STS, 28 de Marzo de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:2578
Número de Recurso4591/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE BEZANA (CANTABRIA), representado por el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo contra la Sentencia dictada con fecha 7 de abril de 1.995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº 1361/94, sobre solicitud de convocatoria de sesión extraordinaria del Pleno; siendo parte recurrida DON Jesus Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de abril de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso- administrativo promovido por la Procuradora Sra. Camy Rodríguez, en nombre y representación de DON Jesus Miguel , contra la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, de 3 de octubre de 1.994, denegatoria de la petición formulada al Ayuntamiento recurrido, por el recurrente y otros dos Concejales de la Corporación, relativa a solicitud de convocatoria de sesión extraordinaria del Pleno, debemos declarar y declaramos la nulidad de tales actos administrativos, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, así como condenamos al Ayuntamiento demandado, en la persona de su Alcalde, a la convocatoria de una sesión extraordinaria, para tratar los puntos propuestos en los escritos de petición, dentro de los cuatro días siguientes a la notificación de la presente sentencia, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Mediante escrito de 20 de abril de 1.995 por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 15 de mayo de 1.995, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 19 de junio de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, continuar el procedimiento por sus trámites, dictar en su día Sentencia en la que se declare haber lugar al recurso y, con estimación del motivo consignado, se case y anule la Sentencia dictada en su día por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y, en su lugar, se dicte otra declarando ser ajustada a derecho la Resolución dictada en su día por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana.

No comparece ante la Sala en concepto de recurrido Don Jesus Miguel ni presenta ningún escrito.

CUARTO

Mediante Providencia de 12 de marzo de 1.997 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo, y no habiéndose personado la parte recurrida en el plazo establecido en la Ley para personarse y formular oposición al recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 21 de marzo de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso que dio origen a este procedimiento se interpuso contra la resolución del Alcalde de Santa Cruz de Bezana, de 3 de octubre de 1.994, en la que se declaraba la incompetencia del mismo para convocar un Pleno Extraordinario del Ayuntamiento, solicitado por un número de Concejales que excedía del 25% de los que formaban la Corporación, con el objeto de analizar en profundidad el funcionamiento de la Comisión de Gobierno de la misma en los años 1.993 y 1.994, y valorar la labor desarrollada a lo largo de dicho período, haciendo especial hincapié en diez expedientes concretos que se citaban específicamente al pie de la solicitud.

Se hacía referencia expresa en la petición de convocatoria, de que el objeto de la misma era el que todos los Concejales del Ayuntamiento pudiesen conocer los resultados de la labor realizada en tales años, ya que se consideraba por los solicitantes que la actuación de la Comisión de Gobierno había irrogado concretos perjuicios a terceros y a las arcas municipales, afirmándose que tales perjuicios se habrían podido ocasionar a través de adjudicaciones de obras por encima del precio de licitación, tramitación irregular de subvenciones e inadecuados procedimientos de contratación -por vía de ejemplo-, y proponiendo que, caso de estimarse la comisión de dichas irregularidades, se exigiesen las correspondientes responsabilidades políticas y personales.

Estimada la demanda, y condenando al Ayuntamiento, en la persona de su Alcalde, a convocar el Pleno en el que se tratasen los puntos a que hacía referencia el escrito, en lugar de limitarse a convocar un Pleno extraordinario que habría de decidir sobre la pertinencia de una convocatoria extraordinaria cuyo objeto fuese simplemente someter a debate la gestión de la Comisión de Gobierno (artículo 106 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de 28 de noviembre de 1.986), como en lugar de lo pedido se hizo, y con resultado adverso para los solicitantes, se entabla el presente recurso de casación frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de abril de 1.995 basándose en un único motivo (artículo 95.1.4º de la Ley jurisdiccional) que alega la infracción, por no aplicación, de los artículos 104 y 106 del Reglamento ya citado.

La tesis de la Corporación recurrente radica en que los preceptos que se dicen controvertidos son los que regulan precisamente el trámite específico para someter a debate la gestión de la Comisión de Gobierno, en el que se requiere la previa celebración de una sesión extraordinaria de la Corporación, que es la que, por mayoría de sus miembros, ha de decidir en definitiva sobre si se formula una moción con el objeto de que un nuevo Pleno manifieste su posición con respecto a la gestión de la Comisión, una vez cumplidos los trámites precisados en el punto 2 del artículo 106; con la consecuencia de que, si se acuerda la presentación de la moción, lo procedente sería incluirla en el orden del día de la siguiente sesión plenaria para ser sometida a debate. Sostiene por lo tanto la parte recurrente, que la postura del Alcalde de Santa Cruz de Bezana, limitándose a convocar un Pleno extraordinario en el que se debatiría la posibilidad de aprobar la presentación de la moción con este último objeto, es correcta, y resulta errónea la doctrina sentada en la sentencia de instancia al pretender convertir la solicitud de convocatoria objeto de procedimiento en una petición para deliberar sobre cuestiones concretas, al estilo de lo que se regula en los artículos 77 y 78 del mismo Reglamento de 1.986.

SEGUNDO

El tema planteado en el recurso no es nuevo y ya ha sido abordado por esta misma Sala en fecha relativamente reciente (Sentencia de 5 de abril de 2.000), sin perjuicio de haberlo considerado igualmente en otras ocasiones anteriores (Sentencias de 16 de diciembre de 1.986 y 5 de octubre de 1.987, aparte de la de 10 de diciembre de 1.991 invocada por el Tribunal de instancia).

Partiendo de que el artículo 22.2 de la Ley 7/85 estipula que al Ayuntamiento en Pleno corresponde la fiscalización y el control de los órganos de gobierno de la Corporación, y de que el carácter democrático de los Ayuntamientos atribuye a los miembros del mismo la facultad de solicitar y obtener la celebración de Plenos de la Corporación como medio legítimo de garantizar el libre ejercicio de los poderes que les vienen conferidos, y equilibrando la necesidad de que los grupos minoritarios puedan llegar a desarrollar esa facultad sin someterse a la aplastante resolución de una mayoría adversa, con la exigencia de un "quorum" mínimo para ejercitarla, la doctrina de esta Sala se ha cuidado de precisar que ha de efectuarse una clara distinción entre la posibilidad de que el 25% de los Concejales puedan solicitar y obtener la convocatoria y celebración de un Pleno para tratar de cuestiones concretas relativas a la actuación de los órganos de gobierno del municipio dentro de los dos meses siguientes a la petición (artículos 46.2 a) de la Ley de Bases, 48.1 del Texto Articulado de 18 de abril de 1.986, 77 y 78 del R.D. de 28 de noviembre de 1.986), y la pretensión de convocar un Pleno extraordinario con carácter meramente informativo para someter a debate la actuación de la Comisión de Gobierno, con el único fin de poder presentar una moción sobre su gestión, considerada en términos generales.

En este último caso el procedimiento a seguir ha de ser, efectivamente, el regulado en el artículo 106 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico, sometiéndose la convocatoria a la decisión que sobre semejante extremo pueda adoptar el mismo Pleno del Ayuntamiento, una vez explicado el significado de propuesta en el curso de la sesión y aprobada la correspondiente moción en tal sentido; pero cuando se trata de someter a deliberación y debate concretas actuaciones de la Comisión de Gobierno, con la posibilidad incluso de efectuar la propuesta de exigencia de responsabilidades en relación a determinados expedientes tramitados por la misma, que se especifican en la solicitud de convocatoria, ha de prevalecer la normativa expresada en el párrafo anterior, y la convocatoria del Pleno Extraordinario es ineludible si se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 78.2, como ocurre en el caso examinado.

TERCERO

No habiéndose infringido en la sentencia recurrida los preceptos legales que se invocan en apoyo del motivo de casación, el recurso ha de ser desestimado, con la consiguiente imposición de costas que previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 7 de abril de 1.995, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 temas prácticos
  • Funcionamento de los órganos colegiados de las Entidades Locales
    • España
    • Práctico Entidades Locales Régimen Jurídico
    • Invalid date
    ...con el único fin de poder presentar una moción sobre su gestión, considerada en términos generales (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2001, recurso 4591/1995) [j 6]. Cuando el Pleno extraordinario haya sido convocado por los miembros de la Corporación, la celebración del mism......
5 sentencias
  • STS, 25 de Junio de 2010
    • España
    • 25 June 2010
    ...derivados de las dádivas, pero no en otro caso, por lo que el delito fiscal --sentado, como hace la Sentencia del caso Urralburu (STS 28-3-2.001 ), que la renta ilícita está sometida a tributación-- sólo queda como tipo residual para el caso de que en el proceso no haya podido establecerse ......
  • SAP Cádiz 107/2011, 16 de Mayo de 2011
    • España
    • 16 May 2011
    ...querella por delitos de homicidio o asesinato. Naturalmente, las condena en costas no incluye las devengadas por la acción popular ( SSTS de 28/03/2001 , 21/07/2006 y 24/04/2007 , entre otras), a salvo cuando se trata de grupos de colectivos que defiendan intereses difusos legalmente recono......
  • AAP Tarragona 485/2019, 28 de Junio de 2019
    • España
    • 28 June 2019
    ...a delitos derivados de las ganancias no declaradas. Ello también ha sido confirmado en la conocida sentencia Caso Urralburu ( STS de 28 de marzo de 2001 ) que afirma que no existe incompatibilidad entre la condena por delitos que generan beneficios económicos y los que devienen de los delitos ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 120/2019, 26 de Abril de 2019
    • España
    • 26 April 2019
    ...real o potencial la que, acertadamente, niega el Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fundamento en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2001 que, conf‌irmando la condena por delito de cohecho, anuló la impuesta al Sr. Romulo por delito contra la Hacienda Pública. En ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR