STS 336/2000, 5 de Abril de 2000

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2000:2835
Número de Recurso807/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución336/2000
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por las entidades "ENTRECANALES Y TAVORA, S.A., "HUARTE, S.A.", GOYPESA, "EMPRESA CONSTRUCTOR, S.A.", UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, Ley 18/1982, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 24 de noviembre de 1.994, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre resolución de contrato de arrendamiento y reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Sevilla. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad mercantil "TECNICAS E INSTALACIONES ANDALUZAS, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Sevilla, conoció el juicio de menor cuantía nª 681/92, seguido a instancia de la entidad mercantil "Técnicas e Instalaciones Andaluzas, S.A.", contra las entidades "Entrecanales y Tavora, S.A.", "Huarte, S.A." y Goypesa, Constituidas en Unión Temporal de Empresas, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad.

Por el Procurador D. Ignacio Pérez de los Santos, en nombre y representación de la entidad mercantil "Técnicas e Instalaciones Andaluzas, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en la que se declare: a) que ha quedado resuelto por incumplimiento de las demandadas, el contrato suscrito con mi mandante en fecha 27 de Noviembre de 1.990, con sus correspondientes anexos y aportados con el nº 3 de los documentos al presente procedimiento.- b) que las demandadas adeudan conjunta y solidariamente la cantidad de 18.533.103.- Pts. a Tecniansa, por impago de certificaciones de obras referente a la obra denominada Ciudad Expo. Condenando a su abono a las demandadas conjunta y solidariamente junto con sus intereses legales computados conforme a Derecho.- c) que como consecuencia del incumplimiento del contrato por parte de las demandadas, se ha producido para Tecniansa daños y perjuicios, los cuales deberán indemnizar las demandadas de forma solidaria, en la cuantía que será determinada en fase de ejecución de sentencia.- d) que la condena abarque igualmente a la totalidad de las costas que se causen.".

Admitida a trámite la demanda, por la Procuradora Dª Julia Calderón Seguro, en representación procesal de la parte demandada "Entrecanales y Tavora, S.A.", "Huarte S.A." y "Goypesa empresa constructora, S.A.", que forman la "Unión Temporal de Empresas (EHG)", se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que: a) Declare resuelto el contrato suscrito entre las partes contendientes con fecha 27 de Noviembre de 1.990, por causas imputables única y exclusivamente a la entidad actora reconvenida Tecniansa, derivadas del incumplimiento de susobligaciones contractuales.- b) Declare que la entidad Tecniansa es deudora de mi representada en la cantidad de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y NUEVE PESETAS (23.685.469 Ptas.), correspondientes a cantidades abonadas por mi representada a terceros en concepto de trabajos de subsanación de defectos en las instalaciones ejecutadas por la entidad Tecniansa, más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha de esta demanda.- c) Declare el derecho de mi mandante a retener y hacer suyas en concepto de daños y perjuicios derivados de la resolución contractual, las cantidades retenidas a la entidad Tecniansa en concepto de retenciones en garantía de la buena ejecución de los trabajos ejecutados por la misma por un importe de 3.877.214 Pesetas, en aplicación de las previsiones del contrato.- d) Se condene a la entidad Tecniansa a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de las costas procesales.".

Con fecha 8 de marzo de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por "TECNICAS E INSTALACIONES ANDALUZAS, S.A.", representada en autos por el Procurador D. Ignacio Pérez de los Santos, contra "ENTRECANALES Y TAVORA S.A.", "HUARTE S.A." Y "GOYPESA", constituidas en Unión Temporal de Empresas, representadas por la Procuradora Dª Julia Calderón Seguro, debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito por las partes con fecha 27 de noviembre de 1.990, con sus correspondientes anexos, por incumplimiento de la parte demandada y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las referidas demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTAS TREINTA Y TRES MIL CIENTO DOS pesetas (18.533.102 Pts) e intereses legales, asimismo, que debo absolver y absuelvo a la demandadas de las restantes peticiones deducidas de contrario, sin hacer expresa condena en costas.-Asimismo, que desestimando la reconvención formulada por las demandadas contra la actora, debo absolver y absuelvo a ésta de la misma, imponiendo a la demandada reconviniente las costas de la reconvención.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Sevilla, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 24 de noviembre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidd Técnica e Instalaciones Andaluzas, S.A. contra la Sentencia de fecha 8 de marzo de 1994 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sevilla a que este recurso de apelación se contrae y revocando ésta sólo en el particular de los intereses aplicables a la cantidad de

18.533.102 pesetas que habrán de abonar Entrecanales y Távora S.A., Huarte S.A. y Goypesa a la entidad Técnica e Instalaciones Andaluzas S.A. que habrá de considerarse devengados desde la interposición de las demanda, por dicha cantidad confirmando el resto de la resolución recurrida en su integridad, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación de "Entrecanales y Tavora, S.A.", "Huarte, S.A." y "Goypesa, Empresa Constructor, S.A." (Unión Temporal de Empresas) se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del motivo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Segundo: "Al amparo del motivo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.214 del Código Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintidós de marzo de dos mil, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base al artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 359 de dicha Ley procesal.

Este motivo debe ser absolutamente desestimado.

En principio hay que decir que en el presente caso se ha utilizado un cauce inapropiado, lo que leharía merecedor de su desestimación; puesto que la tacha procesal de incongruencia, como quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, tenía que haber utilizado el camino del apartado 3-1º de dicho artículo 1.692.

Sin embargo con base al principio "pro actione" y la doctrina que establece que por un defecto de forma no puede dejarse sin declarar la prevalencia de un derecho, se va a proceder al estudio del actual motivo.

En este sentido hay que volver a proclamar el destino desestimatorio del mismo. En efecto la congruencia no va referida a una rígida acomodación de la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y de lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro (S. de 8 de febrero de 1.985).

Y en el presente caso existe una absoluta correlación entre el suplico de la demanda, que engloba una resolución contractual con el correspondiente reconocimiento de daños y perjuicios; en suma, el ejercicio de la acción de contrato no cumplido que autoriza el artículo 1124 del Código Civil, y lo concedido en el fallo de la sentencia recurrida, que confirmando en parte lo resuelto en primera instancia, establece la resolución del contrato que ligaba a las partes de este pleito, de fecha 27 de noviembre de 1.990 por incumplimiento de la parte ahora recurrente, fijando al tiempo una suma resarcitoria y los intereses que la misma debe denegar hasta su total pago -que lo será desde el momento mismo de la interpelación judicial-.

SEGUNDO

El segundo motivo lo fundamenta la parte recurrente asimismo en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 1214 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, el artículo 1214 del Código Civil, según doctrina reiterada de esta Sala, por su carácter genérico relativo al "onus probandi" y no contener regla valorativa de prueba alguna, no es apto para amparar el recurso de casación, salvo aquellos supuestos en que el Tribunal "a quo" hubiere invertido en su fallo el principio de distribución de carga de la prueba (por todas las sentencias de 20 de febrero de 1.990 y 22 de febrero de 1.997).

Y aquí, en el presente caso, en la sentencia recurrida se ha hecho una valoración de la prueba, ateniéndose a los más estrictos mandatos correctos en su proporción y en su determinación; y lo que ha pretendido la parte recurrente, a socaire de una alegación de una realización de inversión de la carga de la prueba, es hacer una nueva valoración de la misma, lo que, como ya se ha dicho, esta absolutamente interdictado en el ámbito casacional.

TERCERO

En materia de costas procesales en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las firmas "ENTRECANALES Y TAVORA, S.A., HUARTE, S.A. Y GOYPESA EMPRESA CONSTRUCTOR, S.A., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982", frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 24 de noviembre de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- R. García Varela.- J. Corbal Fernández.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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