STS, 17 de Febrero de 2003

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2003:1021
Número de Recurso2779/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Magdalena E. Urbano Blanco en nombre y representación de Dª Laura , Dª Paloma , Dª María Esther , Dª Clara , Dª Gema , Dª Montserrat , Dª Marí Luz , D. Javier , Dª Begoña , Dª Eugenia , D. Ramón , Dª Olga , Dª María Milagros , Dª Carmela y D. Luis Carlos contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 774/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, en autos núm. 597/01, seguidos a instancias de dichos actores contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Ha comparecido en concepto de recurrido la COMUNIDAD DE MADRID, representada por la Letrada de dicha Comunidad Dª María Nuñez-Torrón Franjo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 2001 el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Los demandantes han prestado sus servicios para el Ministerio de Educación y Ciencia con la antigüedad y categoría que figura en la demanda, hasta el 1-7-99 en que se produce la transferencia del personal de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid. 2º) Con fecha 16-9-99 se alcanzó entre la C.A.M. y los sindicatos CC.OO. y U.G.T. un Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo para la mejora de la calidad y el empleo en el sector de al enseñanza de la Comunidad de Madrid sobre aplicación de la homologación del personal de administración y servicios transferido del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria. En el punto 2 de dicho acuerdo se establece que: "El personal de Administración y servicios transferidos se integran en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, con efectos de 1 de julio de 1999, aplicándose de la siguiente forma: A) "Los efectos retributivos de la homologación serán desde el 1 de julio de 1999, haciendo efectivo el acuerdo en la nómina del mes de enero del año 2000, con efectos retroactivos a la fecha de 1 de julio de 1999". B) "El resto de los aspectos contemplados en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo General sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid les serán de aplicación desde la firma del presente Acuerdo". 3º) El art. 37 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, establece el valor del trienio en la cantidad de 5.429 pesetas mensuales para el año 2000 y de 5.354 pesetas mensuales para el año 2001, abonándose esta cantidad a todo el personal que, siéndole de aplicación este Convenio, haya perfeccionado trienios. 4º) La Comunidad de Madrid viene abonando a la parte demandante, los trienios perfeccionados hasta el momento de la transferencia, en la cuantía fijada en el Convenio Unico para el personal laboral del Estado, y, a partir de 1-7-99, en la cuantía fijada en el Convenio de la Comunidad de Madrid. 5º) Se ha agotado la vía administrativa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Laura , Dª Paloma , Dª María Esther , Dª Clara , Dª Gema , Dª Montserrat , Dª Marí Luz , D. Javier , Dª Begoña , Dª Eugenia , D. Ramón , Dª Olga , Dª María Milagros , Dª Carmela y D. Luis Carlos contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dichos actores ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Laura , Dª Paloma , Dª María Esther , Dª Clara , Dª Gema , Dª Montserrat , Dª Marí Luz , D. Javier , Dª Begoña , Dª Eugenia , D. Ramón , Dª Olga , Dª María Milagros , Dª Carmela y D. Luis Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 en sus autos nº 597/01, por ser irrecurrible la sentencia de instancia y firme desde que se dictó al no caber contra la misma recurso de suplicación y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de Dª Laura , Dª Paloma , Dª María Esther , Dª Clara , Dª Gema , Dª Montserrat , Dª Marí Luz , D. Javier , Dª Begoña , Dª Eugenia , D. Ramón , Dª Olga , Dª María Milagros , Dª Carmela y D. Luis Carlos se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 3 de julio de 2002, en el que se denuncia contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de junio de 1998 (Rec.- 361/98).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de octubre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que se recurre es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de abril de 2002 (Rec.-774/02), en la cual, desestimó el recurso de suplicación de los demandantes contra la sentencia de instancia sobre el argumento fundamental de que el recurso de suplicación no debió haberse admitido por carecer la cuestión de cuantía suficiente para ello, al no alcanzar lo pedido por ninguno de los actores la cuantía de 300.000 ptas. Dicho ello en un asunto en el que la sentencia de instancia afirmaba en el fundamento de derecho segundo que "siendo notoria la afectación genérica de un grupo de trabajadores transferidos... habiendo sido admitido a trámite por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de suplicación sobre idéntica reclamación, conforme a lo dispuesto en el art. 189.1.b) de la LPL, contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación". Como se ha dicho, la cuestión de fondo discutida en la instancia y en el recurso se centraba en determinar si los actores, transferidos desde el Ministerio de Educación y Cultura al Ayuntamiento de Madrid, tenían derecho a percibir los trienios devengados con posterioridad a la transferencia en la cuantía del Convenio para el personal laboral de la Comunidad de Madrid; a lo que la sentencia de instancia había dicho que no.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado el recurrente la dictada por esta Sala en 23-6-1998 (Rec.- 361/1998) en la cual, en un asunto en el que la cuestión de fondo se concretaba en decidir si las demandantes, como trabajadoras del INSALUD tenían derecho a percibir en razón del trabajo concreto por ellas realizado, el plus de turnicidad. Pero en ella se había producido el mismo problema acerca de la admisión del recurso, pues el Juzgado estimó que la afectación general era en este caso notoria, y la Sala de Suplicación había entendido lo contrario, habiendo llegado en este caso la Sala de casación a la anulación de la sentencia de suplicación para que admitiera el recurso sobre el argumento de que "la circunstancia de afectación subjetiva la alegó el INSALUD en el acto del juicio sin contradicción en autos; la reconoció la sentencia del Juzgado al declarar probado que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores; ...ni siquiera la sentencia aquí recurrida cuestiona dicha afectación general, pues basa su pronunciamiento solamente en la cuantía de la reclamación".

  2. - El único punto de contradicción planteado en este recurso se concreta en determinar si fue acertada la decisión de la Sala de Suplicación de declarar inadmisible el recurso de suplicación cuando el Juzgado de lo Social había declarado la notoriedad de la afectación general. Sin embargo, aunque de tal argumentación deriva la apariencia de que existe contradicción entre ambas sentencias la misma no puede aceptarse a pesar de tales apariencias, porque no concurren requisitos fundamentales que esta Sala ha tenido en cuenta en doctrina ya unificada sobre este particular, incluso antes de que se preparara por los recurrentes el presente recurso. Por ello, la conclusión a la que ha de llegarse es a la de inadmisión del recurso por las razones que a continuación se señalarán, por no concurrir las exigencias que se contienen en el art. 217 de la LPL.

SEGUNDO

Las razones por las que no puede apreciarse la contradicción en el siguiente caso son las siguientes: a) Constituye doctrina reiterada de esta Sala, apreciable entre otras en la STS 21-11-2000 (Rec.-2856/1999) dictada en Sala General o en la STS 3-5-2001 (Rec.-2663/00), siguiendo unas y otras criterio ya mantenido en sentencias anteriores, que para que pueda aceptarse la existencia de contradicción en temas de naturaleza procesal se requiere no solo que las cuestiones procesales planteadas en una y otra sentencias sean de la misma naturaleza, sino también que la cuestión de fondo debatida sea sustancialmente la misma, o, con las propias palabras de aquella primera sentencia citada que, "no solo es necesario que las irregularidades que se invocan sean homogéneas, sino que también es preciso que en las controversias concurran las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral"; identidad que en el presente caso no concurre puesto que, como hemos señalado con anterioridad, mientras la recurrida contempla una controversia relacionada con el montante económico de un premio de antigüedad en relación con un contingente de personas unidas con la demandada por una relación laboral, la de contraste está contemplando y resolviendo una controversia atinente a un colectivo de personal estatutario en relación con un plus de turnicidad; y b) Porque tampoco la hay en la cuestión procesal planteada si se tiene en cuenta que, mientras la sentencia de contraste está apreciando la existencia de una afectación notoria sobre la realidad de un hecho así alegado por las partes y apreciado por el Juez, en la recurrida tal hecho notorio no fue alegado por ninguna de las partes en el juicio, y ello por sí solo no puede servir para aceptar la afectación general que da lugar al recurso en base a las previsiones del art. 189 c) de la LPL, de conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala mantenida en sentencias como las nueve SSTS de 15 de abril de 1999 dictadas en Sala General (Rec.-5217/97 entre ellos), 17-4-2000 (Rec.-1900/99), 12-4-2002 (Rec.-2899/2001), 4-6-2002 (Rec.-2564/2001), 17-6-2002 (Rec.- 3158/2001) o 30-10-2002 (Rec.- 2371/2001), según la cual la afectación general es un hecho que, como tal, debe quedar acreditado por prueba, notoriedad o evidencia manifestada por la conformidad de las partes y ello comporta que la afectación general como hecho simple debe ser alegada y probada, la afectación general notoria está exenta de prueba pero no de alegación, y los hechos notorios conformes deben haber sido reconocidos por las partes de forma expresa y por lo tanto han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento. En el presente caso, a diferencia de lo ocurrido en la sentencia de contraste el hecho notorio en el que la sentencia de instancia se basó no fue alegado por nadie y por lo tanto la afirmación en tal sentido recogida por la indicada sentencia carece de valor para aceptarlo como determinante de su realidad, lo que justifica que en la sentencia de suplicación recurrida no fuera aceptado como bueno.

TERCERO

La falta de contradicción entre ambas sentencias impide entrar en la solución del presente asunto a pesar de ser idéntico a otros supuestos sobre los que esta Sala sí que se ha pronunciado previamente, pero en supuestos en los que las partes han cumplido con su función de alegar esa notoriedad que ahora reivindican y en los que han escogido una sentencia contradictoria que reúne todas las exigencias procesales del presente recurso. Lo que lleva, en cualquier caso, a desestimar en este momento procesal el presente recurso por no reunir las exigencias de acceso al recurso requeridas por el art. 217 LPL; sin que proceda dictar sentencia condenatoria en el pago de las costas por tener los actores reconocido el derecho de justicia gratuita - art. 233 LPL -.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Laura , Dª Paloma , Dª María Esther , Dª Clara , Dª Gema , Dª Montserrat , Dª Marí Luz , D. Javier , Dª Begoña , Dª Eugenia , D. Ramón , Dª Olga , Dª María Milagros , Dª Carmela y D. Luis Carlos contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 774/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, en autos núm. 597/01, seguidos a instancias de dichos actores contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • STS 1233/2006, 11 de Diciembre de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 11 December 2006
    ...aplicar la reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada, aparte de otras, en SSTS de 5 de febrero de 1997, 27 de febrero de 1998, 17 de febrero de 2003, 6 de octubre de 2005 y 7 de junio de 2006 , relativa a que la interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de instanc......
  • STS 1254/2007, 5 de Diciembre de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 5 December 2007
    ...aplicar la reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada, aparte de otras, en las SSTS 5 de febrero de 1997, 27 de febrero de 1998, 17 de febrero de 2003, 10 de junio y 6 de octubre de 2005, 7 de junio de 2006, 29 de marzo y 13 de mayo de 2007, relativa a que la interpretación de los cont......
  • STS 431/2005, 10 de Junio de 2005
    • España
    • 10 June 2005
    ...doctrina jurisprudencial, manifestada, entre otras, en SSTS de 5 de febrero de 1997, 27 de febrero de 1998, 29 de mayo de 2001 y 17 de febrero de 2003, relativa a que la interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo q......
  • SAP Madrid 83/2009, 10 de Febrero de 2009
    • España
    • 10 February 2009
    ...la reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada, aparte de otras, en la SSTS de 5 de febrero de 1997, 27 de febrero de 1998, 17 de febrero de 2003, 10 de junio y 6 de octubre de 2005, 7 de junio de 2006, 29 de marzo y 13 de mayo de 2007 , relativa a que la interpretación de los contratos......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR