STS, 2 de Octubre de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:7482
Número de Recurso1829/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 e los de dicha capital, sobre tercería e dominio, cuyo recurso fue interpuesto por PROMOCINES RUPESA S.A., representada por la Procuradora Dña. Mercedes Blanco Fernández en la que es recurrida ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO, S.A., representados por el Procurador D. Antonio Vicente Arche Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Mariano Ostos Mateos, en representación de Promociones Rupesa S.A.", formuló demanda de tercería de dominio contra la entidad mercantil Vagosán S.A., contra Carlos José y Dña. Eva , en reclamación de trece millones de pesetas de principal, un millón trescientas noventa mil trescientas sesenta y tres (1.390.363) pesetas de intereses, con presupuesto de costas ascendentes a seis millones (6.000.000) de pesetas, en suma veinte millones trescientas noventa mil trescientas sesenta y tres (20.390.363) pesetas. Se demandan en este proceso de tercería tanto al actor, Banco de Crédito Industrial, S.A., como a los demandamos, D. Carlos José , Dña. Eva y Vagosán, S.A. Tras exponer los hechos y fundamtos de derecho, terminó supicando se tenga por parte a promociones Rupesa, S.A., sustancialndola con el ejecutante y los ejecutados y con suspensión del procedieimnto de apremnio, paa declara en su dia, previa la tramitción en pieza separada, que la finca que se ha dejado descrita en el hecho priemro y que ha sido objeto de embargo en el procedimiento jecutivo como de la excusivz propiedad del ejecutado, pertenece en plena propiedad a mi mandante, ordenando en su consecuencia que se levante el embargo de la mimsa, dejándola libe y a la disposición de mi representado, con imposición de costas a los que se opusieren a esta tercería.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador Sr. Gordillo, quien contestó a la demanda solicitando se dicte sentencia, desestimando la demanda, declarando no haber lugar a la tercería de dominio planteada por Promociones Rupesa, S.A. uy en consecuencia, alce y deje sin efecto la suspensión de la vía de apremio contra la finca objeto de la misma, imponiendo a la Entidad actora las costas del procedimiento.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 3 de los de Sevilla, dictó sentencia el 14 de marzo de 1994, cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando la demanda de tercería de dominio formulada por el Procurador D. Francisco Mariano Ostos Mateos, en nombre y representación de la Entidad Promociones Rupesa S.A., contra la entidad mercantil Banco Exterior de España, S.A. representada por el Procurador D. Miguel Onorato Gordillo, y contra D. Carlos José , Dña. Eva y la empresa Vargosan, S.A. estos últimos en situación de rebeldía, debo levantar y levanto le embargo decretado sobre la finca registral numero NUM000 , anotación letra A, del Registro de la Propiedad número Uno de Algeciras, lo cual ya tuvo lugar con anterioridad a dictarse esta sentencia; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de ambas partes, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia el 9 de febrero de 1996, cuyo fallo era el siguiente: "que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D, Miguel Onorato Gordillo, en nombre y representación de la entidad codemandada "Banco Exterior de España. S.A." y rechazando, por el contrario, la adhesión al mismo planteada por el Procurador D. Francisco Mariano Ostos Mateos Cañero, en representación de la entidad actora "promociones Rupesa S.A." contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 1994, dictada por el Iltmo. Sr., Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 3 de los de esta capital, en los autos de juicio de menor cuantía nº 1205 de 1991, de que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar, dictamos otra, por la que desestimando la demanda planteada por la expresada entidad actora "promociones Rupesa S.A.", contra las entidades mercantiles "Banco Exterior de España S.A." y Vagosán S.A." y los cónyuges D. Carlos José y Dña. Eva , debemos absolver absolvemos a dichos demandados de cuantas pretensiones que se formulan contra ellos por la entidad actora en el suplico de dicho escrito rector, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en la primera instancia así como de las devengadas en esta alzada por su recurso y sin hacer expresa condena de las originadas en esta segunda instancia por el recurso de la entidad bancaria demandada."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Rupesa S.A., se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- con arreglo a lo dispuesto en el nº 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción del art. 1252 del Código civil, en relación con los arts. 1249 a 1251 y 1253 del mismo Código. Segundo.- Con sede en el art. 1692, 4º, y por infracción del art. 693, regla 2ª, en relación con el art. 359, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 11, números 2 y 3 de la LOPJ y art. 7 del Código Civil. Tercero.- Amparado en el art. 1692 número 4 de la LEC, por infracción de lo dispuesto en los arts, 1389, 1º, 1212 y 1192, 1º del Código Civil. Cuarto.- al amparo del art. 1692, 4 de la LEC, por infracción del art. 1816 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Vicente Arche, en la represtnación que ostenta, se presentó escrito impugnando el recurso y suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de las costas causadas en el mismo a la recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 20 de septiembre de 2001, fecha en que ha tenido lugar,

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación por cuatro motivos, todos formulados al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, y por un quinto motivo carente de toda referencia legal.

En el primero de los motivos se señala infracción del art. 1252 del Código civil en relación con sus arts. 1249 a 1251 y 1253 del mismo al haberse levantado, en el curso de este proceso incidental de tercería, el embargo del objeto de la misma y haberse cancelado la anotación preventiva que había producido.

El motivo de recurso no puede prosperar en esa cita de preceptos tan sin precisión señalados, cuanto más que la sentencia recurrida no se dictó prescindiendo de otra que hubiera resuelto la misma cuestión litigiosa -que ni se cita-, además de que en ninguno de los supuestos que se plantean existe la identidad que integra la cosa juzgada que se invoca.

La sentencia recurrida respondió muy amplia y muy acertadamente al tema que, con las mismas referencias con que se trata ahora, se le planteó a medio de recurso de apelación para desestimar éste ateniéndose en el tercer fundamento jurídico a la situación procesal creada por demanda y contestación sin que respecto a ella se hubiese producido para todos los que son demandados en esta tercería, el supuesto contemplado en el art. 1541 de la Ley de Enjuiciamiento civil, supuesto que aquí no se ha dado en esa totalidad ni en lo que la forma exige, por lo que no cabía la resolución con fuerza de cosa juzgada que el precepto previene, consecuencia que se pretende resolver definitivamente a través de esta tercería de dominio mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada y efectos constitutivos respecto al aseguramiento creado con la medida de embargo respecto a la cual la tercería no se limita a que desaparezca sino que pretende que se la haga desaparecer por no pertenecer el bien embargado al demandado en juicio ejecutivo.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso denuncia haberse infringido el art. 693.2ª de la Ley de Enjuiciamiento civil en relación con su art. 359, con el art. 11.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el art. 7 del Código civil.

El argumento que sostiene el motivo es confuso y contradictorio pues se inicia sobre la existencia de un convenio entre tercerista y demandado ejecutante acordado en el acto de comparecencia que regula el art. 691 de la Ley procesal civil para a continuación pasar a establecer que la cuestión "se redujo a que el Banco había consentido cancelar el embargo y debía cumplir su compromiso, que alegó tener en vía de cumplimiento, pero no constaba haberse cumplido éste" y aún llega a la concluirse que "persistía en la oposición a la demanda", con todo lo cual difícilmente puede entenderse infringido alguno de aquellos reseñados preceptos contraídos el primero, art. 693.2ª, a someterse a una modificación delimitadora de los términos en debate que, claramente, no se ha producido y deja la sentencia a dictar sometida a los de demanda y contestación en acatamiento de lo prevenido en el art. 359 con el que se relaciona el anterior, sentencia que, por lo mismo, se atuvo a lo que previenen aquellos otros preceptos que también reseña el motivo, sin poder contemplar situaciones de mala fe que no fueron introducidas en el procedimiento y ahora tratan de sostenerse en base no utilizada por las partes.

El motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo de recurso denuncia haberse cometido infracción de los arts. 1389.1º, 1212 y 1192 del Código civil.

Los preceptos que se citan como infringidos son ajenos a lo que es objeto de una tercería de dominio -pretensión de que se deje sin efecto el embargo trabado en otro procedimiento, seguido entre partes que no integraban al tercerista, por no ser los bienes en él embargados propiedad de aquél a quien se han embargado- y por lo mismo, cualquiera que sea la obligación o la deuda o el crédito por los que la ejecución se haya seguido, no ha de incidir en el procedimiento de tercería que no ha de quedar sujeto más que a aquella circunstancia única de verdadera titularidad del bien sobre el que tales derechos tratan de realizarse, y así lo mantuvo la sentencia recurrida y el motivo de recurso ha de ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso dice haberse cometido infracción del art. 1816 del Código civil.

Establece el precepto que la transacción tiene la autoridad de la cosa juzgada para las partes que la deciden y esta lógica concreción de sujetos es desatendida por la entidad recurrente al argumentar su motivo de recurso en que el pago hecho por el fiador al acreedor -grupo integrado en el de los demandados en tercería sin comprender, por lo mismo, al tercerista- tiene los perfiles nítidos de una transacción que, caso de que pudiese ser así considerada, se habría producido entre quienes son ajenos al tercerista según lo que ya ha quedado expuesto y en lo que vuelve a insistirse, una vez más, sin fundamento adecuado, y el motivo de recurso no puede prosperar.

QUINTO

Carece de todo rigor el que se presenta como quinto motivo de recurso -huérfano de toda referencia legal- y ha de ser, sin más, desestimado.

SEXTO

Por aplicación de lo prevenido en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, han de imponerse a la entidad recurrente las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por PROMOCIONES RUPESA S.A., representada por la Procuradora Dña. Mercedes Blanco Fernández contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla el 9 de febrero de 1996. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en dicha recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCIA VARELA .- J. CORBAL FERNANDEZ .- J. R. VÁZQUEZ SANDES .- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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