STS, 22 de Noviembre de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:7781
Número de Recurso3825/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION PARA UNIFICACION D
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que con el número 3825/2001 ante la misma pende de resolución que esta interpuesto por la representación procesal de DON Tomás contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección cuarta, con fecha 23 de enero de 2001, dictada en el proceso 1628/1997, al que se acumuló el 1782/1997. Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD DE MADRID y don Benedicto

ANTECEDENTES

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: ‹ y en consecuencia debemos ordenar y ordenamos el abona al mismo de cinco millones quinientas treinta mil novecientas ochenta pesetas (5.530.980 ptas.), justiprecio e intereses devengados por el mismo. Y debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de don Tomás . Sin costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de DON Tomás , presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma. Por providencia se requirió al Letrado don Luis Fernando Linares Torres testimonio suficiente de la sentencia de 10 de mayo de 1996 del Tribunal Superior de Justicia en Navarra, recaída en el Recurso núm. 47/92.

Recibido el anterior testimonio, se tuvo por preparado recurso de casación para unificación de doctrina, y conforme al art. 97.3 de la Ley Jurisdiccional, se dio traslado al Letrado Sr. Merelo Cueva por un plazo de treinta días para formalizar por escrito su oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto.

TERCERO

La representación de la parte recurrida, por medio de escrito, impugna el recurso de casación para unificación de doctrina en virtud de las razones que estimó procedentes. Al igual que el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid quien manifestó oponerse al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Tomás

CUARTO

Por providencia de 18 de julio de 2001, se elevaron los autos y expediente administrativo a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, y vistas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

A. En este recurso de casación para unificación de doctrina, que se ha tramitado ante esta Sala tercera del Tribunal Supremo de España con el número 3825/2001, don Tomás , representado y dirigido técnicamente por letrado, solicita que se anule la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Madrid (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª), de veintitrés de enero de dos mil uno, dictada en el proceso 1628/1997, interpuesto por don Benedicto , al que se acumuló el 1782/1997, interpuesto por el mencionado don Tomás .

  1. Han comparecido oponiéndose al recurso, por un lado, la Comunidad de Madrid, representada y dirigida técnicamente por un letrado de sus servicios jurídicos, y don Benedicto .

SEGUNDO

Como es sabido, el artículo 97.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio dice que el recurso de casación para unificación de doctrina ‹›.

Según la parte recurrente, la sentencia impugnada ‹› [sic] la sentencia de 10 de mayo de 1996, dictada por el Tribunal Superior de justicia (sala de lo contencioso-administrativo) de diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso 47/92, de la que acompaña testimonio expedido por el Secretario de la Sala en el que hace constar que dicha sentencia es firme.

TERCERO

Antes de exponer las razones que invoca la parte recurrente para considerar infringido el artículo 3 de la Ley de Expropiación forzosa y solicitar, por ello, la unificación de doctrina, importa empezar exponiendo la cuestión que se debatió en la sentencia de contraste y la que lo fue en la aquí impugnada.

  1. La lectura de los fundamentos primero, segundo y cuarto de la sentencia de contraste describe muy bien lo que se cuestionó a la Sala del Tribunal Superior de justicia en Navarra y el porqué de la solución a la que llegó.

    1º [..] el objeto del presente recurso no es otro que el de determinar quien deba ser considerado como titular de las fincas que se señalaron, en el proceso de expropiación antes mencionado; si D. Marcelino y Dª Asunción o, como pretende de la parte actora Construcciones Nuzu, S.A. Es cierto, como alega la parte demandante, que en el procedimiento expropiatorio se reconoció como titular a la empresa citada, pero ello fue debió a que Nuzu S.A., a través de quien dijo ser su representante legal, circunstancia que no dejó acreditada, manifestó ser propietaria de las fincas objeto de la expropiación, aportando para ello la escritura pública mencionada en el segundo de los anteriores antecedentes. Sin embargo, cuando se requirió a NUZU, S.A. para que aportara certificado de dominio y cargas acreditativo de la propiedad de la mencionadas fincas, respondió que no podía cumplir el requerimiento, toda vez que los títulos de propiedad no pudieron ser inscritos en el Registro de la Propiedad, lo que dio lugar a la resolución impugnada. 2º.- Como consecuencia de la prueba practicada, a petición de la parte demandada, quedó plenamente acreditada la titularidad registral de las fincas a que se refiere el presente contencioso, a favor de D. Marcelino y Dª Asunción , titularidad que no quedó afectada por la escritura pública aportada por Construcciones NUZU, S.A., documento público otorgado con posterioridad a la Orden Foral 770/89, de 27 de septiembre, que inició el expediente de aplicación del sistema de expropiación como sustitutivo del de compensación. 3º [...] En el presente caso se comprobó que la titularidad no correspondía a quien pretendió atribuirsela -Nuzu S.A.,- sino que a efectos registrales correspondía a los citados Sr. Marcelino y Sra. Asunción . Los asientos del Registro de la propiedad están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos que establece la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, según se dice en el art. 1º de dicho Texto legal, añadiendo, en su artículo 38, que " A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo". Si los señores citados figuran como titulares registrales es evidente que a ellos habrá que reconocer como tales en el procedimiento expropiatorio [...]

    .

    Hasta aquí lo esencial de la sentencia de contraste.

  2. Por lo que hace a la sentencia impugnada, no resulta tampoco difícil hacerse una idea clara del problema que resolvió y de las razones que fundamentaban la decisión del Tribunal Superior de justicia en Madrid. Basta para ello con leer sus tres primeros fundamentos: «1º. Que la cuestión a resolver en el presente recurso no es otra que la de determinar a cuál delos dos recurrentes corresponde la indemnización correspondiente a la Industria Bar ubicada dentro de la finca núm. NUM000 del POLÍGONO000NUM001 . 2º.- Que al efecto de resolver la cuestión debatida, es esencial tener en cuenta las siguientes que se dan como hechos probados: a) que el 20 de septiembre de 1979 por COPLACO se aprobó el Proyecto de Expropiación del Polígono antes referido donde se encuentra la finca núm. NUM000 ; b) que por acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de junio de 1980 se declaró de urgencia la ocupación de los bienes y derechos afectados por dicha expropiación; c) que el 21 de febrero de 1983 se levantó acta de ocupación con intervención del Ministerio fiscal; d) que por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid de 4 de diciembre de 1983 se declaró resuelto el contrato de Industria de Bar que tenía concertado entre ambos recurrentes; y e) que la cantidad correspondiente a la industria Bar se encuentra depositada en la Caja General de Depósitos. 3º.- Que dadas las fechas consignadas en el fundamento anterior, teniendo en cuenta que estamos ante un supuesto de a quien corresponde la indemnización por perjuicios causados a la actividad, y, constando además en la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia antes recogida que se da por resuelto el contrato de industria suscrito entre las partes y se ordena su desalojo bajo apercibimiento de lanzamiento, y todo ello fundado en la expropiación recogida en el hecho primero del fundamento anterior, se llega a la conclusión que en la fecha del acta de ocupación ejercía la actividad o industria D. Benedicto ».

    Hasta aquí lo esencial de la sentencia impugnada.

CUARTO

Pues bien, la parte recurrente razona la existencia de la infracción del artículo 3 de la Ley de expropiación forzosa en la que, a su entender ha incurrido la sentencia impugnada, transgresión que -añade- conlleva la vulneración del artículo 33 de la Constitución: ‹ y que existía un contrato de arrendamiento de mi representado con don Benedicto , éste fue resuelto judicialmente mediante sentencia de desahucio de fecha de 4 de diciembre de 1983, recaída en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid. Por tanto, de acuerdo con el artículo 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, la aparente titularidad ha sido "destruida judicialmente" siendo don Tomás , hermana de mi mandante y copropietaria de dicho bien, ya le ha sido adjudicado un local en compensación del bien expropiado».

QUINTO

Llegados a este punto y una vez leido con detenimiento cuando queda expuesto en el fundamento que antecede, es patente que en el caso que aquí debemos resolver no se da el requisito sine qua non cuya concurrencia reclama el artículo 97.1 de la nueva Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, transcrito al inicio del fundamento 2º de esta nuestra sentencia.

Visto el problema desde el ángulo subjetivo, no hay identidad, porque mientras en la sentencia de contraste lo que se cuestionaba era quién debía ser considerado titular en propiedad de las fincas expropiadas, lo que se discutía en el pleito que resolvió la sentencia impugnada era si el justiprecio de la industria bar debía abonarse al arrendatario de la industria, según entendió el Jurado, o al propietario de la finca (El contrato de arrendamiento de la industria figura a los folios 211 a 214 del expediente).

Si, en cambio, contemplamos el problema desde su vertiente objetiva, no hay identidad porque el objeto expropiado en el caso de la sentencia de contraste eran unas fincas, mientras que en el caso de la sentencia impugnada era una instalación industrial (así, literalmente, en el acuerdo de la Comisión de planeamiento que figura a los folios 11 y 12 del expediente). De manera que mientras lo que se expropiaba en el caso resuelto por la sentencia de contraste era la expropiación de unos bienes inmuebles, en el caso decidido por la sentencia impugnada era la indemnización por los perjuicios causados a la actividad de ‹›, debido al traslado forzoso por el proyecto de expropiación de una finca (así literalmente en el acuerdo del Jurado que figura al folio 41 del expediente).

Por todo lo cual, el recurso de casación para unificación de doctrina de que nos venimos ocupando debemos rechazarlo y nuestra Sala, efectivamente, lo rechaza.

SEXTO

En cuanto a las costas de este recurso de casación para unificación de doctrina, y en aplicación de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, habiendo sido desestimado totalmente el presente recurso, y no existiendo razones que justifique lo contrario, imponemos a la parte recurrente la totalidad de aquéllas.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación para unificación de doctrina formalizado por don Tomás contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Madrid (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª), de veintitrés de enero de dos mil uno, dictada en el proceso 1628/1997.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación para unificación de doctrina a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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