STS, 19 de Enero de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:3043
Número de Recurso1183/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 1183/2001 ante la misma pende de resolución, promovido por la compañía VAPORES SUARDIAZ GIJON S.A., representada y defendida por el Letrado D. Tomás Fernández-Quirós, contra la sentencia de 18 de abril de 2000 dictada por la Sala de lo Contencioso, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 521/1999 .

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Junta del Puerto de Gijón practicó liquidación a Vapores Suardiaz Gijón S.A. el 12 de junio de 1991 por importe de 5.358.353 pesetas como consecuencia de las averías producidas por el buque "El Pionero" en instalaciones de la Junta del Puerto. La liquidación fue notificada el 18 de junio de 1991, siendo el último día de pago voluntario el 20 de julio de 1991; y al no haberse hecho efectiva en periodo voluntario, la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Hacienda de Gijón dictó providencia de apremio el 8 de octubre de 1991, por importe de 6.430.024 pesetas, que fue recurrida mediante recurso de reposición desestimado por resolución de 5 de diciembre de 1991.

SEGUNDO

Disconforme la mercantil reseñada, interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, al no considerarse la interesada responsable del pago de la liquidación practicada y posteriormente apremiada y tramitarse ésta como una tasa, cuando el procedimiento es propio de una deuda de carácter civil. El TEAR, en su reunión de 18 de febrero de 1994, acordó desestimar la reclamación.

El 25 de marzo de 1995 VAPORES SUARDIAZ S.A. interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que, en Resolución de 10 de abril de 1997 (R.G. 3643-94; R.S. 733-94), acordó desestimar la reclamación y confirmar el acto administrativo impugnado.

TERCERO

La compañía VAPORES SUARDIAZ GIJON S.A. interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del TEAC ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya Sección Séptima dictó sentencia en la indicada fecha 18 de abril de 2000 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado D. Tomás Fernández-Quirós Tuñón, en nombre y representación de la entidad mercantil VAPORES SUARDIAZ GIJON S.A., domiciliada en Gijón, contra la resolución de fecha 10 de abril de 1997 (R.G. 3643/94 y R.S. 733/94), dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central y a la que se contraen los presentes autos, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme con el Ordenamiento Jurídico. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales".

CUARTO

Contra la citada sentencia VAPORES SUARDIAZ GIJON S.A. interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue interpuesto directamente ante la Sala sentenciadora, la cual, una vez que admitió el recurso por providencia de fecha 3 de noviembre de 2000, dio traslado del mismo al Abogado del Estado. Formalizado por éste su escrito de oposición, la Sala sentenciadora elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, que señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 17 de enero de 2006, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, al entrar en el análisis y valoración de las cuestiones de fondo planteada, decía que, en el caso que ahora nos ocupa, la empresa recurrente no alegó en ningún momento, a lo largo de la tramitación del expediente administrativo, alguno de los concretos motivos de impugnación de la vía de apremio, habiéndose limitado a suscitar diversas cuestiones jurídico-materiales o sustantivas en relación con la liquidación practicada por la Junta del Puerto de Gijón con fecha 21 de mayo de 1991.

En el caso de autos la providencia de apremio ha permanecido inatacada por la empresa recurrente durante la tramitación del expediente, al no haber invocado tal empresa contra dicha providencia ninguna de las causas tasadas de oposición recogidas en los arts. 99 del Reglamento General de Recaudación y 137 de la Ley General Tributaria , situación de falta de impugnación que se ha mantenido constantemente hasta la formulación de los argumentos de fondo contenidos en el escrito de demanda, en los que la recurrente alude por vez primera a defectos formales en la notificación de la expresada liquidación a la Junta del Puerto, lo que constituye una indudable desviación procesal, ya que tales defectos formales, que podrían englobarse dentro del motivo específico de impugnación constitutivo de la falta de notificación reglamentaria de la liquidación, no fueron oportunamente alegados en las vías previas, administrativa y económico-administrativa, con lo cual ni la Dependencia de Recaudación ni tampoco los Tribunales Regional y Central tuvieron la oportunidad de entrar a valorar y pronunciarse acerca de tal motivo concreto de impugnación del procedimiento de apremio en cuestión. Todo ello constituye razón más que suficiente para que deba desestimarse el recurso, ya que el mismo se ha planteado contra el procedimiento de apremio iniciado mediante aquella providencia de la expresada Dependencia de Recaudación, pero sin que hasta ahora, cuando ya ha transcurrido una extensa y prolongada tramitación administrativa y económico-administrativa, se haya esgrimido uno de los motivos tasados de impugnación previstos en aquellos preceptos legales y reglamentarios, motivo que, por tanto, fue sustraído al estudio y consideración previos.

Por otro lado, no puede servir de argumento válido que la Sentencia número 638/1998, de 26 de junio, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , constituya una prueba evidente de que en este asunto se da el motivo concreto de impugnación de la vía de apremio constituido por la falta de notificación reglamentaria de la liquidación, siendo procedente el rechazo de tal argumento final de la entidad mercantil recurrente por cuanto que el mismo constituye una patente y clara desviación procesal de lo argumentado con insistencia por dicha parte a lo largo de la tramitación del expediente que nos ocupa, tanto en la vía administrativa previa como en la posterior vía de revisión económico- administrativa, desviación procesal que es totalmente inadmisible en un pleito como el presente, que es puramente revisor de lo actuado en el curso del previo expediente administrativo y que, por tanto, no puede examinar cuestiones distintas de las previamente suscitadas en tal expediente; lo único que la expresada sentencia viene a disponer es la nulidad de la notificación de un acto de ejecución de aval (presentado precisamente en garantía de la responsabilidad por daños en las instalaciones portuarias dependientes de la repetida Junta), notificación que fue practicada por dicha Junta a la empresa recurrente, como consignataria del buque causante de tales daños, en fecha 31 de julio de 1991, pero sin que la expresada sentencia anule en absoluto la liquidación por daños practicada por la repetida Junta portuaria, que dio lugar finalmente a la providencia de apremio, que constituye la única resolución impugnada en el presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

En sentir de la entidad recurrente la sentencia aquí recurrida está en clara contradicción con la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 26 de junio de 1998, en el recurso num. 1919/1995 interpuesto por VAPORES SUARDIAZ GIJON S.A. contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 23 de mayo de 1995 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Junta de Obras del Puerto de Gijón de 30 de julio de 1991 y liquidación de 21 de mayo de 1991.

Argumenta la entidad recurrente que las pretensiones de las partes, en ambos casos, son idénticas pues se centran, en último término, en la liquidación girada por la Junta del Puerto de Gijón por el buque "El Pionero", del que era consignataria la entidad recurrente.

Los hechos a que se contraen las dos sentencias y los recursos en ellas resueltos tienen un mismo origen y los fundamentos jurídicos aplicados por las respectivas Salas son también coincidentes.

Sin embargo, los pronunciamientos a los que se ha llegado son totalmente dispares. Así, mientras que el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Fundamento Jurídico Cuarto) declaró la nulidad de la notificación del acuerdo impugnado del que trae causa la posterior actividad de la Administración, acordando reponer "las actuaciones al momento inmediato anterior a la indicada notificación a fin de que sea practicada otra en la que se le indique que contra la misma cabe interponer recurso de reposición o reclamación económica administrativa de forma no simultánea", la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional no viene a tomar en consideración la decisión adoptada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Fundamento de Derecho, apartado tercero), entendiendo que se pretende una desviación procesal por parte de mi representada.

La parte recurrente entiende que la doctrina correcta es la mantenida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en su Sentencia nº 638, de 26 de junio de 1998, dictada en el recurso num. 1919/1995 .

TERCERO

La oposición de la Abogacía del Estado resulta plenamente fundada en el caso que nos ocupa. La entidad recurrente centra su discurso fundamentalmente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con la sentencia de contraste. Pero al conocer de este tipo de recursos hay que poner exquisito cuidado en razonar si existe igualdad sustancial entre los hechos, los fundamentos y las pretensiones, que son las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 de la L.J.C.A . Y es el caso que, como certeramente pone de relieve el Abogado del Estado, la cuestión que se debate no es, como se pretende por la recurrente, si la notificación de la liquidación num. 3077, de fecha 20 de mayo de 1991, determina, por ser defectuosa, su nulidad, conclusión positiva en la que se fundamenta la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias para anular dicha cuestión, sino que es otra distinta, en la que se apoya la Sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional, cual es el planteamiento de que no existe causa legal para impugnar la providencia de apremio de conformidad con el apartado 1 del art. 99 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , no siendo atacada tal providencia en ningún momento del procedimiento durante la tramitación del expediente, falta de impugnación que se ha mantenido constante hasta la formulación de los argumentos de fondo contenidos en el escrito de demanda.

De ahí que baste la simple lectura de los Fundamentos Jurídicos tercer y cuarto de la Sentencia de la Audiencia Nacional, en la que se recoge la argumentación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, para llegar a la conclusión de la improcedencia del recurso planteado, pues una y otra Sentencia no contienen declaraciones contradictorias que necesiten de unificación, sino razonamientos distintos y efectos procesales diferentes que justifican que el fallo que se pretende impugnar, Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 18 de abril de 2000 , debe ser mantenido, por ser conforme a Derecho, declarándose la improcedencia del recurso preparado.

En realidad, lo único que la sentencia de contraste aportada viene a disponer es la nulidad de la notificación de un acto de ejecución del aval, presentado precisamente en garantía de la responsabilidad por daños en las instalaciones portuarias dependientes de la Junta, pero sin que la expresada Sentencia anule en absoluto la liquidación de responsabilidad por daños practicada por la Junta portuaria, que dio lugar finalmente a la providencia de apremio, que es la única resolución impugnada en el recurso jurisdiccional del que trae causa el presente recurso de casación.

CUARTO

En cuanto a costas, ha de estarse a lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción e imponerse a la parte recurrente. En uso de las facultades que nos otorga esta Ley, establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Abogado del Estado, en concepto de costas, en la cantidad de 1.800 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de VAPORES SUARDIAZ GIJON S.A. contra la sentencia dictada, en fecha 18 de abril de 2000, por la Sala de esta Jurisdicción, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo num. 521/1999 , con imposición de costas a la recurrente en la cuantía máxima indicada en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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