de los límites establecidos en la legislación. En relación con la concreción horaria, la Ley establece que corresponderá al trabajador dentro de su jornada ordinaria. En su contrato de trabajo se establece una rotación entre diferentes turnos que comprenden las 24 horas y el tramo horario señalado en su solicitud únicamente es válido para uno de ellos. En consecuencia deberá indicar el horario que desee permanecer en su puesto de trabajo dentro de cada turno". 8º) Desde el 1 de junio de 2001 rota en todos los turnos, de mañana, tarde y noche, con la siguiente concreción horaria: Turno de mañana: de 11 a 15 h.: turno de tarde: de 15 a 19 h.; turno de noche: de 23 a 3 h. 9º) En fecha 2 de julio de 2001 reiteró solicitud mediante escrito. 10º) En fecha 19 de julio de 2001 la empresa le ha comunicado su negativa a concederle la reducción de jornada solicitada. 11º) El marido de la actora trabaja también con jornada rotatoria en turnos de mañana, tarde y noche. 12º) Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia."

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que con estimación de la demanda presentada por Frida contra Geroplan SA debo declarar y declaro el derecho a la reducción de jornada para el cuidado de su hijo menor de 6 años en el horario de 11 horas a 15 horas con efectos hasta el 30-5-2006, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DERECHOS, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de julio de 2001.

CUARTO

Por la Letrada Dª Mª ANGELES VILLANUEVA MEDINA, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 16 de diciembre de 2002 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal. Se infringe el art. 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 37.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores. III) Sobre el quebrantamiento de la doctrina.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 10 de abril de 2003, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 29 de octubre de 2003 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina se plantea frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en un procedimiento tramitado conforme al artículo 138 bis del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, relativo a la reducción de jornada por motivos familiares.

La parte demandante de autos y ahora recurrente, instó una reducción de su jornada laboral por el nacimiento de un hijo y al surgir discrepancias respecto a la concreción horaria de esa reducción de jornada se planteó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, que dictó sentencia estimatoria de la demanda. Recurrida esta última en suplicación dio lugar a la ahora, sentencia impugnada, que revocó íntegramente la resolución dictada en la instancia.

Planteado recurso de unificación de doctrina contra la meritada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se estructura el mismo en dos motivos de impugnación referido, el primero de ellos, a la inadmisibilidad del recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en la instancia y atinente el segundo a la elección de turno de trabajo en el marco de la reducción de jornada laboral.

SEGUNDO

Para el primer motivo de casación invocado se propone como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en 27 de julio de 2001.

Entrando en el juicio de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación, sin gran dificultad se llega al convencimiento de que concurren entre ellas las identidades a que se refiere el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

En efecto, en una y otra resolución judicial comparadas dentro del recurso, se trata de dilucidar una misma pretensión relativa a la reducción de jornada por nacimiento de hijos y, en tanto la sentencia recurrida entra en el fondo de la cuestión controvertida, la sentencia propuesta como término de comparación estima que no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en la instancia y declara de oficio la inadmisiblidad del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

TERCERO

El examen de este primer motivo de casación, cuya prosperabilidad haría innecesario el examen del otro motivo impugnatorio propuesto lleva al convencimiento de que la doctrina correcta se recoge en la sentencia que se propone como contradictoria.

Y es conveniente señalar que tratándose de un problema de competencia funcional, el mismo debe ser valorado y apreciado de oficio sin que, el hecho de que la sentencia recurrida no lo haya valorado, pese haber sido invocado por la parte recurrente en suplicación, impida en este caso la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina por falta de una propia contradicción entre las sentencias comparadas dentro del mismo.

No puede desconocerse que la cuestión que se debate en el presente recurso afecta al orden público procesal y que, ciertamente, se revela una manifiesta contradicción entre la sentencia recurrida, que admite, sustancia y resuelve el recurso de suplicación al que se contrae y la sentencia que se propone como término referencial que, sin entrar en el fondo de la cuestión debatida, sustancialmente idéntica a la que se valora en el presente recurso, declara de oficio la inadmisibilidad del mismo frente a la sentencia de instancia.

CUARTO

Planteado en estos términos el enjuiciamiento del presente recurso de casación para unificación de doctrina, no cabe desconocer que el art. 138 bis del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, de reciente introducción en el Texto Procesal, como consecuencia de la Ley 39/1999, de conciliación de la vida familiar y las personas trabajadoras, claramente establece que el procedimiento para la concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute en los permisos por lactancia y por reducción de jornada por motivos familiares, será de carácter urgente y de tramitación preferente y que a su vez, la sentencia que se dicte en la instancia tendrá la característica de firme, razón por la que, no cabe interponer frente a la misma recurso de suplicación.

Desde esta perspectiva enjuiciadora y teniendo en cuenta el razonado informe del Ministerio Fiscal, el recurso planteado debe ser estimado, lo que, en el presente caso, lleva a la declaración de nulidad de actuaciones desde el momento en que se dictó la sentencia de instancia por no ser susceptible esta última del recurso de suplicación en el que se dictó la sentencia, ahora recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª MARÍA ANGELES VILLANUEVA MEDINA, en nombre y representación de Dª Frida , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de octubre de 2002, en recurso de suplicación nº 2124/02, correspondiente a autos nº 611/01 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, deducidos por dicha recurrente, frente a GEROPLAN, S.A., sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS. Se declara la nulidad de actuaciones desde el momento en que se dictó la sentencia de instancia, por no ser susceptible esta última del recurso de suplicación en el que se dictó la sentencia, ahora recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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