STS 79/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2008:668
Número de Recurso5221/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución79/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 74/1999, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Amurrio, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Pablo Oterino Menendez, en nombre y representación de D. Jon, y como parte recurrida el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Hormigones y Estructuras Nervión S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Federico de Miguel Alonso en nombre y representación de "Hormigones y Estructuras Nervión S.L." interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Jon y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se condene al demandado Don Jon al pago de la suma de diez millones quinientas ochenta y tres mil seiscientas ochenta y cinco (10.583.685 ptas), importe pendiente de abono del valor de los trabajos realizados por mi mandante, más los intereses legales y costas que se originen, a las que deberá ser condenado el demandado.

  1. - La Procuradora Doña Soledad Buron Morilla en nombre y representación de D. Jon, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a mi mandante de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda toda vez que lo defectuosamente ejecutado unido a los daños y perjuicios causados por su incumplimiento contractual supera la cuantía reclamada y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Amurrio (Alava), dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. De Miguel, en nombre y representación de HORMIGONERAS Y ESTRUCTURAS NERVION S.L., contra Don Jon representada por la Procuradora Sra. Burón debo declarar y declaro que el demandado resulta obligado a pagar a la actora la suma de seis millones trescientas treinta y tres mil seiscientas ochenta y cinco pesetas (6.333.685 ptas) condenando al Sr. Jon al pago de la meritada cantidad y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Jon, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria, dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue:FALLAMOS: Desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Amurrio en juicio de Menor Cuantía 74 de 1999 confirmando la misma e imponiendo al apelante las costas de esta apelación.

TERCERO

1.- El Procurador Don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de D. Jon, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Error de derecho en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 1692 núm 4 por infracción del artículo 1215 del Código Civil al no haberse valorado adecuadamente la prueba, y quebrantamiento del art. 10.9 párrafo 3º del C.C. y de la Doctrina jurisprudencial relativa a la teoría del enriquecimiento injusto. SEGUNDO.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 por quebrantamiento del art. 10.9 párrafo 3º del CC y de la Doctrina Jurisprudencia relativa a la teoría del enriquecimiento injusto.TERCERO.- Al amparo del nº cuarto del artículo 1692 por infracción de art. 1215 en relación con el art.1.103 del CC.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Hormigones y Estructuras Nervión S.L, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de enero del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hormigones y Estructuras Nervión SL reclamó de los demandados el importe pendiente de los trabajos realizados en una vivienda familiar sita en Llodio. A esta reclamación opuso el demandado, Don Jon, que los trabajos no habían finalizado, que hubo retraso en su ejecución y que existían graves defectos constructivos, especialmente en lo que se refiere al sistema de aislamiento e impermeabilización. La sentencia de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a Don Jon a pagar a la actora la suma de 6.333.685 Pts., inferior a la cifra reclamada inicialmente, de 10.583.685 Pts. La sentencia fue recurrida por esta parte con el objeto de que fuera determinada de forma distinta el alcance y valoración de lo mal hecho con el fin de concretar la liquidación que debía hacerse de las relaciones existentes entre las partes. La Audiencia Provincial mantuvo la del Juzgado, ratificando la correcta valoración de los distintos informes periciales, en particular del correspondiente al Sr. Cornelio.

SEGUNDO

Contra la sentencia se formulan tres motivos. Los dos primeros por infracción del artículo 1215 del Código Civil, al no haberse valorado adecuadamente la prueba, y quebrantamiento del artículo 10.9 párrafo 3º y la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de enriquecimiento injusto. Se fundamenta básicamente en que ninguna de las sentencias ha deducido de la cuantía reclamada el importe correspondiente al "remate de chimeneas", no efectuado por el contratista, y en que al deducir únicamente del importe global de los trabajos no ejecutados y de los mal realizados, se produce un enriquecimiento para el demandante, existiendo, además, un defecto de construcción no tenido en cuenta, como es el de la pendiente de la terraza.Los motivos, tal y como se plantean -enriquecimiento-, suponen la introducción en el debate de una cuestión nueva, cuyo planteamiento veda esta Sala (sentencias de 31 de diciembre de 1999, 26 de abril y 7 de noviembre de 2005, entre otras). Pero, además, el primero acumula preceptos heterogéneos ( el 1215 CC es por otra parte meramente enumerativo de los elementos de prueba), con la pretensión de revisar la valoración de la prueba, trayendo a colación problemas que tienen su causa en un contrato de obra y en su ejecución, lo que impide aplicar la doctrina prohibitiva del enriquecimiento injusto.

TERCERO

Finalmente, el tercero reproduce la cita del artículo 1215, en relación con el 1103 del Código Civil, porque no se han incluido determinados desperfectos, como el que resulta del distinto color de los morteros empleados, constitutivo de un defecto estético, que daría lugar a una moderación de la cantidad reclamada. El artículo 1215 se limita a enumerar los medios de prueba, mientras que el artículo 1103 CC, junto a la responsabilidad del deudor por incumplimiento de la obligación por culpa, prevé la facultad judicial moderadora de aquella responsabilidad, y esta facultad de moderación es discrecional del Juzgador de instancia dependiente de las circunstancias del caso, y como tal no es revisable en casación (SSTS 20 de mayo 2004; 25 de enero y 30 de noviembre de 2007 ). Ello con independencia de lo que realmente pretende el recurrente es sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, para volver sobre los hechos de la sentencia y lograr su modificación, transformando este recurso en una tercera instancia, lo que no es posible dada la naturaleza extraordinaria de la casación.

CUARTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas, con perdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez, en la representación que acredita de Don Jon, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria Gasteiz de fecha 10 de Octubre de 2000, con expresa condena costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.. José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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