STS, 10 de Febrero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:608
Número de Recurso7933/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7933/2002 interpuesto por D. Augusto representado por la Procuradora Dña. María Teresa Fernández Tejedor, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 180/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 180/01, promovido por D. Augusto, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de don Augusto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 30 de noviembre de 2000 que desestima la petición de reexamen de la de 28 de noviembre anterior, por la que se inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo, resoluciones que declaramos conforme a Derecho, sin condena en costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Augusto, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de octubre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de diciembre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de mayo de 2004, ordenándose después, por providencia de 24 de junio de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 19 de julio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7933/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 26 de julio de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 180/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Augusto, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 30 de noviembre de 2000 que desestimó la petición de reexamen y, en consecuencia, ratificó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, acordada en resolución de 28 de noviembre de 2000.

SEGUNDO

Según refleja la sentencia de instancia (FJ 1º),

"en su solicitud presentada el 27 de noviembre de 2000 el demandante alega, como motivos de persecución personal, que en su país hay mucha represión, que solicitó visado para entrar en USA y se lo han denegado y desde entonces ha sufrido mucha represión. Le citan semanalmente en el CDR por no participar en las manifestaciones. Ha recibido citaciones en tres ocasiones y le han llevado detenido al sector de reparto La Juanita, interrogándole para saber los motivos de no participar en las actividades del gobierno etc. Tras la denegación del visado americano pierde su trabajo. Intenta salir en balsa en tres ocasiones, en la última salida fue detenido e interrogado durante varias horas por las autoridades cubanas, para las que es un gusano. Se siente perseguido, no puede vivir tranquilo, está en contra de la dictadura".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud (y luego la ratificó),

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la ley 9/94 , habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundada a sufrirla. "

TERCERO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, y señalando al efecto, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"En el presente supuesto esta Sala considera que ha de confirmarse la concurrencia de la indicada causa de inadmisión apreciada por la Administración, en el sentido de que el relato fáctico que efectúa el demandante cuando narra los motivos de persecución no permite conceder credibilidad a los mismos, por lo que las causas invocadas por tal recurrente han de ser tachadas de inverosímiles. La prueba practicada en las actuaciones, de otra parte, tampoco desvirtúa la anterior conclusión, dado su carácter genérico (estado de los derechos humanos en Cuba) y no particular respecto de la situación individualizada del solicitante de asilo. Se desprende de todo lo anterior que la solicitud de asilo del actor ha de ser inadmitida a trámite, y por ende, que el presente recurso ha de ser desestimado."

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Augusto, recurso de casación, en el cual articula un único motivo de impugnación. Se alega la infracción de los artículos 3.1, 8 y 17 de la Ley 5/84 . Insiste el recurrente en que ha invocado una persecución protegible a través del asilo, y considera que concurren en su persona todos los requisitos jurídicamente exigidos para que se le reconozca la condición de refugiado.

QUINTO

Hemos de decir, ante todo, que la cita de los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/84 es útil en casación aunque lo impugnado sea una inadmisión a trámite, pues hemos dicho repetidamente que la inadmisión a trámite significa también una infracción anticipada de esos preceptos y que quien alega su infracción está de forma implícita alegando también la infracción de la norma que regula la inadmisión a trámite. Y, ciertamente, este motivo debe ser estimado, pues a través de una incorrecta aplicación de la causa de inadmisión del artículo 5.6.d) de la Ley 5/84 . se ha producido una infracción de su artículo 3, que la parte cita como infringido.

En efecto, lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por el recurrente, para, tras la tramitación del oportuno expediente, poder conseguir la concesión de la condición de refugiado y así obtener asilo. Inadmisión a trámite que se fundó en la circunstancia d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo , esto es "que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Concretamente, tal decisión se basó en el carácter impreciso y genérico de los hechos relatados en la solicitud de asilo.

Empero, los hechos que relata D. Augusto no son en absoluto inverosímiles, sino perfectamente posibles. No son inconcretos, pues lejos de referirse exclusivamente a la situación sociopolítica general de Cuba, refieren acontecimientos relativos a la situación personal del solicitante, como, v.gr., las citaciones continuas por CDR por no participar en las manifestaciones, las detenciones e interrogatorios para saber los motivos de no participar en las actividades del gobierno, o las dificultades para encontrar un trabajo digno ; circunstancias todas estas agravadas por sus infructuosos intentos de salir de Cuba.

En definitiva, las causas de inadmisión sólo pueden aplicarse cuando concurran de modo manifiesto ( artículo 17.1 del Reglamento 203/95 de 10 de Febrero ), y en el presente caso no resultan manifiestas las razones esgrimidas por la Administración para justificar la inadmisión a trámite de la solicitud (la certeza o no de los hechos relatados en la solicitud de asilo habrá de averiguarse en el expediente admitido a trámite). Por cuyas razones al haber sido dada por válida jurídicamente la resolución administrativa, por la sentencia impugnada procede su revocación, y, por las mismas razones apuntadas la estimación del inicial recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas ( artículo 139.2 de la Ley 29/98 ) ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 7933/02 interpuesto por la representación procesal de D. Augusto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 26 de julio de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 180/01 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 180/01 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 28 de noviembre de 2000, que inadmitió la solicitud de asilo en España formulada por D. Augusto, y contra la de 30 de noviembre de 2000, que la ratificó en fase de reexamen, resoluciones que declaramos no ajustadas a Derecho, y que anulamos.

  3. - Declaramos el derecho de D. Augusto a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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