STS, 24 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Septiembre 2001

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 33 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Rosendo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadiniere; siendo parte recurrida la entidad mercantil DIRECCION001 ., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Tello Borrell.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Roser Castelló Lasauca, en nombre y representación de D. Rosendo , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número 33 de los de Barcelona, contra la mercantil DIRECCION001 ., sobre reclamación de cantidad, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se condenara a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de seis millones cuatrocientas cincuenta y dos mil setecientas cuarenta y cinco pesetas (6.452.745.- Pts.), más los intereses legales y costas de este procedimiento.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Alfonso Martínez Campos, en nombre y representación de la Compañía Mercantil DIRECCION001 ., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "que considerando las excepciones propuestas, desestime la demanda ordenando sean llamadas a juicio las personas y entidades relacionadas en el expositivo de la demanda, y, subsidiariamente y para el caso de que no prosperase esta excepción, se abstenga de conocer del fondo del asunto por ser competencia de los Juzgados y tribunales de IBIZA, y para el caso de que por no prosperar asimismo esta excepción se entrase en el fondo de la litis, absuelva a DIRECCION001 . de los pedimentos de la demanda por no recaer sobre ella responsabilidad alguna en cuanto a las pretensiones del actor, con expresa imposición de costas al demandante".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 33 de Barcelona, dictó sentencia en fecha 25 de enero de 1995, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Rosendo contra la entidad mercantil DIRECCION001 . debo condenar y condeno a esta última a que pague al actor la cantidad de seis millones cuatrocientas cincuenta y dos mil setecientas cuarenta y cinco pesetas (6.452.745 pts), más los intereses legales de dicha suma, incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia. No se hace expresa condena en costas de este proceso a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Interpuesto recuso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DIRECCION001 . contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, en el procedimiento de Menor Cuantía nº 630/93, revocándose la misma, se desestima la demanda interpuesta por D. Rosendo , contra el recurrente. Asimismo, se desestima el recurso de apelación por el mencionado actor contra dicha sentencia. No se hace declaración alguna condenatoria respecto de las costas producidas en ambas instancias".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de D. Rosendo , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada pro la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables al amparo del art. 1692.4º de conformidad con el art. 1707 de la LEC, las normas del ordenamiento jurídico que consideramos infringidas son la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido de 22 de diciembre de 1989, los artículos 123 y 125 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 y los artículos 138 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil de 29 de diciembre de 1989, el artículo 21 del Código de Comercio los artículos 99 y 106 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, las directivas primera (nº 151, de 9 de marzo de 1968) y segunda (nº 77/91, de 13 de diciembre de 1976) del Consejo de la C.E.E., la doctrina jurisprudencial de la sociedad de socio único y su actual plasmación legal (STS 03.06.91 y el artículo 311 de la LSA en relación con los artículos 125 y siguientes de la LSRL); los artículos 3.2, 6.4 y 7 del Código Civil. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, al amparo del art. 1692.4º. De conformidad con el art. 1707 de la LEC, las normas del ordenamiento jurídico que consideramos infringidas son el artículo 4 del Código Civil, el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia de este Tribunal acerca de ese precepto".

  2. - Admito el recuso de casación por auto de esta Sala de fecha 2 de abril de 1997, se entregó copia del escrito a la representación recurrida, para que en el plazo de 20 días, pudiera impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Tello Borrell en nombre y representación de la mercantil DIRECCION001 . presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día SEIS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, revoca la de primera instancia y desestima la demanda interpuesta por el hoy recurrente.

El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido de 22 de diciembre de 1989, los arts. 123 y 125 de la Ley de Sociedades Anónimas, los arts. 138 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil de 29 de diciembre de 1989, el art. 21 del Código de Comercio, los arts. 90 y 106 de la Ley de Sociedades Anónimas, las Directivas primera (nº 151, de 9 de marzo de 1968) y segunda (77/91, de 13 de diciembre de 1976) del Consejo de la C.E.E., la doctrina jurisprudencial de socio único y su actual plasmación legal (STS. 3-6-91 y el art. 311 de la LSA en relación con los arts. 125 y siguientes de la LSRL); los arts. 3.2, 6-4 y 7 del Código Civil como base de la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo de la personalidad jurídica", recogida en las sentencias que se citan; y el principio "iura novit curia" del art. 1.7 del Código Civil en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.

No obstante la defectuosa técnica casacional con que se formula el motivo, procede entrar en su examen en virtud del principio "pro actore" y dado que en el desarrollo del motivo se tratan separadamente las infracciones legales denunciadas.

En primer lugar hay que señalar el error en que incurre la Sala "a quo" al incardinar la acción ejercitada en la demanda en el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, denominándola como "acción individual de responsabilidad de los administradores", cuando lo que se está ejercitando es la acción de responsabilidad que establece la Disposición Transitoria 3ª, apartado 3, de naturaleza análoga a la recogida en el art. 262.5, ambas normas de la Ley de Sociedades Anónimas, acciones que no guardan relación alguna, en cuanto a sus presupuestos con la acción del art. 135 de la propia Ley. En este sentido dice la sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 1999 que "la exigencia de la responsabilidad solidaria a los administradores (a que se refiere este proceso), que es una responsabilidad objetiva, es procedente ex lege, según establece expresamente el apartado 3 de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, cuando hayan transcurrido los plazos a que se refieren los apartados anteriores de la misma "sin haberse adoptado e inscrito las medidas en ellos previstas". Por tanto, resulta evidente que de dicha expresa exigencia legal, que, como tal, es de obligado cumplimiento, se desprende que para que pueda quedar excluida la expresada responsabilidad solidaria de los administradores, no basta con que hayan sido adoptados los acuerdos sociales correspondientes dentro del plazo legal señalado (antes del 30 de junio de 1992), sino que es ineludible por expresa exigencia legal (volvemos a decir) que los mismos hayan también quedado inscritos en el Registro Mercantil dentro del referido plazo, si bien basta (para considerar cumplida dicha exigencia legal) con que la presentación en el Registro Mercantil de la correspondiente escritura (mediante asiento de presentación vigente, no cancelado por caducidad del mismo), se haya efectuado dentro de dicho plazo"; de "responsabilidad prácticamente objetiva" es calificada por la sentencia de 1 de diciembre de 1999 la de los administradores impuesta por la citada disposición transitoria 3ª.

Por otra parte, la sentencia recurrida en casación funda su pronunciamiento desestimatorio de la demanda con la siguiente argumentación: "Todo lo dicho (se está refiriendo al ejercicio de la acción individual de responsabilidad de los administradores, aclaramos) gira en torno a un hecho básico, cual es el que exista un administrador, nombrado y esto es el problema fundamental con que se encuentra la presente demanda, puesto que -como se reconoce en ella- la sociedad anónima demandada nunca ha sido nombrada administrador de la sociedad DIRECCION000 , aun cuando pueda admitirse que como consecuencia de la adquisición de todas las acciones por la sociedad demandada, ésto no la convierte en administrador de la misma y, consecuentemente, en responsable de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a terceros".

Resulta acreditado y no controvertido en autos que por contrato de fecha 31 de julio de 1991, DIRECCION001 . compró a los miembros de la familia Juan Antonio las acciones de que estos eran titulares en diferentes sociedades anónimas, entre ellas, la totalidad de las que representaban el capital social de DIRECCION000 ., pasando, en consecuencia, a ser DIRECCION001 . socio único de DIRECCION000 .

La Ley de Sociedades Anónimas en el texto refundido de 1989, vigente al tiempo de los hechos de la citada adquisición, no contemplaba la figura de la sociedad anónima de socio único, figura reconocida legalmente a partir de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que introdujo en la de Sociedades Anónimas el art. 311; no obstante venían reconociéndose en el tráfico jurídico y así alude a ellas la sentencia de esta Sala de 3 de junio de 1991 y la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de junio de 1990 que en un amplio examen de la posibilidad de existencia de las sociedades anónimas unipersonales (antes, lógicamente de la reforma introducida por la Ley 2/1995) viene a reconocerlas con razones plenamente asumibles, señalando en su fundamento de derecho séptimo que "ha de precisarse que la reunión de todas las acciones en una sola mano no dispensa de la observancia de las reglas de funcionamiento de la sociedad, no sólo de las que primordialmente atañen a intereses de terceros (publicidad, contabilidad, aportaciones, autocartera, distribución de dividendos, etc.), sino también de las que disciplinan la organización interna, razón por la cual la sociedad unipersonal ha de contar con órganos legales y observar los preceptos procedimentales y formales relativos a la toma de decisiones (a salvo, naturalmente; de los que revisten carácter dispositivo, como son, por ejemplo, los relativos a la convocatoria en la junta universal). Es claro, en consecuencia, que el socio único puede -y, en su caso debe (art. 50 LSAD)- reunirse en junta y adoptar acuerdo, cumpliendo naturalmente con las formalidades (lista de asistentes; actas; escrituración de acuerdos; publicidad registral, etc) establecidas por la ley".

Por la adquisición de la totalidad de las acciones de DIRECCION000 . por DIRECCION001 . convirtiéndose en socio único y suponiendo los pactos concertados la remoción de los anteriores administradores al asumir la compradora la "gestión" de DIRECCION000 ., y no haber designado persona física que asumiese el cargo de administrador, ha de considerarse a DIRECCION001 . como administradora de facto de DIRECCION000 . ya que no resulta posible la existencia de una sociedad anónima sin la de los órganos sociales previstos con carácter imperativo en la Ley reguladora de las mismas.

Al no entenderlo así, la sentencia recurrida ha infringido los arts. 123 y 127 de la Ley de Sociedades Anónimas y, principalmente, la disposición Adicional 3ª, apartado 3, de la propia Ley, por lo que procede acoger este primer motivo del recurso que determina, sin necesidad de entrar en el examen del segundo, la casación y anulación de la sentencia recurrida.

Segundo

Asumida por esta Sala la instancia por mandato del art. 1715-1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la confirmación de la sentencia de primera instancia en cuanto condena a DIRECCION001 . a abonar al actor la cantidad reclamada en la instancia, de acuerdo con lo razonado en el anterior fundamento jurídico de esta resolución y aceptando en lo pertinente los fundamentos de aquella sentencia en cuanto desestima las excepciones alegadas en la contestación a la demanda, tiene como probada la existencia de la deuda y el incumplimiento por DIRECCION001 ., como administradora, si bien de hecho, de DIRECCION000 . de las obligaciones impuestas por la disposición transitoria 3ª de la Ley de Sociedades Anónimas.

Tercero

En cuanto a las costas de primera instancia y de las causadas en el recurso de apelación procede imponer su pago a la demandada apelante, a tenor de los arts. 523.1 y 710.2 de la Ley Procesal Civil. No ha lugar a hacer expresa condena en las costas causadas en este recurso, de acuerdo con el art. 1715.3 de la citada Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Rosendo contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis que casamos y anulamos; y, confirmando parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y tres de Barcelona de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cinco, debemos condenar y condenamos a DIRECCION001 . a que abone al actor la cantidad de seis millones cuatrocientas cincuenta y dos mil setecientas cuarenta y cinco pesetas, más los intereses legales de dicha suma incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Con expresa condena a DIRECCION001 . de las costas causadas en primera y segunda instancia. Sin hacer expresa condena en las costas causadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José de Asís Garrote.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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