STS 918/2000, 16 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Octubre 2000
Número de resolución918/2000

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de D. Bernardo Y D. Jesús , contra la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 1995 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 980/94 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 138/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Melilla, sobre reclamación de cantidad por ruina de edificio. Han sido partes recurridas la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , de Melilla, representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, y el Excmo. Ayuntamiento de Melilla, representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 1993 se presentó demanda interpuesta por Dª María , como presidente de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , Fase A, contra la compañía promotora DIRECCION000 ., el arquitecto director de las obras D. Bernardo , el arquitecto técnico D. Jesús , el Excmo. Ayuntamiento de Melilla y la Dirección especial del Ministerio de Obras Públicas y Transporte en Melilla, solicitando se dictara sentencia condenando a los demandados a abonar a la actora, solidariamente, el importe de todos los daños y perjuicios irrogados, dejando para el periodo de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación y su "quantum", con expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Melilla, dando lugar a los autos nº 138/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, el Abogado del Estado interesó la suspensión de las actuaciones a efectos de elevar consulta a la Dirección General de los Servicios Jurídicos del Estado, petición a la que se accedió por Providencia de 5 de julio de 1993 en la que se acordaba "la suspensión del plazo de emplazamiento por término de tres meses, computados a partir de veinte días desde la firmeza de esta resolución".

Por su parte el Excmo. Ayuntamiento de Melilla se personó en las actuaciones, teniéndolo el Juzgado por personado mediante Providencia en la que se dispuso que "una vez transcurra el plazo concedido a los restantes codemandados, se acordará".

En cuanto a la compañía mercantil demandada, DIRECCION000 ., compareció y contestó a la demanda solicitando la suspensión del procedimiento en tanto se resolviera un proceso pendiente sobre nulidad de acuerdos de la comunidad demandante, articulando con carácter previo las excepciones de litispendencia, falta de litisconsorcio pasivo necesario, incompetencia de jurisdicción, falta de personalidad de dicha demandada, falta de reclamación previa en la vía gubernativa y prescripción de la acción, y oponiéndose luego a la demanda en el fondo para acabar solicitando se dictara sentencia por la que "conestimación de las Excepciones propuestas no entre en el fondo del asunto y alternativamente, y de hacerlo, se absuelva a mi mandante de las pretensiones actoras, con expresa imposición de costas en uno u otro caso".

Denegada la suspensión del curso de los autos por providencia de 8 de octubre de 1993, presentaron escrito de personación y contestación a la demanda el demandado D. Bernardo y su esposa Dª Rosa articulando las excepciones de incompetencia de jurisdicción del art. 533-1ª LEC por corresponder el conocimiento del asunto a los Juzgados de Almería, falta de legitimación activa de la comunidad demandante, falta legitimación pasiva del demandado, falta de litisconsorcio pasivo necesario, litispendencia, falta de reclamación previa en la vía gubernativa y caducidad de la acción, y oponiéndose además a la demanda en el fondo para acabar solicitando se dictara una sentencia que acogiera alguna de las excepciones invocadas, sin entrar en el fondo o, en otro caso, que rechazara las pretensiones de la actora y absolviera a dichos demandados con imposición de costas a la actora.

Por Providencia de 2 de diciembre de 1993 se tuvo por contestada la demanda por los referidos demandados, aunque añadiendo que "una vez finalice el plazo de suspensión acordado en providencia de fecha 5 de Julio, se acordará".

A continuación se presentó escrito de personación y contestación a la demanda por el demandado D. Jesús y su esposa Dª Inmaculada , con un contenido sustancialmente idéntico al de los anteriores.

Por su parte, el Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda articulando las excepciones "al amparo del número del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (sic), falta de legitimación activa de la demandante, litispendencia, falta de reclamación previa en vía gubernativa, falta de legitimación pasiva de los órganos de la Administración Pública llamados al pleito y caducidad de la acción, y oponiéndose además a la demanda en el fondo para acabar solicitando se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda y se absolviera de sus pedimentos al Estado español por apreciación de las excepciones propuestas o por no existir responsabilidad alguna que reclamar al Estado en cuanto al fondo del asunto, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Y también contestó a la demanda el Excmo. Ayuntamiento de Melilla mediante escrito sustancialmente igual al de contestación de los demandados D. Bernardo y D. Jesús .

Por Providencia de 14 de diciembre de 1993 se tuvo por contestada la demanda por el Abogado del Estado, por el Excmo. Ayuntamiento de Melilla y por D. Jesús , y se convocó a las partes a comparecencia, pero el día inmediatamente anterior al señalado la parte actora presentó escrito solicitando la nulidad de pleno derecho de las Providencias que habían tenido por contestada la demanda por D. Jesús y D. Bernardo e interesando la suspensión de la comparecencia.

Celebrada no obstante la comparecencia, por Auto de 18 de enero de 1994 se rechazó la nulidad interesada, y la parte actora interpuso contra el mismo recurso de apelación que conforme al art. 703 LEC se tuvo por anunciado en Providencia del siguiente día 28.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 6 de julio de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora doña CONCEPCIÓN SUÁREZ MORÁN, en nombre y representación de doña María contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, DELEGACIÓN ESPECIAL EN MELILLA y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MELILLA, debo absolver y absuelvo a dichos demandados. No procede formular expresa declaración sobre imposición de costas.

y

Estimando parcialmente la expresada demanda formulada contra la COMPAÑÍA PROMOTORA DIRECCION000 ., contra ARQUITECTO DIRECTO Don Bernardo y contra el ARQUITECTO TÉCNICO Don Jesús , debo condenar y condeno a dichos demandados para que solidariamente paguen a la parte actora en la representación que ostenta, el importe de todos los daños y perjuicios y irrogados por los defectos de la construcción que se determinan en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, cuya liquidación se verificará en ejecución de sentencia conforme a las reglas establecidas en el artículos 928 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Interpuestos por los demandados DIRECCION000 ., Excmo. Ayuntamiento de Melilla y D. Jesús y D. Bernardo contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 980/94 de laSección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, y presentado por la actora-apelada escrito de adhesión tanto recordando su recurso de apelación contra el Auto que había admitido las contestaciones a la demanda como impugnando otros puntos de la sentencia de primera instancia que consideraba perjudiciales, habiéndose tenido también por adherido al Excmo. Ayuntamiento de Melilla tras escrito presentado por éste en tal sentido, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de julio de 1995 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación planteado por el Procurador Sr. Tamayo de la Rubia contra auto de 18 de enero de 1994, debemos revocar y revocamos el mismo en relación a la providencia de 14 de Diciembre de 1993 que quedará anulada, no procediendo, pues, tener por contestada la demanda respecto de Don Jesús , a quien solo se le deberá tener por personado y parte en dicho proveído, ello sin hacer imposición de costas causadas por el recurso y manteniendo el pronunciamiento que se contiene respecto a la de 2 de Diciembre de 1993 que ganó firmeza; y estimando parcialmente la adhesión al recurso de apelación planteada por el Procurador Sr. Manosalbas Gómez, y desestimando las formuladas por el citado Procurador y el Sr. García Lahesa, así como la adhesión del Sr. Tamayo de la Rubia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, excepto el particular relativo a la no imposición de costas en la primera instancia trás la absolución del Ayuntamiento de Melilla, que habrá de hacerse a la demandante, por haber sido rechazadas en su integridad las pretensiones en su contra formuladas, debiendo de soportar el resto de los apelantes y apelada adherida las causadas con sus respectivos recursos, a excepción del Ayuntamiento de Melilla para el que no habrá condena de las causadas con su adhesión, al no ser para él confirmatoria la presente resolución".

QUINTO

Denegada la aclaración de la sentencia por Auto de 15 de septiembre de 1995 y anunciado recurso de casación por DIRECCION000 ., de un lado, y D. Bernardo y D. Jesús , de otro, contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y, sin que se personara DIRECCION000 ante esta Sala, razón por la cual su recurso de casación se declaró caducado y perdido por Auto de 1 de diciembre de 1995, el Procurador D. José Granados Weil se personó ante esta Sala en nombre y representación de los otros dos recurrentes e interpuso en un solo escrito recurso de casación articulado en dos motivos: el primero, al amparo del art. 1692.2 LEC por infracción del art. 533.1 de la misma Ley; y el segundo, al amparo del art. 1692.4 LEC, subdividiéndolo en varios apartados a lo largo de los cuales se citaban como infringidos el art. 684 en relación con los arts. 680 y 529 LEC, el art. 533-5ª LEC, el art. 1490 CC, el art. 533 apdo.LEC, el art. 1591 LEC, el art. 1137 CC y el art. 1242 CC en relación con los arts. 610 y 632 LEC.

SEXTO

Personada la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , de Melilla, como recurrida por medio del Procurador D. Rafael Gamarra Megías, y también el Excmo. Ayuntamiento de Melilla, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC promoviendo la inadmisión del segundo motivo del recurso y admitido éste por Auto de 14 de noviembre de 1996, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitandose confirmara la sentencia recurrida, y el Excmo. Ayuntamiento de Málaga presentó escrito manifestando que el recurso de casación en ningún caso le afectaría.

SÉPTIMO

Por Providencia de 14 de junio del corriente año se designó ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 28 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación confirmó la de primera instancia en cuanto estimaba la demanda de una comunidad de propietarios, fundada en el art. 1591 CC, respecto de la promotora, el arquitecto y el arquitecto técnico intervinientes en la edificación.

Preparada la casación por estos tres demandados, solamente los dos últimos han llegado a interponer o formalizar el recurso mediante un mismo escrito articulado en dos motivos de casación.

SEGUNDO

El motivo primero, formulado al amparo del ordinal 2º del art. 1692 LEC y citando como infringido el art. 533.1 de la misma ley, alega la indefensión que a los recurrentes habría causado el conocimiento del pleito en Melilla, ciudad donde estaba el edificio cuyas deficiencias fueron razón de la demanda, sin tener en cuenta las cláusulas de sumisión expresa a los juzgados y tribunales de Almería contenidas en los contratos de compraventa de los pisos-vivienda y apartamentos del referido edificio.

Semejante planteamiento no puede ser acogido porque, aparte de ser evidente que la acción ejercitada en la demanda no era la derivada de los contratos de compraventa, es jurisprudencia de estaSala, totalmente consolidada desde el año 1994, que no apareciendo mencionada en el art. 533-1ª la falta de competencia territorial, a diferencia de la falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, su denuncia tiene un cauce propio que no es el de su articulación como excepción de dicho art. 533 en el escrito de contestación a la demanda, sino el de la declinatoria o la inhibitoria. Esto supone que en el juicio de menor cuantía, al no poder considerarse una excepción dilatoria de las aludidas en el art. 687 LEC y tener que sustanciarse en la forma establecida para los incidentes (art. 79 LEC), el demandado ha de plantearla como incidente de previo pronunciamiento que suspende el curso de la demanda principal y por tanto el de contestación a la misma conforme a los arts. 744 y 114 LEC (SSTS 23-12-94 en recurso 3976/92, 27-2-96 en recurso 2330/92, 17-10-97 en recurso 3125/93 y 28-5-99 en recurso 3219/94, entre otras muchas).

De ahí, en suma, que la sentencia recurrida hubiera podido rechazar sin más la excepción de incompetencia territorial por su incorrecto planteamiento en el escrito de contestación a la demanda y por citar los demandados una norma inaplicable a la cuestión cual era el art. 533.1ª LEC, inaplicabilidad que a su vez conduce a que la norma citada en el motivo no tenga que ver con la cuestión planteada.

TERCERO

El motivo segundo y último aparece rotulado así en el escrito de interposición: "SEGUNDO.- AL AMPARO DEL ARTÍCULO 1692.4 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL". A continuación se exponen, en apartados numerados del I al VII, varias cuestiones de lo más diverso, con cita de las normas que en cada caso se consideran pertinentes. Así, en el apartado I se alega la vulneración de los arts. 684 y 680 LEC para combatir el pronunciamiento de la sentencia recurrida que tuvo por no contestada la demanda por uno de los hoy recurrentes; en el II se cita como infringido el art. 533.5 LEC por no haberse estimado la excepción de litispendencia planteada en su día con base en un pleito precedente sobre impugnación de los acuerdos de la comunidad de propietarios demandante; en el III se entiende infringido el art. 1490 CC por no haberse apreciado la caducidad de la acción; en el IV, el apartado segundo del art. 533 LEC por no haberse apreciado la falta de personalidad de la recurrida al carecer, ya de acción, ya de las cualidades necesarias para comparecer en juicio; en el V, el art. 1591 CC por no existir base alguna para ejercitar acción de reclamación de daños y perjuicios y, además, haberse instado directamente por la actora una indemnización sin reparación; en el VI, el art. 1137 CC por indebida imputación a los recurrentes de omisiones en las viviendas que no eran de su responsabilidad; y en el VII, el art. 1242 CC en relación con los arts. 610 y 632 LEC por no haberse apreciado correctamente la prueba sobre determinados defectos del edifico.

La respuesta casacional al motivo así planteado pasa por recordar que la jurisprudencia de esta Sala sobre las exigencias que el art. 1707 LEC impone a la parte recurrente insiste de forma constante en que la claridad y precisión implícitas en dicho precepto no permiten acumular en un mismo motivo de casación cuestiones sustantivas y procesales, ni sustantivas pero que sean heterogéneas entre sí, ni, en fin, cuestiones de estricta aplicación de una norma a hechos declarados probados con otras que discutan la prueba misma de tales hechos (así, SSTS 12-9-96 en recurso 3100/92, 23-3-98 en recurso 1475/94, 29-11-99 en recurso 856/95 y 8-7-2000 en recurso 2602/95, entre otras muchas, así como innumerables Autos de inadmisión de recursos de casación). Por otra parte, la sentencia de 27 de abril de 1999 (recurso nº 2648/94) consideró inadmisible alegar la infracción de preceptos procesales al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, suavizando únicamente ese rigor cuando lo alegado fuera la incongruencia de la sentencia recurrida en cuanto su estimación no comportaría los efectos contemplados en el ordinal 2º del art. 1715.1 LEC para las transgresiones o faltas cometidas en los actos y en las garantías procesales. A su vez, el Tribunal Constitucional ha destacado también el especial rigor del recurso de casación (SSTC 7/89, 29/93 y 125/97); y el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la torre contra España), ha declarado legitima la exigencia de un especial formalismo en el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

Pues bien, si las anteriores consideraciones se proyectan sobre este motivo de casación claro está que procede su desestimación por incurrir en la causa de inadmisión consistente en inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª de la misma Ley), ya que es patente la mezcla de cuestiones procesales y sustantivas, de cuestiones sustantivas heterogéneas entre sí y, en fin, de cuestiones jurídicas y fácticas en un mismo motivo.

Tal inadmisibilidad es de todo punto insuperable respecto de las cuestiones procesales que tenían que haberse planteado por el cauce casacional del ordinal 3º del art. 1692 LEC, ya que en el Suplico del recurso ni siquiera se precisa qué efecto de los contemplados en el art. 1715 LEC se persigue por la parte recurrente, que se limita a pedir la casación y anulación de la sentencia recurrida y el pronunciamiento de otra "más ajustada en Derecho".Pero incluso suavizando al máximo ese rigor formal respecto de aquellos apartados del motivo que alegan infracción de normas sustantivas, y considerando cada uno de ellos como un motivo independiente amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC, el resultado es igualmente desestimatorio.

Así, la cita del art. 1490 CC en el apartado III desconoce que la acción ejercitada en la demanda contra los hoy recurrentes no fue la derivada de los vicios ocultos de la cosa vendida, sino la fundada en el art. 1591 CC por vicios ruinógenos, precepto que por otra parte es el que aplica la sentencia recurrida; la del art. 1591 CC en el apartado V, fundada en la naturaleza esencialmente reparatoria de la acción que este precepto concede, naturaleza ciertamente afirmada por la doctrina de esta Sala, no tiene en cuenta, de un lado, que la demanda ya tomaba como punto de partida la desatención de los demandados a los requerimientos de la actora para remediar los vicios incluso cuando el edificio estaba en construcción, es decir, cuando los defectos eran más fácilmente subsanables y, de otro, que ni en la diligencia de vista del recurso de apelación ni en la sentencia recurrida consta que los hoy recurrentes, que sí habían planteado la cuestión al contestar a la demanda, la mantuvieran como fundamento de su apelación, de suerte que, al no haber solicitado aclaración de la sentencia recurrida sobre este punto ni haber articulado contra la misma motivo alguno fundado en incongruencia o falta de motivación, tal cuestión ha de considerarse nueva e inadmisible en casación al someterla "per saltum" al conocimiento del Tribunal Supremo; la cita del art. 1137 CC como infringido, en el apartado VI, resulta carente de sentido e incluso se contradice con la propia argumentación subsiguiente del motivo, ya que la condena solidaria que impone la sentencia recurrida no se funda en dicho precepto sino en la jurisprudencia de esta Sala sobre el art. 1591 CC; y la cita del art. 1242 CC en relación con los arts. 610 y 632, en el apartado VII, desconoce la reiteradísima doctrina de esta Sala a cuyo tenor la apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada en casación salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador (SSTS 9-10-99 y 21-1-00 entre las más recientes), siendo de todo punto improcedente, como se hace en este motivo, proponer a esta Sala una nueva valoración de la prueba sobre extremos tan diversos como el grado del defecto de separación entre las viviendas a efectos de insonorización, el grado de las deficiencias en la estanqueidad de las juntas de carpintería exterior, el de las anomalías en la impermeabilización de la cubierta o la existencia o no de humedades en la fachada en función de la clase de pintura, cuestiones todas ellas que la parte recurrente acumula en seis cortos párrafos después de haber reprochado errores probatorios a la sentencia impugnada, lo que claramente revela el propósito de la parte recurrente de convertir indebidamente la casación en una tercera instancia.

Si a todo lo antedicho se une, en fin, que aun atribuyendo al apartado IV de este segundo motivo una cierta faceta sustantiva por invocarse falta de acción de la comunidad de propietarios demandante, entonces la jurisprudencia verdaderamente aplicable sería la que amplía notablemente la legitimación de las comunidades de propietarios, representadas por su presidente aunque la persona que ostente el cargo cambie durante el proceso, para demandar por los daños tanto de los elementos comunes como de los privativos del inmueble (SSTS 26-11-90, 19-11-93, 3-3-95 y 29-11-99), la total desestimación del motivo, ya justificada por otras razones, no viene sino a corroborarse.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los dos motivos del recurso, debe declarase no haber lugar al mismo, con imposición a la parte recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de D. Bernardo y D. Jesús , contra la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 1995 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 980/94, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.- Rubricados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en eldía de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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