STS 828/2002, 8 de Mayo de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:3239
Número de Recurso2657/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución828/2002
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.2657/2000, interpuesto por la representación procesal de Marco Antonio y otros, contra el Auto dictado, el 29 de abril de 2.002, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en las diligencias previas núm. 2404/96 del Juzgado de Instrucción núm.7 de la misma ciudad, que acordó no haber lugar al recurso de apelación interesado por el recurrente y otros, contra los autos de fecha 30 de septiembre y 19 de noviembre de 1.999, del Juzgado de Instrucción núm. 7, habiendo sido partes en el presente procedimiento como recurrentes Alexander , Jesús Ángel , Jose Daniel y Romeo , representados por el Procurador D.José Luis Barragues Fernández, Marco Antonio y Marina , representados por el Procurador D.Vicente Ruigomez Muriedas, como parte recurrida Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, representada por la Procuradora Dña.Olga Gutiérrez Alvarez, como parte recurrida también, Valentín y Oscar , representados por la Procuradora Dña. Aurora Esquivias Yustas , Rafael , representado por el Procurador D.J.Pedro Vila Rodríguez y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Zaragoza incoó diligencias previas con el núm. 2.404/96 en las que, por Auto de 30 de septiembre de 1.999, se decretaba su sobreseimiento. Contra dicho Auto de sobreseimiento se interpuso recurso de reforma que, por Auto de 19 de noviembre del mismo año, fue desestimada.

  2. - Contra el auto de 19 de noviembre de 1.999, la representación procesal del Sr. Romeo y otros, interpuso recurso de apelación en el que, elevado a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, se dictó Auto el 15 de mayo de 2.000, por el que se acordaba no haber lugar al recurso de apelación contra los autos dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Zaragoza, con fecha 30 de septiembre y 10 de noviembre de 1.999, confirmando íntegramente los dos autos citados.

  3. - Notificada este último Auto a las partes, las representaciones procesales de Marco Antonio , Marina , Alexander , Jesús Ángel , Jose Daniel y Romeo , anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 16 de junio de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 21 de julio de 2.000, el Procurador D.Jose Luis Barraguez Fernández, en nombre y representación de Alexander , Jesús Ángel , Jose Daniel y Romeo , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, en relación con el art. 5.4 LOPJ, por aplicación indebida del art. 24.1 CE, al haberse infringido preceptos de caracter sustantivo. Segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1 LECr, por denegación de diligencia de prueba. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 789.5, regla 4ª, en relación con los arts. 528, 535, 302.4º y 303 CP 1.973.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 20 de octubre de 2.000, el Procurador D.Vicente Ruigomez Muriedas, en nombre y representación de Marco Antonio y Marina , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero y segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 637.2ºLECr, en relación con el art. 528, 535, 302.4º y 303 CP 1.973, y por no aplicación del art. 789.5, regla 4ª LECr, en relación con los arts. 528, 535, 302.4º y 303 CP de 1.973. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, en relación con el art. 5.4 LOPJ, por aplicación indebida del art. 24.1 CE.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 20 de noviembre de 2.000, la Procuradora de los Tribunales Dña.Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación de Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, interesó, como cuestión previa, que procedía la inadmisión del recurso, y, subsidiariamente, lo impugnó.

  7. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 20 de noviembre de 2.000, el Procurador de los Tribunales D. J.Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Rafael , evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, impugnó ambos recursos de casación.

  8. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro general del Juzgado de Instrucción en funciones de guardia, el día 20 de noviembre de 2.000, la Procuradora Dña.Aurora Esquivias Yustas, en nombre y representación de Valentín y Oscar , evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, impugnó la admisión de ambos recursos.

  9. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 13 de marzo de 2.001, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, manifestó que procedía la inadmisión "a límine" de ambos recursos, toda vez que, entiende el Ministerio Fiscal, que las resoluciones recurridas no son susceptibles de recurso de casación.

  10. - Por Providencia de 24 de septimbre de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 4 de abril del presente año, se designó como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 29 del pasado mes de abril, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- Han sido interpuestos dos recursos de casación contra un auto dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en que se acuerda no haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra auto del Juzgado de Instrucción Número 7 de la misma ciudad, en que a su vez se desestimó el recurso de reforma interpuesto contra auto del mismo Juzgado, en que se decretó el sobreseimiento y archivo de las diligencias previas incoadas como consecuencia de la querella presentada en su día por quienes ahora recurren en casación contra la resolución primeramente mencionada. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de la entidad recurrida "Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad" interesaron, al evacuar el trámite de instrucción, el primero como única pretensión y la segunda como cuestión previa, la inadmisión a trámite de ambos recursos por cuya razón, aun habiendo sido admitidos, esta Sentencia ha de pronunciarse ante todo sobre la causa de inadmisibilidad alegada toda vez que, de hacer concurrido, la misma tendría que operar ahora como causa de desestimación que impediría entrar a examinar los motivos de casación formalizados en uno y otro recurso.

Los recursos interpuestos son, efectivamente inadmisibles. De acuerdo con el art. 848 LECr, contra los autos dictados por las Audiencias con carácter definitivo sólo procede el recurso de casación por infracción de ley en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso, reputándose definitivos, a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento en el sólo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos objeto del procedimiento no son constitutivos de delito, y si alguien se hallare procesado como culpable de los mismos. Lo primero que debe tenerse en cuenta es que, de acuerdo con la dicción del art. 789.5º LECr. en su primera previsión, el auto que dicta el Juez de Instrucción en unas diligencias previas, cuando estima que el hecho que dio lugar a su incoación no es constitutivo de infracción penal y por ello les pone fin, no es en rigor un auto de sobreseimiento sino de archivo, de suerte que la resolución que se adopte por la Audiencia en un recurso de apelación contra el mismo sólo confirmará, en su caso, el archivo de las actuaciones. No estamos ante una intranscendente y gratuita diferencia de denominaciones sino ante resoluciones de alcance muy diverso porque, como señalan las sentencias de esta Sala de 16-12-95, 3-2-98, 15-10-98, 18-11-98 y 25-10-01, un auto de sobreseimiento, si es libre y alcanza firmeza, produce efecto de cosa juzgada material y un auto de archivo no genera dicho efecto, por lo que no cabe considerar, en principio, auto definitivo el que, como es el caso del ahora recurrido, confirma en apelación el mandato del Instructor de archivar unas diligencias previas por no estimarse constitutivo de delito el hecho que ha sido su objeto. Al mismo tiempo, debe tenerse presente que la recurribilidad, en casación, de los autos de sobreseimiento libre dictados por las Audiencias depende, según el art. 848 LECr, de que alguien se halle procesado como culpable de los hechos. Lógicamente esta condición no puede darse, en sus términos exactos, en una resolución que ponga fin definitivamente al procedimiento abreviado sin celebración de juicio oral, puesto que en el mismo no existe el instituto del procesamiento tenido en cuenta por el legislador en la primitiva redacción del mencionado art. 848 LECr. Pero ello no significa -véanse, entre otras, la ya citada Sentencia de 25-10-01 y la más reciente de 29-10-01- que aquella resolución no sea en ningún caso susceptible de recurso de casación. Lo será "cuando en el procedimiento abreviado se ha acordado medida cautelar que implique la existencia de indicios que permitan considerar imputado a la persona contra la que se han adoptado tales medidas o cuando se ha dirigido la acusación contra determinada persona e incluso cabría la posibilidad de considerar, a estos efectos, como resolución equivalente -a un procesamiento- la de acordar seguir los trámites del procedimiento abreviado como se autoriza en el número cuarto del apartado quinto del art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que ello implica, a tenor de lo dispuesto en el número primero de ese mismo apartado, que los hechos pueden ser constitutivos de delito y que hay un presunto autor conocido al que se le puede imputar". Resumiendo todo lo dicho, en el procedimiento abreviado sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, fuera de los casos en que expresamente lo autoriza la misma, contra los autos de sobreseimiento libre dictados por las Audiencias, de acuerdo con lo establecido en el art. 637.2º LECr., por entenderse que no son constitutivos de delito los hechos objeto del procedimiento, y cuando alguien haya sido judicialmente imputado. No concurren estos presupuestos en el auto contra el que ha sido interpuesto el recurso que hemos de resolver puesto que, de una parte, no es un auto de sobreseimiento libre y, de otra, ni los querellados han sido objeto de imputación por acto judicial alguno, ni se ha adoptado contra alguno de ellos medida cautelar de ninguna clase, ni hubo lugar a que se formulase escrito de acusación ni se acordó, en fin, continuar la tramitación con arreglo a las normas que regulan el procedimiento abreviado. No es, pues, susceptible de recurso de casación el auto cuya censura casacional se nos propone, por lo que el recurso se encuentra incluido en la causa de inadmisiblidad prevista en el art. 884.2º LECr, que hoy tiene operatividad de causa de desestimación. Procede, en consecuencia, su desestimación.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Marco Antonio y otros, contra el Auto dictado, el 29 de abril de 2.002, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en las diligencias previas núm. 2404/96 del Juzgado de Instrucción núm.7 de la misma ciudad, que acordó no haber lugar al recurso de apelación interesado por los recurrentes, contra los autos de fecha 30 de septiembre y 19 de noviembre de 1.999, del Juzgado de Instrucción núm. 7, Auto que en consecuencia declaramos firme, condenando a los recurrentes al pago de las costas devengadas por sus recursos. Póngase esta Resolución en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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