STS, 18 de Enero de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:210
Número de Recurso9314/2003
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9314/2003 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de D. Humberto, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso administrativo nº 8/02, de fecha 23 de septiembre de 2003, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 8/02 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de Septiembre de 2003, dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo. Notificada la sentencia por D. Humberto se presentó escrito preparando recurso de casación, a lo que accedió la Sala de instancia por resolución de 5 de noviembre de 2003, elevando actuaciones y emplazando a la partes ante el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Con fecha 17 de diciembre de 2003 D. Humberto presentó el escrito de interposición del recurso de casación, formalizándolo en un motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito de 8 de junio de 2006 a la Sala que dicte sentencia por la que desestime el recurso.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 16 de Enero de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Humberto, quien dice ser nacional de la R.D. Congo, interpone el recurso de casación nº 9314/2003 contra la sentencia de la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de septiembre de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 8/02, interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 4 de enero de 2002 por la que se denegó el reexamen de la precedente resolución de 2 de enero de 2002, por la que se declaró la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 .

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica: "

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministro del Interior de 4 de enero de 2002, que no accede al reexamen de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo instada por el recurrente y acordada por resolución de la misma Autoridad de 2 de enero de 2002.

SEGUNDO

La resolución de 4 de enero de 2002 fundamenta la denegación del reexamen en el mantenimiento de los criterios que motivaron la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, reflejados en la resolución de 2 de enero, criterios, según la Administración, no alterados por las alegaciones aducidas por el recurrente durante la fase de reexamen.

Y la resolución de 2 de enero de 2002 inadmite a trámite de la solicitud de asilo "al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla".

Frente al criterio mantenido por la Administración el demandante, que afirma ser nacional del Congo Brazzaville, sostiene en su demanda, básicamente, que ha sufrido persecución por ser miembro de la organización militar NTILOULU, organización que lucha contra el actual régimen político que gobierna en el Congo; que dicha militancia se originó como consecuencia el rapto y posterior asesinato de sus padres y hermanas, al haber sido su padre consejero del Ministro de Hacienda del anterior gobierno del Congo hasta el año 1997; que por tales motivos y porque quemaron su casa, decidió trasladarse al domicilio de unos amigos de la familia, que posteriormente le ayudaron a salir del país; y que la situación descrita pone de manifiesto que ha sufrido una persecución por motivos políticos y por su militancia en la organización NITILOULU, contraria al régimen establecido en el Congo, siendo por ello merecedor del derecho de asilo.

[....]

QUINTO

En el supuesto de autos, la solicitud de asilo del recurrente tiene como fundamento la persecución que dice haber sufrido en el Congo-Brazzavilles por su pertenencia a una organización militar contraria al régimen y por el cargo que desempeñaba su padre en el anterior gobierno como consejero del Ministerio de Hacienda.

Sin embargo del expediente administrativo que acompaña a los autos judiciales no puede concluirse que el recurrente sea nacional del Congo-Brazzavilles, como sostiene en la demanda, ya que consta en el expediente un informe de los servicios policiales del Aeropuerto de Barajas poniendo de manifiesto que el pasaporte presentado por el actor al entrar en España, y que le atribuía la referida nacionalidad congoleña, era falso.

La no acreditación de la nacionalidad del recurrente puede llevarnos a la conclusión de que el relato en que fundamenta su petición de asilo resulte inverosímil, debiendo entenderse por ello justificada la inadmisión a trámite de su solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.6.d) de la Ley 5/1984, como acertadamente hizo la Administración en la resolución recurrida, decisión administrativa que, además, vino avalada por el informe del Representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en España (ACNUR).

SEXTO

En cuanto a la petición de permanencia en España por razones humanitarias, el artículo 17 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en la redacción dada por la Ley 9/1994, dispone en su apartado segundo, que por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el núm. 1 art. 3 de esta ley .

Como quiera que en el supuesto objeto del presente recurso no ha quedado acreditada la nacionalidad del recurrente, no es posible valorar la concurrencia de los presupuestos exigidos en el citado artículo 17.2, no procediendo en consecuencia autorizar su permanencia en España por razones humanitarias".

TERCERO

El recurso de casación consta de un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en el que alega la parte recurrente la infracción de los artículos 3,

5.6.d), 8 y 17.2 de la Ley de Asilo 5/84 .

CUARTO

El motivo de casación no puede ser estimado por su deficiente articulación, al carecer del contenido crítico de la sentencia de instancia que resulta imprescindible en el recurso extraordinario de casación.

Hemos de recordar una vez más que la jurisprudencia consolidada y uniforme ha declarado que la finalidad del recurso de casación no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

En este caso, la sentencia de instancia basó la desestimación del recurso contencioso- administrativo en las dudas sobre la verdadera nacionalidad del solicitante, derivadas de la falsedad de la documentación con la que pretendió entrar en España. Así las cosas, era carga del recurrente en casación combatir este pronunciamiento de la Sala de instancia y despejar el reproche derivado de esa falsedad documental, pero no lo ha hecho, pues en el escrito de interposición del recurso de casación se limita a reiterar, incluso de forma literal, lo expuesto en su demanda (donde nada adujo sobre el particular) pero nada dice sobre la ratio decidendi de la sentencia de instancia.

No deja de ser llamativo, en este sentido, que habiéndose basado la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo en la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley de asilo (por apreciar la Administración que la solicitud de asilo estaba basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, a causa de la carencia de datos, generalidad e imprecisión de su relato), la sentencia de instancia, lejos de resolver si efectivamente concurría esa causa de inadmisión por las concretas razones esgrimidas por la Administración, basó su pronunciamiento desestimatorio en razonamientos ajenos al real contenido del Acuerdo impugnado. Obviamente, al razonar así, el Tribunal a quo alteró la razón de decidir de la Administración. He aquí, sin embargo, que la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación no somete a la menor crítica esta equivocada perspectiva de análisis del Tribunal a quo, sin que esta Sala Tercera pueda introducir de oficio el examen de la cuestión en perjuicio de la parte contraria.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de la minuta de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 9314/2003 que la representación procesal de D. Humberto interpone contra la sentencia que con fecha 23 septiembre de 2003 dictó la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 8/02, e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, con la limitación fijada en el fundamento de Derecho quinto de esta sentencia respecto de la minuta del Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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