STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:7808
Número de Recurso4179/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 4179/2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Virginia Gutiérrez Sanz en nombre y representación de Doña Julieta, contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de abril de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 119/01 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 3 de abril de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 119/01 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Julieta contra la resolución del Ministerio del Interior de 5 de enero de 2001 que inadmite a trámite la solicitud de asilo, confirmando dicho acto por ser ajustado al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 4 de junio de 2002, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el recurrente y presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Por diligencia de ordenación las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 21 de Diciembre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su actuación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4179/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 3 de abril de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 119/01 , por la que se desestimó el recurso sostenido por Doña Julieta, quien dice ser nacional de Sierra Leona, contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 5 de enero de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La recurrente alegó en su solicitud de asilo que había salido de su país por la situación de conflicto bélico existente en Sierra Leona, ya que su marido era Policía y en el curso de una reyerta le dispararon y murió, siendo ella misma alcanzada por los disparos en una pierna. Salió huyendo hasta que pudo embarcar y salir de su país con ayuda de un hombre blanco.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado d) del artículo 5.6 de la ley 5/1984 , modificada por la Ley 9/1994 . La apreciación de dicha circunstancia se basó en que

"la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el solicitante ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y, sin embargo, desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país, lo que, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, hace que pueda deducirse que tal atribución de nacionalidad tendría por objeto conceder una credibilidad a las alegaciones de persecución aducidas, las cuales por tanto, a la vista del desconocimiento sobre las cuestiones más elementales del que dice el solicitante que es su país de origen, han de calificarse como inverosímiles".

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución administrativa, se basa, en cuanto aquí interesa, en la siguiente fundamentación jurídica:

"Así, en el caso de autos, es ajustada a derecho la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo basada en el subapartado d) del artículo 5.6 Ley 5/1984 , modificada por la Ley 9/1994 , teniendo en cuenta que la naturaleza genérica de las alegaciones de la actora, en referencia a la situación de conflicto bélico en que se encontraba su país, no revelan una persecución individualizada sufrida por la misma por razones de raza, religión, pertenencia a grupo social u opiniones políticas incardinable en el artículo 3 de la Ley 5/1984 o en la Convención de Ginebra de 1951; y, por otro lado, el hecho de que no haya quedado siquiera acreditada la nacionalidad a que la recurrente dice pertenecer, hace dudar de la verosimilitud de los motivos invocados como justificativos de su petición de asilo."

TERCERO

En el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , la parte recurrente reproduce el fundamento jurídico de la sentencia de instancia que se acaba de transcribir, y a continuación menciona la Convención de Ginebra de 1951, la Ley de Asilo 5/1984 (modificada por Ley 9/1994) y su Reglamento de desarrollo aprobado por RD 203/1995 ; la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (art. 14.1 ), y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 (arts. 3, 8 y 13 ) . Cita asimismo la recurrente dos sentencias del Tribunal Supremo, de 29 de enero y 8 de mayo de 1988 . Tras esta enumeración de normas jurídicas, alega que el hecho de que no respondiera a algunas de las preguntas que se le formularon acerca de su país de origen, Sierra Leona, no permite concluir que no es nacional del mismo, ya que al ser analfabeta, y tener un bajo nivel cultural, difícilmente podía responder a algunas preguntas obrantes en el cuestionario que se le presentó, tales como las industrias mas importantes de la nación, las compañías mas grandes, los periódicos...etc.

CUARTO

Como se ha apuntado, la mayor parte del desarrollo del motivo consiste en una cita genérica del conjunto de la normativa reguladora del derecho de asilo. No obstante, como quiera que, al fin y al cabo, la recurrente transcribe el fundamento jurídico de la sentencia de instancia que centra expresamente la cuestión en torno al precepto verdaderamente relevante ( artículo 5.6.d de la Ley de Asilo ), y formula alegaciones en relación con la aplicación de dicho precepto (insistiendo en su bajo nivel cultural y en la insuficiencia de los datos considerados por la Administración para concluir que la nacionalidad alegada no es la verdadera), analizaremos el motivo, anticipando que el mismo debe prosperar.

QUINTO

Ante todo, debemos resaltar la inadecuada perspectiva de análisis en que incurren algunos de los razonamientos de la sentencia de instancia. En efecto, la resolución administrativa impugnada acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo únicamente por aplicación de la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo , y ello por entender que había dudas fundadas sobre la auténtica nacionalidad de la solicitante, lo que determinaba que su relato se considerara inverosímil. Sin embargo, la Sala de instancia incurre en el error de analizar la cuestión, asimismo, desde una perspectiva que parece más bien propia de otra causa de inadmisión diferente, la contemplada en la letra b) del mismo precepto, al extenderse en consideraciones sobre la inexistencia de una persecución individualizada protegible a través del asilo. Estas consideraciones no son de recibo, porque tales cuestiones no fueron esgrimidas por la Administración en su resolución, la cual, por el contrario, únicamente inadmitió a trámite la solicitud de asilo por una concreta razón, cual era, se insiste, la inverosimilitud del relato de la solicitante por las dudas sobre su nacionalidad derivadas de las contestaciones dada al cuestionario que se le presentó -art. 5.6.d) de la Ley de Asilo - . Así pues, como quiera que en ningún momento se acudió por la Administración a la causa o motivo de inadmisión a trámite prevista en la letra b) del mismo artículo 5.6, la plasmación de consideraciones jurídicas reconducibles a este último subapartado, en la sentencia, introdujo cuestiones ajenas al contenido del acto administrativo impugnado y a los términos del debate procesal entablado entre las partes; dejando a la parte actora en situación de total indefensión.

Ceñido, pues, el objeto del análisis a la única causa de inadmisión relevante, que es, se insiste, la inverosimilitud del relato de la actora, inverosimilitud basada única y exclusivamente en las dudas sobre su nacionalidad (que no por cualquier otra razón o consideración), lo cierto es que la Administración, para llegar a esa conclusión:

- primero, no detalló con precisión cuáles fueron las respuestas acertadas y cuáles las erróneas; precisión que tampoco es posible deducir con exactitud del expediente, ya que en el cuestionario solo hay escritas a mano, al margen de algunas respuestas, algunas anotaciones (con las letras "B" o "M"), habiendo por contra numerosas respuestas en la que esa anotación no parece haberse plasmado, por lo que parece asimismo que se trata de respuestas correctas;

- segundo, no contrasta las respuestas supuestamente erróneas con las acertadas, o las no contestadas con las respondidas;

- tercero, no efectúa ningún juicio valorativo sobre la mayor preponderancia de unas sobre otras;

- y cuarto, no valora en modo alguno el bajo nivel cultural de la interesada y la incidencia que este dato puede reportar a la hora de exigirle un conocimiento acabado sobre los extremos planteados en el cuestionario.

En suma, la Administración da por sentado que la interesada desconoce cuestiones elementales de Sierra Leona, pero no basa tal conclusión en un análisis motivado y circunstanciado de aquel cuestionario que constituye su único elemento de convicción; y desde luego nada dice sobre la incidencia que pudiera tener en ese juicio el hecho de que la actora contestó a distintas preguntas contenidas en el cuestionario que se le presentó, del mismo modo que nada valora sobre su alegada falta de conocimientos por ser analfabeta. Y en el mismo defecto incurre la sentencia impugnada, al dar por bueno y ratificar, en estos extremos, el modo de actuar de la Administración.

Puede, pues, concluirse que la Administración aplicó indebidamente el tan citado artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo ; error en el que asimismo incurre la sentencia de instancia al haberse limitado a confirmar acríticamente esa decisión de la Administración.

SEXTO

Acogido el motivo y puestos, así, en la posición de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate [ artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción ], debemos estimar el recurso contencioso-administrativo:

  1. Porque si la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo que se deduce dentro del territorio nacional debe ser motivada e individualizada ( artículo 17.1 del Reglamento de la Ley de Asilo ) y si esta motivación ha de ir dirigida, lógicamente, a poner de relieve que concurre de modo manifiesto (como ese mismo precepto exige) alguna de las circunstancias previstas en el artículo 5.6 de la Ley , no podemos aceptar como motivación suficiente, como motivación acorde o adecuada al grado o nivel de evidencia y nitidez que requieren los términos de ese precepto, la que dio la resolución administrativa impugnada en el proceso, ya que si ésta se basa tan sólo en el desconocimiento por la solicitante de cuestiones básicas del que dice ser su país, obligado será señalar cuales son esas cuestiones básicas desconocidas y valorarlas o contrastarlas con las que sí se conocen, e incluso (dado que en el expediente se refleja que la solicitante es una agricultora analfabeta) razonar si lo desconocido no debe serlo ni tan siquiera por una persona del nivel cultural que cabe presumir por tal circunstancia. Y

  2. Porque aquello en que la Administración sustenta su conclusión de que las alegaciones son inverosímiles, se quiebra al observar que la solicitante de asilo parece haber respondido correctamente a algunas preguntas, tales como las referidas a la fecha de la independencia de Sierra Leona, los idiomas que se hablan en aquel país, las tribus que lo habitan, o la moneda.

SEPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación..

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 4179/02 interpuesto por Dª Julieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 3 de abril de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 119/01 , y en su consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 119/2001 formulado por Dª Julieta contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de enero de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

  3. - Declaramos esa resolución ministerial disconforme a Derecho, y la anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Dña. Julieta a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación..

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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