STS 504/2001, 30 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Marzo 2001
Número de resolución504/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte las procesadas Marcelina , Camila y Rebeca , representadas respectivamente por los Procuradores Sres. Montes Agustí, Deleito García y Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Sevilla dictó auto con fecha 25 de mayo de 1999, con los siguientes Antecedentes de hecho:

"PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 3 de Sevilla se dictó auto con fecha 21 de enero de 1999 por el que se desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 23 de octubre de 1998 por el que se acordó entre otros pronunciamientos "continúen las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado prevenidos en el capítulo II del título III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por un presunto delito de homicidio imprudente imputado a Marcelina , Camila y Rebeca , a cuyos efectos se dará traslado de las presentes actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación particular para que en el plazo de cinco días solicite la apertura del Juicio Oral, formulando escrito de acusación, el sobreseimiento provisional de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias".

SEGUNDO

Frente a dicho auto, al no ser susceptible de apelación, se planteó el correspondiente recurso de queja ante esta Audiencia, ordenándose al Juzgado emitir el informe preceptivo, dándose traslado al Ministerio Fiscal, y como quiera, que para tomar conocimiento más preciso era necesario traer a la vista las actuaciones, se solicitó al Juzgado de procedencia las mismas, reuniéndose los componentes de este Tribunal para deliberación, votación y fallo en el día de la fecha.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "La Sala, formada por los Magistrados que encabezan esta resolución, ante mi el Sr. Secretario, ACUERDA:

    Estimar el recurso de queja formulado por la representación de Doña Marcelina contra el auto de 21 de enero de 1999 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla en el Procedimiento Abreviado nº 186/98 por el que se resolvía el recurso de reforma planteado contra el auto del mismo Juzgado de 23 de octubre de 1998, revocando el mismo en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, con declaración de oficio de las costas de esta Alzada".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El Ministerio Fiscal basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: art. 5.4 LOPJ, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE.

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 19 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal sostiene que el auto de sobreseimiento provisional dictado por la Audiencia sería recurrible en casación por aplicación analógica del art. 848 LECr. Dicha resolución, por otra parte, habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al privar, "en particular al Ministerio Fiscal, (de) la posibilidad de formular su pretensión acusatoria". En este sentido se alegan como infringidos los arts. 789.5, regla cuarta, y 790.6 LECr. De esta forma, concluye el Fiscal, "la Sala invade facultades del plenario".

El recurso debe ser desestimado.

En verdad el presente recurso no debió ser admitido a trámite, dado que no se funda en ninguna de las alternativas previstas en el art. 848 LECr. En efecto: el auto recurrido contiene un sobreseimiento de carácter provisional, es decir, que no cierra el procedimiento y que si produce algún gravamen desde el punto de vista de los derechos fundamentales, es sobre todo sobre las personas inculpadas en la causa. Consecuentemente, el art. 848 LECr no es aplicable por analogía, pues entre el auto recurrido y el auto de sobreseimiento libre dictado respecto de hechos por los que hubiera estado alguna persona procesada, no existe la analogía postulada. Por un lado porque, como se dijo, el carácter provisional del auto no priva al Fiscal definitivamente de ninguna posibilidad acusatoria. Por otro porque no se da en el caso la discrepancia entre un auto de procesamiento y el posterior sobreseimiento libre, que fundamenta la autorización legal del recurso de casación. Ni el sobreseimiento es libre, ni el anteriormente hubo personas formalmente inculpadas en términos similares a los requeridos por el auto de procesamiento.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictado el día 25 de mayo de 1999 por la Audiencia Provincial de Sevilla, y declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Enrique Bacigalupo Zapater

Roberto García-Calvo y Montiel

Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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