STS, 18 de Enero de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:220
Número de Recurso9149/2003
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 9149/2003, interpuesto por D. Ildefonso, representado por el Procurador

D. Emilio García Cornejo (luego sustituido por Doña Angela Cristina Santos Erroz), contra la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2003, y en su recurso nº 2035/01, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Ildefonso se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de octubre de 2003

; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de noviembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casar y anular la sentencia recurrida, acordando que ha lugar a admitir a trámite la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de diciembre de 2005, y por providencia de 13 de febrero de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de Enero de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 9149/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 11 de septiembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 2035/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Ildefonso, quien decía ser nacional de Liberia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 11 de diciembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La Administración inadmitió a tramite la solicitud de asilo por dos razones, a saber: primero, "al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984 ... por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94, no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales"; y segundo, "al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 ... por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta de que el solicitante ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país."

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"SEGUNDO.- Conforme al art 5.6.b) de la Ley de Asilo la Administración puede inadmitir la solicitud cuando en la misma no se aleguen causas de las "que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". Siendo conveniente indicar que conforme se desprende del art 3 de la Ley sólo se considerará asilado a los efectos de la misma a las personas descritas como tales en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre Estatuto de los Refugiados, hecho en nueva York el 31 de enero de 1967 . En este sentido y como afirma, entre otras, la STS de 28 de septiembre de 2002 (RJ 2002/9783 ) para que proceda el asilo es preciso que se produzca una situación de persecución o existan fundados temores de padecerla por motivo de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o pos sus opiniones políticas. Pues bien, en el caso de autos el recurrente narra una situación general de conflicto y guerra, lamentable y triste; olvidando que la situación de riesgo que se relata debe obedecer a una de las causas establecidas por la Convención (raza, religión, etc.). Acierta, por lo tanto, la Administración cuando inadmite la solicitud de asilo por esta razón.

TERCERO

También puede la Administración inadmitir la solicitud cuando la solicitud se base en hechos "inverosímiles" -art 5.6.d )-. Es frecuente en la práctica que el solicitante de asilo no presente ninguna documentación relativa a su nacionalidad. La Administración, ante esta ausencia de documentación, y con el ánimo de verificar la realidad del relato, somete al solicitante a un formulario sobre cuestiones generales del país como forma de acreditar la nacionalidad alegada. Esta forma de proceder ha sido reiteradamente admitida por esta Sala. Repárese, por lo demás, que conforme al art 8.3 del Reglamento de Asilo pesa sobre el recurrente la carga de aportar la documentación precisa para acreditar su nacionalidad o de alegar las causas que justifican la imposibilidad de su presentación. En el mismo sentido el art 9 del Reglamento establece que sobre el solicitante pesa la carga de acreditar su identidad y proporcionar un relato verosímil. Pues bien, en el caso de autos el recurrente no responde a cuestiones esenciales del país al que dice pertenecer. Y así, pese a que dice haber nacido en Monrovia, no conoce el nombre de los hoteles más importantes de la ciudad, el nombre de su equipo de fútbol, el nombre de los partidos políticos de su país, etc. Y lo que es más importante no justifica dicha ausencia de conocimiento. Lo que hace inverosímil su nacionalidad y con ello su relato."

TERCERO

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, formalizándolo en un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 3, en relación con el artículo 5.6.b), ambos de la Ley de Asilo 5/84 . Aduce el recurrente que ha sufrido en su país de origen una persecución por motivos políticos y religiosos.

CUARTO

Rechazaremos el motivo.

Señalemos, ante todo, que en la última parte del escrito de interposición parece reprochar el recurrente a la sentencia de instancia un defecto de motivación, con infracción de los arts. 120 y 24 de la Constitución ; alegación que no puede merecer acogida favorable, primero, porque no se ha articulado por vía del apartado

  1. del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional ; segundo, porque basta repasar el contenido de la sentencia para constatar que goza de una amplia motivación referida a las circunstancias del caso, siendo cuestión distinta el desacuerdo o discrepancia que el recurrente pueda sentir hacia la misma; y tercero, porque el recurrente no detalla ni razona en qué concreto aspecto dicha sentencia adolece de la falta de motivación que le reprocha.

En cuanto al tema de fondo controvertido, el recurso de casación no puede prosperar por carecer del imprescindible contenido crítico de la sentencia de instancia.

Como hemos advertido, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, al apreciar, entre otras razones, que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo toda vez que el solicitante había formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconocía cuestiones básicas del que decía ser su país. La sentencia de instancia se refirió ampliamente a esta concreta causa de inadmisión de la solicitud, razonando su procedencia y aplicabilidad al caso.

Siendo ello así, lo lógico, lo congruente con el objeto del litigio, hubiera sido que el escrito de interposición de este recurso de casación denunciara la infracción de aquel artículo 5.6, letra d), en relación precisa con las dudas sobre su nacionalidad apreciadas por la Administración y admitidas por la propia sentencia de instancia. Pero lo que no resulta lógico ni congruente con el objeto del litigio es dedicar casi todo el desarrollo del motivo a verter una argumentación que nada tiene que ver con ese tema controvertido, como hace la parte recurrente, que insiste en que tiene derecho a la concesión del asilo pero nada dice sobre la duda sobre su nacionalidad.

Al razonar de esa manera, el recurrente hace supuesto de lo que es cuestión, pues alega que su relato expone hechos que justifican la concesión del asilo, presuponiendo su condición de nacional de Liberia, pero nada dice sobre la causa de inadmisión derivada de la inverosimilitud que se imputa a ese relato por una causa bien concreta, cual era la duda sobre su nacionalidad, que por sí sola impide tomar en consideración y valorar su narración a efectos de la concesión del asilo.

Por lo demás, sorprende que se diga en el escrito de interposición que el recurrente ha sufrido persecución por razones políticas "y religiosas", pues en su solicitud de asilo no adujo en ningún momento haber sido perseguido por motivaciones religiosas.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 9149/03 interpuesto por D. Ildefonso, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 11 de septiembre de 2003, en el recurso contencioso-administrativo nº 2035/01; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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