STS, 10 de Febrero de 2004

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2004:810
Número de Recurso25/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACIO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que con el número 25/2003 ante la misma pende de resolución, y que ha sido interpuesto por la representación procesal de LEVANTINA DE SEGURIDAD S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, sección octava, con fecha veintisiete de junio de 2001, dictada en el proceso 1252/1999. Siendo partes recurridas LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Levantina de Seguridad, S.L. , contra resolución de la Secretaría de Estado para la Seguridad de 30 de julio de 1999, por ser la misma ajustada a derecho. ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la mercantil LEVANTINA DE SEGURIDAD S.L., y habiendo presentado su representante procesal escrito en el que formalizaba recurso de casación para unificación de doctrina contra aquélla, la Audiencia Nacional, dictó Auto por el que lo inadmitió, y contra él, se interpuso recurso de queja que fue resuelto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sección primera), y en el que se acordó estimar el recurso de queja interpuesto por la entidad Levantina de Seguridad S.L, contra el Auto de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina.

La Audiencia Nacional, tras recibir testimonio de la resolución de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, tuvo por preparado recurso de casación para unificación de doctrina, y dio traslado al Abogado del Estado para que formalizara el escrito de oposición, como así hizo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, Sala Tercera, sección 6ª ,y personadas ambas partes, quedaron conclusas las actuaciones.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIOCHO DE ENERO DEL DOS MIL CUATRO, en cuya fecha ha tenido lugar, efectivamente, el debate, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación para unificación de doctrina, que se ha tramitado ante esta Sala tercera del Tribunal Supremo de España con el número 25/2003, LEVANTINA DE SEGURIDAD S.L. representada por procurador y dirigida técnicamente por letrado, solicita que se anule la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª) de veintisiete de junio del dos mil uno, dictada en el proceso 1252/1999, sobre responsabilidad extracontractual de la Administración sanitaria.

  1. Ha comparecido como parte recurrida, la Administración del Estado que, a través del Abogado del Estado, formalizó en su momento sus alegaciones de oposición.

SEGUNDO

Porque es doctrina que, como luego se verá, vamos a tener que aplicar en este recurso, y porque, con más frecuencia de lo que sería conveniente, nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con la sentencia de contraste, y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia; relato preciso y circunstanciado de esas identidades, e infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada (artículos 96 y 97), debemos empezar recordando que, precisamente porque esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, los fundamentos y las pretensiones (art. 96.1), para lo cual el letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar de forma «precisa y circunstanciada» que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el letrado a la Sala en su escrito de recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es el Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen: en el recurso de casación para unificación de doctrina, es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los artículos 96.1 y 97.1, (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Y esta doble exigencia vincula en primer lugar al letrado de la parte recurrente, sin que el Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y esto porque el principio o regla de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone.

TERCERO

Establecido lo que antecede, empezaremos por transcribir aquella parte de la sentencia impugnada que es preciso tener presente para comprobar si concurren esas identidades sustanciales sin cuya concurrencia no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo -o sea la contradicción de doctrina-. A tal efecto conviene retenerlo que puede leerse en los fundamentos 1º, 2º y 3º, que es esto:

Primero.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Secretaría de Estado para la Seguridad de 30 de julio de 1999 por la que se impone a la actora multa de 5.000.001 ptas., por la comisión de la infracción muy grave prevista en el art. 22.1.e) en relación con el artículo 7.1.e) de la Ley 23/91 reguladora de la Seguridad privada y 148.5 en relación con el artículo 25.1 de su Reglamento, ello con base a las actas de inspección de 20 y 21 de mayo de 1997, instruidas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que constataron que Levantina de Seguridad, S.L. estaba prestando un servicio de protección y vigilancia con armas en la empresa Gruas Bonet S.A., sita en la Avda Europa s/n de Valencia careciendo de armero debidamente homologado para el depósito y custodia de las armas. La actora en su demanda alega: a) Nulidad de pleno derecho por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (Ar. 62.1.e) de la Ley 30/92), por no comprender el acuerdo de incoación del expediente, el mínimo legal exigible, según establece el art. 13 del Real Decreto 1398/93 de 4 de agosto. b) Nulidad por vulneración del derecho fundamental a ser informado de la acusación, según el art. 24 de la Constitución, al no haberse dictado propuesta de resolución, omitiéndose el posterior trámite de audiencia previsto en los artículos 18 y 19 del citado Real Decreto 1398/93. c) En cuanto al fondo de la cuestión alega que el armero existía y estaba pendiente de aprobación desde hacía seis meses, porque la Administración había tardado en dar respuesta a la petición formulada, no siendo exigible la "homologación" de armeros hasta la entrada en vigor de la Orden de 23 de abril de 1997 y sin que puedan ser imputadas a la misma las posibles deficiencias de la usuaria del servicio Gruas Bonet, S.A. Segundo.- Ciertamente el art. 13 del Real Decreto 1398/93, recoge el contenido mínimo de los Acuerdos de iniciación de los expedientes sancionadores y es lo cierto, que aún cuando formalmente en el acuerdo que nos ocupa, de 4 de febrero de 1999, no se recogió dicho contenido el mismo estaba implícito en el, por cuando expresamente se mencionaba que el expediente se abría por haber caducado el expediente anterior 33073/97, por los hechos denunciados el 14 de julio de 1997, al no haber prescrito la infracción muy grave objeto del mismo. Siendo ello así, es obvio que la actora no puede alegar desconocimiento de los hechos denunciados, que son los que se pretende dar a conocer con los requisitos exigidos por el referido artículo 13. No cabe tampoco olvidar que el art. 19.2 del Real Decreto 1398/93 permite prescindir del trámite de audiencia, cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta otros hechos, ni otras alegaciones y pruebas, que las aducidas en su caso por el interesado. El recurrente en escrito de 25 de febrero de 1999, que consta incorporado al actual expediente y en el curso de anterior expediente caducado y del que el presente, es reproducción (ver folios 19 a 23) pudo alegar lo que estimó oportuno en apoyo de sus pretensiones, alegaciones que precisamente por estar incorporadas, como se ha dicho, excluyen cualquier posible indefensión, por cuanto pudieron ser valoradas a la hora de dictar la resolución que se impugna. Tercero.- Respecto al fondo del asunto y así consta en lo actuado en período probatorio, debe tenerse en cuenta que la Delegación del Gobierno en Valencia no aprueba el armero solicitado por "Gruas Bonet, S.A." hasta el 11 de junio de 1997 habiendo denegado antes su aprobación por resolución de esa Delegación de Gobierno de 30 de abril de 1996. Resulta palmario que el 20 de mayo de 1997, se carecía, por tanto, de un armero que cumpliera las medidas de seguridad determinadas por la Dirección General de la Guardia Civil, por lo que claramente se incumplía lo previsto en el artículo 25.1 del Reglamento de Seguridad privada, en desarrollo del art. 7.1.e) de la Ley 23/82, circunstancia esta que la actora conocía y consistió al prestar los servicios de seguridad para Gruas Bonet S.A., sin tener la preceptiva aprobación del armero, que ya una vez había sido denegada al no reunir las medidas exigidas por la Guardía Civil, a cuyos efectos es intrascendente que con anterioridad a la Orden de 23 de abril de 1997, hubiera una mayor discrecionalidad para fijar los criterios para la "aprobación" que en todo caso era exigible y que al no existir en la fecha en que se denunciaron los hechos, determina la real comisión de la infracción por la que se sanciona en la Resolución impugnada. Lo que exige la desestimación del recurso interpuesto

.

CUARTO

El recurso presentado por la parte actora tiene una estructura peculiar, que no sólo se separa de lo que es propio de un recurso de casación del tipo que nos ocupa, sino que, como vamos a ver paladinamente declara que entre la sentencia impugnada y las dos que invoca de contraste no hay identidad.

Empieza invocando dos motivos de casación.

  1. Vulneración del derecho fundamental a ser informado de la acusación, art. 24.2 CE. Falta de notificación de la propuesta de resolución y ausencia del trámite de audiencia. Infracción del precepto legal por inaplicación de los artículos 18 y 19 del Real decreto 1398/1993.

  2. Infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 131 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común.

En el motivo primero expresamente declara que las dos sentencias del Tribunal Supremo que invoca como de contraste carecen de identidad con la impugnada. Literalmente dice: «No obstante, la cuestión sobre la mayor o menor identidad entre el presente supuesto y los resueltos en las sentencias invocadas como contradictorias, pasa a un segundo plano ante la denuncia de una presunta lesión de derechos fundamentales, ya que por tratarse ésta de una cuestión de orden público, puede y debe ser apreciada incluso de oficio y así en el marco del presente recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina (art. 5.4 LOPJ.

Refiriéndose luego concretamente a la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1999 (recurso 126/1995) dice: «Ni los hechos constitutivos de la infracción, ni la norma legal sancionadora tiene relación alguna con los de la sentencia que aquí se recurre, pero habida cuenta de la naturaleza de la infracción que se denuncia ello resulta irrelevante, pues lo que es esencial, y en esto existe total identidad, es que en ambos casos se instruyó un expediente sancionador etc.».

Y en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 1999 (recurso 534/1996) dice esto otro: «Se trata pues de diferente ámbito material sancionador, pero como en el caso anterior, ello resulta irrelevante a los efectos que nos ocupa...»

En definitiva: según el recurrente al amparo de los derechos fundamentales, pese a tener cauces procesales específicamente previstos para su defensa, puede hacerse también en este recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina incluso sin tener que cumplir los condicionamientos que para su ejercicio impone la ley.

Patente resulta que esta tesis no puede aceptarse pues ello supondría convertir este proceso extraordinario en una especie de bonne a tout faire, que sirve para todo.

En el que llama segundo motivo, en el que la parte actora, invoca como sentencia de contraste una de la Audiencia Nacional, sección 8ª, de 19 de enero del 2000, (recurso 1607/1998), ni siquiera se preocupa de intentar demostrar la identidad, con la impugnada, consciente tal vez de que no existe, pues en la de contraste lo que se trata es una sanción a detective privado que carece de la habilitación necesaria.

Por todo ello, y teniendo en cuenta, además, que tanto en relación con el que llama motivo 1º como en el presentado como motivo 2º, pretende llevar el debate al terreno de la prueba, el recurso que nos ocupa debe ser desestimado y así lo declaramos.

QUINTO

Por cuanto queda expuesto, el recurso de casación para unificación de doctrina de que nos venimos ocupando debemos rechazarlo y nuestra Sala, efectivamente, lo rechaza.

Y siendo esto así, sólo resta añadir que, cuanto a las costas de este recurso y en aplicación de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, habiendo sido desestimado totalmente el presente recurso, y no existiendo razones que justifique exonerar de las mismas, imponemos a la parte recurrente la totalidad de aquéllas.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación para unificación de doctrina formalizado por LEVANTINA DE SEGURIDAD, S.L., contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª), de veintisiete de junio del dos mil uno, dictada en el proceso 1252/1999.

Segundo

Imponemos la totalidad de las costas de este recurso de casación para unificación de doctrina a la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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