STS, 21 de Diciembre de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:8350
Número de Recurso119/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación para unificación de doctrina, nº 119/2005 interpuesto por la Diputación Provincial de Valencia, contra la sentencia de 15 de octubre de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana recaída en el recurso contencioso administrativo 1451/2002, en el que se impugnaba el Decreto nº 02482 de la Presidencia de la Diputación Provincial de Valencia de fecha 13 de mayo de 2002, por el que se reconoce a la entidad ROVER ALCISA, S.A., la cantidad de 9.227,03 euros de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de las certificaciones números 4 a 17 libradas como consecuencia de la ejecución de la obra de "Finalización Casa Cultura y Auditorio en Tavernes de Valldigna" y 2.861,73 euros por el mismo concepto de las certificaciones números 1 a 4, 6 a 8 y 10 de la obra "Acondicionamiento de la VP-1061 tramo Daimuz-Miramar (Ac-248)".

Siendo parte recurrida la mercantil "ROVER ALCISA, S.A.", que actúa representada por la Procuradora Dña. Rocío Sampere Meneses.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito datado el 25 de septiembre de 2002, con fecha de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de septiembre de 2002, la mercantil "ROVER ALCISA, S.A." interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto nº 02482 de la Presidencia de la Diputación Provincial de Valencia de fecha 13 de mayo de 2002, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 15 de octubre de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando el recurso contencioso- administrativo planteado por ROVER ALCISA, S.A. contra Decreto nº 02482 de la Presidencia de la Diputación Provincial de Valencia de fecha 13 de mayo de 2002, por el que se reconoce a la entidad ROVER ASLCISA, S.A., la cantidad de 9.227,03 euros de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de las certificaciones números 4 a 17 libradas como consecuencia de la ejecución de la obra de "Finalización Casa Cultura y Auditorio en Tavernes de Valldigna" y 2.861,73 euros por el mismo concepto de certificaciones números 1 a 4, 6 a 8 y 10 de la obra "Acondicionamiento de la VP-1061 tramo Daimuz-Miramar (Ac-248)", se anula la resolución recurrida y se reconoce el derecho de la actora a cobrar la cantidad de veintinueve mil setecientos sesenta y cinco euros con catorce céntimos (29.765,14) por los expresados conceptos, mas el interés legal de dicha suma desde el día 25 de septiembre de 2.002 hasta su completo pago. Todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Un vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito datado el 28 de diciembre de 2004, con fecha de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 29 de diciembre de 2004 interpone recurso de casación para unificación de doctrina, suplicando que "acuerde admitirlo y dictar en su día sentencia revocando la recurrida, unificando la doctrina infringida y declarando no haber lugar a la estimación del recurso interpuesto por ROVER ALCISA, S.A, por ser conforme a Derecho la Resolución en su día impugnada por ésta y la liquidación de intereses realizada por esta Diputación Provincial de Valencia"previos los trámites procesales de rigor se sirva dictar sentencia en la que casando y anulando la sentencia recurridas se declare la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Palma de fecha 27-2-03 por el cual se aprueba el Pliego de Condiciones que rigen el contrato administrativo especial para la asistencia sanitaria del Personal del Ayuntamiento de Palma".

En base a los siguientes motivos de casación: " CONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y AL ART. 100.4. DE LA LEY DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE

18 DE MAYO DE 1995 Y JURISPRUDENCIA APLICABLE. APLICACIÓN DE PERIODO DE EXENCIÓN DE DOS MESES, pues el momento inicial del devengo de los intereses no debe realizarse, como se pretende de contrario, desde la fecha del libramiento de las certificaciones, sino desde el día siguiente al plazo dos meses que la ley otorga a la Administración como plazo de carencia para hacer efectivas tales certificaciones sin devengo de interés alguno. RESPETO DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, AL ESTABLECERSE COMO DIES A QUO EL ESTABLECIDO EN LOS PLIEGOS DE CLAUSULAS ADMINISTRATIVAS Y BASES DEL PRESUPUESTO APROBADO POR LA DIPUTACIÓN. DIES AD QUEM: MOMENTO DEL PAGO: EFECTO LIBERATORIO DE LA TRANSFERENCIA EFECTUADA POR LA EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA. Estimamos que no es aplicable el criterio de la parte recurrente en cuanto a este punto, ya que lo que se consigna. PRINCIPAL SOBRE EL QUE SE CALCULAN LOS INTERESES: IMPORTE DE LA CERTIFICACIÓN DEDUCIDA LA TASA DE DIRECCIÓN DE OBRAS EQUIVALE AL 4%. PROCEDENCIA.El importe liquidado de las certificaciones de obras, en los dos casos controvertidos en el presente recurso, viene representado por el importe certificado menos el que corresponde a la tasa de dirección de obras, prevista en la Ordenanza Fiscal aprobada por esta Corporación. IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES SOBRE INTERESES RECLAMADOS."

TERCERO

Por Auto de 11 de enero de 2005, se da traslado a la parte para que en plazo de treinta días formalice por escrito su oposición.

CUARTO

La entidad ROVER ALCISA, S.A. por escrito de 2 de febrero de 2005, se opone al recurso de casación para unificación de doctrina interesando que dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación interpuesto y confirme la sentencia de instancia en todos sus extremos, con expresa condena en costas al recurrente.

QUINTO

Una vez recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo la Sala Tercera por Providencia de 27 de junio de 2005, acuerda oír a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina por causas: tratarse de una resolución dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia en asunto atribuido a la competencia del Juzgado, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó el artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, lo que excluiría el recurso de casación para unificación de doctrina.

SEXTO

La parte recurrida por escrito de 13 de julio de 2005, suplica se declare la inadmisibilidad del recurso. La recurrente alega en escrito de 24 de octubre de 2005 que no concurre causa para la inadmisión.

SEPTIMO

Por Providencia de 7 de diciembre de 2006, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de diciembre del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución impugnada, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: " Las cuestiones litigiosas planteadas por las partes y a resolver son las siguientes: 1.- Fecha inicial del plazo de exención de dos meses, que en la Obra " Ac-248" la Administración la fija desde el Decreto de aprobación de las certificaciones y la actora desde la expedición o libramiento de aquellas y en la obra " Finalización Casa Cultura y Auditorio " la Administración establece la fecha de expedición en el momento de inscripción de la certificación en el Registro de Entrada y la actora la fija en el mismo momento del libramiento; 2.- Fecha final del cómputo de los intereses, que según la Administración es la fecha de la orden de transferencia bancaria y según la actora es el día en que la transferencia se hace efectiva; 3.- Cuantía del principal de las certificaciones nº 3 de la obra " Ac-248" y 17 de la otra obra, que en la primera la Administración la fija en 62.563,26 euros y la actora en 68.563,25 euros y en la segunda la actora establece una diferencia en mas de 17.644,82 euros.

SEGUNDO

La primera de la referidas cuestiones, relativa a la determinación del " dies a quo ", ha sido ya resuelta por esta misma Sala - Sección 3ª - con anterioridad y reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( sentencias de 14/2/1989 y 19/2/1998, entre otras ) en las que se entendió que «la voluntad de aprobar las certificaciones de los trabajos efectuados por el contratista cuando dicha Corporación lo tenga a bien, está en flagrante contradicción con el principio que imposibilita que el cumplimiento de las obligaciones quede al arbitrio de uno solo de los obligados, lo que queda recogido en el art. 1115 del Código Civil, aplicable en este ámbito como Derecho supletorio» y que "el «dies a quo» para el cómputo del plazo de carencia y devengo de intereses es el de libramiento de las certificaciones de obra y no la aprobación de éstas por el Ayuntamiento sin que, en contra, pueda esgrimirse el clausulado de los Pliegos, añadiéndose que con otra interpretación se estaría en una situación de inseguridad jurídica para el acreedor legítimo ", por lo que hay que entender, de acuerdo con dicha doctrina, que el plazo de los dos meses comienza a correr a partir de la fecha de libramiento de la correspondiente certificación.

En orden a la determinación del " dies ad quem ", la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1986, RJ 1986\6077, ha resuelto la cuestión en el siguiente sentido: "en modo alguno puede prosperar el alegato de que el momento final del plazo de demora venga determinado por la fecha del libramiento o mandamiento de pago, y no el día en que efectivamente el cobro se produjo, bajo el pretexto de que desde aquélla fecha tuvo al instante la posibilidad de percibir las cantidades, pues para ello sería necesario acreditar que el retraso en la real percepción del dinero se produjo por causa imputable al preceptor, probando, además que se le notificó tener las cantidades a su disposición y demoró el cobro, sin que se haya acreditado ninguna de estas circunstancias, por lo que ha de estimarse como tope final para el cómputo la del pago real de cada certificación "; de cuya doctrina se desprende la improcedencia de la postura de la Diputación demandada de considerar como fecha de pago el de la orden de la transferencia bancaria sino el momento en que la misma se hace efectiva.

Entrando en el análisis de la cuestión reseñada en tercer lugar en el precedente fundamento jurídico, de la prueba obrante en autos, en especial, de la documental acompañada a la demanda y del expediente administrativo, se desprende que la cantidad adecuada del principal de las certificaciones 3 y 17 de una y otra obra es la reclamada por la actora.

TERCERO

Por último, en cuanto a la posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara: Sent. de 18.1.1995, F.D. tercero, entendiendo de aplicación el art. 1109 del Código Civil, es decir, las cantidades impagadas una vez liquidada devengan nuevos intereses desde la interposición del recurso contencioso-administrativo.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto y, con anulación de la resolución administrativa impugnada, declarar como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a percibir la cantidad de 29.765,14 euros, mas los intereses legales desde el 25 de septiembre de 2002, fecha de interposición de dicho recurso".

SEGUNDO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad por la propia Sala, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo y 23 de septiembre de

2.002, 2 de abril, 13 de junio, 14 y 20 de octubre de 2.003, 26 de marzo, 5 de abril, 3 y 24 de mayo de 2.004 ).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de admisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

TERCERO

El recurso para unificación de doctrina es un recurso excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99 - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

CUARTO

En el caso que nos ocupa, la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana es de fecha posterior a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1.998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, introducida por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2.003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma los Juzgados de lo Contencioso Administrativos conocerán, conforme al artículo 8.1, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades o corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumento de planeamiento urbanístico. En el presente caso, la materia de que se trata es la impugnación de una Resolución de la Diputación Provincial de Valencia en materia de contratación administrativa.

Partiendo de la anterior consideración, la cuestión es el tratamiento que a efectos impugnatorios debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 19/2.003 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a las modificaciones efectuadas por la misma en la Ley Jurisdiccional 29/98 a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

La Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la cuestión afirmándose a título de ejemplo en el Auto de 21 de marzo de 2.005, que la cuestión ha sido ya resuelta en múltiples pronunciamientos anteriores, de los que cita a título de ejemplo, los de 4 de octubre de 2004, 18 de noviembre de 2004, 23 de noviembre de 2004, 13 de enero de 2005 y 25 de enero de 2005.

De ellos se deduce que a las referidas sentencias les es aplicable el régimen establecido en la Ley Jurisdiccional 29/1.998 para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, ya que así se infiere de la Disposición Transitoria Tercera , párrafo primero, y del artículo 86.1, ambos de la Ley de la Jurisdicción, que establecen, respectivamente, que el régimen de los recursos de casación regulados en esta Ley será de plena aplicación a las resoluciones de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, y que la casación sólo procede contra resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en instancia única. De lo que se infiere que tampoco resulta procedente el recurso de casación para unificación de doctrina que sólo cabe interponer, conforme al artículo 96 de la Ley Jurisdicción, contra sentencias dictadas en única instancia por los propios Tribunales Superiores de Justicia y, por ello, el presente recurso resulta inadmisible, y ello porque como declaramos en el Auto de 21 de marzo de 2.005, aunque es cierto que la reforma de la Ley Orgánica 19/2.003, en la Disposición Transitoria Décima no incorpora una previsión similar a la contemplada en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de 1.998, referible al recurso de casación, también es cierto que esa disposición ha de entenderse que se está refiriendo a la mera tramitación del recurso contencioso-administrativo sin incluir la fase de recursos, pues hay que estimar que la expresión finalización, de la Ley Orgánica de 2003, es mas precisa que la de conclusión utilizada por la Disposición Transitoria Primera, párrafo 1º de la LRJCA/1998, ya que aquella está referida a los diferentes modos de terminación del proceso -desistimiento, allanamiento, renuncia, sentencia-, mientras que conclusión podría entenderse relativa a la mera tramitación. De modo que la nueva terminología ha sido introducida por el legislador orgánico para evitar las interpretaciones diversas que se habían producido con la entrada en vigor de la LRJCA/1998, ya que consta por notoriedad que hubo Tribunales Superiores de Justicia, que, entonces, habían considerado que dicha Disposición Transitoria 1ª, debía tomarse en el sentido de que los recursos contencioso-administrativos ante ellos pendientes, pero concernientes a materias que, con la nueva regulación de la competencia, eran propios de los Juzgados, debían continuar sus tramites ante aquellos órganos colegiados, hasta el momento de la sentencia, pero que el dictado de ésta correspondía a los Juzgados, a los que, conclusos los trámites, había que remitir las actuaciones. Y ello frente a otros Tribunales Superiores de Justicia, que incluso pronunciaban la sentencia. Diversidad notablemente distorsionadora, por cuanto venía a influir en el subsiguiente régimen de impugnación de las sentencias, por vía de recurso.

En segundo lugar porque la omisión del Legislador orgánico, ha de ser suplida atendiendo a la solución que impone la coherencia del sistema, estimando que del conjunto de la actual regulación del recurso de casación, se infiere que deben excluirse del mismo los asuntos que, por su menor relevancia o por otras razones organizatorias o practicas, aparecen atribuidas a la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y, lógicamente de entre ellos, aquellos que, asignados antes de las últimas reformas competenciales a los Tribunales Superiores de Justicia en primera o única instancia, el legislador en la reforma de 2003, ha decidido transferir a los Juzgados.

Interpretación, ésta, que no hace otra cosa que aplicar al caso la interpretación que este Alto Tribunal ha venido haciendo del párrafo segundo de la Disposición Transitoria Primera de la LRJCA/1998 . Unificándose así el tratamiento procesal a efectos de acceso a la casación, de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, en asuntos ante ellos tramitados, pero competencia de los Juzgados, venga esta competencia atribuida por la redacción originaria de la LRJCA/1998, o lo haya sido por sucesivas ampliaciones de la misma.

Como se añade en el Auto arriba citado, Completando los argumentos expuestos por este Tribunal en la interpretación aludida de la Disposición Transitoria Primera, párrafo 2º, de la LRJCA/1998, desde el punto de vista ahora utilizado de la coherencia del sistema, cabe decir que esa solución generalizadora también se desprende de los términos literales y amplios en que aparece redactado el encabezamiento de dicha Disposición Transitoria Primera de la LRJCA Asuntos de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y, de que es de tener en cuenta que la norma que ahora se estudia se está ocupando expresamente, en su párrafo segundo del sistema de recursos aplicables a resoluciones de los TSJ, dictadas en asuntos competencia de los Juzgados, que es la cuestión ahora a resolver. Y que la solución que se propugna es la que se infiere de una interpretación finalista de la regulación legal referible inmediatamente al problema planteado, realizada contemplando en su conjunto la regulación que se contiene en la LRJCA, sobre las materias afectadas -competencia de los Juzgados y Tribunales Superiores y régimen de los recursos, en particular del de casación-. Y así, la regulación de la competencia, desde esa perspectiva, permite deducir que la idea de que se parte es la de que se atribuya a los Juzgados los asuntos de relativa importancia, o que, por su índole, aconsejen que sean solucionados por el órgano judicial en contacto próximo con la realidad en que surgió el pleito, o bien porque exija soluciones rápidas, tal como ocurre en materia de extranjería (siendo de advertir a estos efectos que la reforma introducida por la LRJCA, por la Ley Orgánica de 2003, ha modificado también el artículo

78.1, de aquellos, estableciendo que deben seguirse por los trámites del procedimiento abreviado los asuntos de extranjería). Y ello con la aplicación del subsiguiente régimen de recursos, que excluye la del recurso de casación. Y porque la interpretación que ahora se sostiene, si se realiza contemplando en términos de totalidad, el régimen de la casación, también conduce a una limitación de los asuntos que pueden acceder al régimen de estos recursos, pues esta idea aparece impulsada por el propio legislador ordinario, si se observa el apartado VI, núm. 2, párrafo tercero, de la Exposición de Motivos de la LRJCA/1998, que así viene a decirlo, cuando expresa la justificación de las reformas que introduce respecto de la anterior regulación legal, en cuanto al régimen de acceso a la casación. Sin duda para evitar que se agrave progresivamente la carga que respecto a este tipo de recursos pesa sobre este Alto Tribunal, que pone en riesgo inmediato el derecho a la justicia efectiva, como medida necesaria para que este Supremo Órgano Judicial, pueda atender, según dice la Exposición de Motivos ...a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial.

Por último, ha de significarse que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ). (...) el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. «Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías» STC 3/1983 y 294/1994 ".

En definitiva, y conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 20/2004 y 225/2003 ), la decisión sobre la admisión o no de un recurso, y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el artículo 117.3 del texto Constitucional ".

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar la inadmisiblidad del recurso de casación para unificación de doctrina y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1.800 euros, y ello en atención a la naturaleza de la acción ejercitada, a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala exige una especial moderación y sobre todo a que en supuestos similares, esa ha sido la cantidad señalada.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la Diputación Provincial de Valencia, que actúa representada por el Procurador

D. Miguel Socías Roselló, contra la sentencia de 15 de octubre de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana recaída en el recurso contencioso administrativo 1451/2002. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1.800 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 354/2012, 4 de Diciembre de 2012
    • España
    • 4 Diciembre 2012
    ...y proclamado en el artículo 1255 del Código civil y reconocido en el artículo 317, primer inciso, del Código de Comercio (así, SSTS de 21 de diciembre de 2006 y 4 de junio de 2009 ) sin que en el suplico de la demanda se solicite su declaración de Partiendo de ello, no cabe apreciar error d......
  • STSJ Canarias 114/2009, 7 de Mayo de 2009
    • España
    • 7 Mayo 2009
    ...en los art. 1115 y 1256 , criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sentencia de 3-4-1992 . En igual sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de diciembre del 2006 declaró "La primera de la referidas cuestiones, relativa a la determinación del " dies a quo ", ha sido ya resuelta p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR