STS 830/2002, 23 de Septiembre de 2002

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2002:6055
Número de Recurso785/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución830/2002
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y ocho de los de Madrid, sobre reivindicación del título de Castilla de DIRECCION000 ; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Rubén , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Fernández-Luna Tamayo; siendo parte recurrida Dª Valentina representada por el Procurador de los Tribunales D. Victor Requejo Calvo, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y ocho de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio de Mayor Cuantía número 828/90, a instancia de D. Rubén , representada por la Procuradora Dª Lourdes Fernández-Luna Tamayo, contra Dª Valentina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Victor Requejo Calvo, sobre reivindicación de Título Nobiliario, siendo parte el Ministerio Fiscal.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "declarando la nulidad o ineficacia jurídica de cualquier cesión o acto administrativo hecho indebidamente a favor de la línea de la demanda, en cuanto dichos actos o cesiones puedan perjudicar el derecho de mi representado, y estimando esta demanda, se declare: Que es absolutamente mejor y preferente el derecho del actor Don Rubén , DIRECCION001 , sobre la demandada Doña Valentina , para poseer, usar y llevar con sus honores y preeminencias, el Título de Castilla de DIRECCION000 , con Grandeza de España, concedido por el Rey de España Don Felipe IV en 15 de Mayo de 1663, al Almirante Don Braulio ; todo ello con imposición de costas a la demandada, si hiciera oposición temeraria a esta demanda".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Victor Requejo Calvo en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "se declare no haber lugar a la demanda interpuesta por D. Rubén , en razón a las distintas argumentaciones que se exponen por esta parte y absolver de la misma a la demandada Dª Valentina , con expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. - Que evacuados los trámites de réplica y duplica se recibió el procedimiento a prueba y las partes propusieron las que estimaron de aplicación, llevándose a cabo las declaradas pertinentes, obrantes en autos, así como sus correspondientes escritos de conclusiones unidos a las actuaciones.

  4. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 1994, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por el Ilmo. Sr. D. Rubén representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Fernández-Luna Tamayo contra Dª Valentina representada por el Procurador de los Tribunales D. VICTOR REQUEJO CALVO y contra cualquier persona que se considere con mejor derecho al del reclamante, debo declarar y declaro: A) La nulidad o ineficacia jurídica de cualquier cesión o acto administrativo hecho a favor de la demandada Dª Valentina , en cuanto dichos actos o cesiones puedan perjudicar al derecho del reclamante Ilmo. Sr. D. Rubén , DIRECCION001 ; y B) Que es absolutamente mejor y preferente el derecho del actor Ilmo. Sr. D. Rubén , DIRECCION001 , sobre la demandada Dª Valentina para poseer, usar y llevar con sus honores y preeminencias, el Título de Castilla de DIRECCION000 con Grandeza de España, concedido por el Rey de España Don Felipe IV el 15 de Mayo de 1663 al Almirante D. Braulio . C) Con expresa imposición de costas a la parte demandada por ser preceptivo".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Valentina debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia dictada a 9 de Febrero de 1994 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid en los autos del Juicio Declarativo de Mayor Cuantía seguidos bajo el número 828/1990 a instancias de D. Rubén , DIRECCION001 , contra Dña. Valentina con imposición a la apelante de las costas originadas en ésta fase procesal".

TERCERO

1.- El Procurador D. Victor Requejo Calvo, en nombre y representación de Dª Valentina , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "UNICO.- De acuerdo con lo que dispone el artículo 1707 del texto procesal citado, exponemos en este único apartado, "los motivos en que se amparen, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que se consideren infringidas".

  1. - Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día CINCO DE SEPTIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida, dictada por la Sección Vigésimo primera de la Audiencia Provincial de Madrid, confirma, en grado de apelación, la recaída en primera instancia que, estimando la demanda formulada por don Rubén declara: A) La nulidad e ineficacia de cualquier cesión o acto administrativo hecho en favor de la demandada doña Valentina , en cuanto dichos actos o cesiones puedan perjudicar al derecho del reclamante Ilmo. Sr. D. Rubén , DIRECCION001 ; y B) Que es absolutamente mejor y preferente el derecho del actor Ilmo. Sr. D. Rubén , DIRECCION001 , sobre la demandada Dª Valentina , para poseer, usar y llevar en sus honores y preeminencias, el Título de Castilla de DIRECCION000 con Grandeza de España, concedido por el Rey de España Don Felipe IV el 15 de mayo de 1663 al Almirante D. Braulio .

Como antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso han de tenerse en cuenta los siguientes: a) El Condado de DIRECCION002 fue creado por carta del Rey Felipe IV con fecha 15 de mayo de 1663; por Real Decreto de 21 de abril de 1692 se concedió a la entonces titular, la merced de Grandeza de España. b) Por escritura de 16 de abril de 1667 se fundó el Mayorazgo al que se agregó el Condado de DIRECCION002 . c) En la escritura fundacional del Mayorazgo se estableció como norma sucesoria: "que el titulo fuese para sus hijos, hijas y descendientes legítimos, habidos y procreados de legítimos matrimonios y de unos a otros, perpetuamente y para siempre jamás, prefiriendo siempre el mayor al menor y el varón a la hembra, aunque el varón sea menor de edad y la línea del último poseedor a todas las demás líneas". d) La merced del título del Condado de DIRECCION002 con Grandeza de España vino ostentándose sin solución de continuidad por la descendencia primogénita del Primer DIRECCION000 hasta el fallecimiento de D. Hugo , XII DIRECCION000 con Grandeza de España el 17 de julio de 1932, sin sucesión, quedando el titulo vacante. e) Mediante Carta Real de 28 de junio de 1985, previo expediente de rehabilitación, se le concede a la demandada Dª Valentina el Título de DIRECCION000 con Grandeza de España. e) Dª Valentina es hija legítima de Dª Elena quien, a su vez, era hija legitima de Dª Virginia , hermana de doble vinculo de D. Héctor , hijos ambos, así como D. Carlos Alberto , XI DIRECCION000 , de D. Alonso y de Dª Rosario ; f) D. Rubén es hijo legitimo de D. Miguel y de Dª Laura , hija legitima de D. Héctor . g) D. Hugo , XII DIRECCION000 era hijo legítimo de D. Diego que, a su vez, lo era de D. Héctor .

Segundo

El único motivo del recurso, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de las leyes VIII, IX y XII del Libro X, Título XVII de la Novísima Recopilación; Ley XXVI Título XVIII Partida III, Ley 2ª Título XV, Partida II, art. 13 del Decreto de 27 de septiembre de 1820; artículos 31, 915 y siguientes todos del Código Civil, artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948 y artículos 9, 14, 24 y 53 de la Constitución española, así como de la jurisprudencia de esta Sala que cita.

Este elenco de preceptos legales, que debieron de ser objeto, en una correcta técnica casacional de distintos y separados motivos, se desarrolla en diversos apartados, en el primero de los cuales se critica la sentencia de instancia en cuanto considera que la "la Ley del título en este caso es la escritura de fundación del Mayorazgo del Condado de DIRECCION002 ".

Dice la sentencia de 11 de mayo de 2000 que "la jurisprudencia vigente de esta Sala se recoge en numerosas sentencias (cinco de 11 de diciembre de 1997, cuatro de 12 de diciembre del mismo año y tres del día 13 del mismo mes y año, y por último el Auto de 2 de junio de 1999) y así, se ha reiterado que la sucesión de los títulos o dignidades nobiliarias se rige por el orden regular que tradicionalmente se ha seguido en la materia, a tenor de lo preceptuado en Las Partidas, Ley Segunda, Título XV, Partida 2ª, artículo 13 de la Ley de 11 de octubre de 1820, el art. 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, en cuanto se remite al art.1 de la Ley de 4 de mayo de 1948, y siempre, obvio es, en defecto de lo dispuesto en la carta de concesión del mismo, cuando, en efecto, existe un orden específico para suceder en dicha carta". La sentencia de 20 de junio de 1987 establece que "el Decreto de 4 de junio de 1948 por el que se desarrolla la Ley de 4 de mayo anterior sobre grandezas y títulos nobiliarios, en su art. 5º dispone: "El orden de suceder en todas las dignidades nobiliarias se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el título de concesión y, en su defecto, al que tradicionalmente se ha seguido en esta materia". El orden "tradicional" no es otro que el que rigió para los mayorazgos regulares desde la promulgación de las Leyes de Toro (1505), que por primera vez reconocen y regulan esta institución (Leyes 27 y 40 a la 46) de forma distinta a como lo hicieron las Partidas para la sucesión a la Corona, supuesto que aquéllas permiten que el fundador establezca el orden sucesorio y las condiciones que tenga por conveniente, cuya voluntad será "ley en la materia" y para el caso de no disponer nada respecto al citado orden, se aplican los principios de primogenitura y representación tanto en las línea rectas descendentes como en las colaterales, perfilándose así un orden totalmente distinto al regulado en la Ley de Partidas"; y añade que "según apuntó esta Sala en sentencia de 7 de julio de 1986 "en los títulos nobiliarios -expresa la importante sentencia de 8 de abril de 1972- se sucede con arreglo a los principios clásicos de primogenitura, masculinidad y representación, conjugados con los siguientes criterios preferenciales: en primer lugar, el grupo parental formado por los descendientes prefiere y excluye el de los ascendientes y el de éstos a los colaterales; en segundo lugar la línea anterior prefiere y excluye a las posteriores; en tercer lugar, el más próximo en grado excluye al mas remoto, siempre que ambos pertenezcan a la misma línea (y salvando siempre del derecho de representación); en cuarto lugar, en igualdad de línea y grado, el varón prefiere y excluye a la mujer; en quinto lugar, en igualdad de línea, grado y sexo, el de más edad prefiere y excluye al menor".

Ciertamente no se ha aportado a los autos la carta de concesión de la merced en litigio, por lo que será aplicable el orden "tradicional" en la sucesión del título, orden regular que ha venido aplicándose en la sucesión del Título de DIRECCION000 desde el fallecimiento del primer DIRECCION000 ; ahora bien, lo establecido en el Mayorazgo coincide con ese orden "tradicional" y los principios rectores de la sucesión en los títulos nobiliarios explicitados en la doctrina jurisprudencial, por lo que las alegaciones que se hacen en el recurso al respecto carecen de transcendencia a los efectos de la casación de la sentencia al no resultar alterado el orden regular o tradicional sucesorio en estas mercedes.

El resto de la extensa argumentación del motivo se reduce, sustancialmente, a defender la preferencia de la línea de que procede la demandada Dª Valentina , sobre la línea a la pertenece el actor, D. Rubén al ser la abuela de aquélla, Dª Virginia , hermana mayor del abuelo de D. Rubén , D. Luis Pedro . La tesis recurrente se apoya, como la venido sustentando a lo largo del litigio, en la inconstitucionalidad sobrevenida del principio de la masculinidad o varonía que se aplica en el orden sucesorio de los títulos nobiliarios y que fue declarada por varias sentencias de este Tribunal al entender que tal criterio o principio preferencial era contrario al principio de igualdad sancionado en el art. 14 de la Constitución Española, doctrina jurisprudencial que ha debido ser abandonada a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 1997 que declaró que la regla o criterio de preferencia del varón sobre la mujer no es contrario al art. 14 de la Constitución. En consecuencia, resulta preferente la línea del demandante frente a la de la demandada al jugar a favor del abuelo del actor, D. Héctor , el criterio de varonía o masculinidad frente a su hermana, abuela de la demandada, no obstante ser esta mayor de edad.

Por todo ello, procede la desestimación del único motivo del recurso, con las preceptivas consecuencias que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Valentina contra la sentencia dictada por la Sección Vigésimo primera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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