STS 635/2008, 26 de Junio de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:3285
Número de Recurso1146/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución635/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación nº 1146/2001 contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2000 dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2ª, rollo 161/00, como consecuencia de autos, menor cuantía 440/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Yecla, el cual fue interpuesto por Don Jose Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Azorín-Albiñana López, siendo parte recurrida la entidad INDUSTRIAS QUÍMICAS I.V.M., S.A., que ha comparecido bajo la representación procesal del Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Yecla fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 440/95, promovidos a instancia de Don Jose Carlos, contra la mercantil INDUSTRIAS QUÍMICAS I.V.M., S.A., sobre reclamación de cantidad comprensiva de las comisiones adeudadas, indemnización por clientela y daños y perjuicios, a resultas de resolverse el contrato de agencia a instancia del empresario. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia

estimatoria íntegramente de esta demanda, por la que en base al contrato temporal de agencia, trasformado en contrato de duración indefinida, y el complementario de depósito, y al incumplimiento del plazo de preaviso de seis meses, que debió de coincidir con el final del mes de junio, se declare que dicho contrato debiera haber mediado al menos hasta el 31 de diciembre de 1995, y sin embargo se ha imposibilitado trabajar al agente desde el 13 de junio, y en consecuencia, se condene a INDUSTRIAS QUÍMICAS, I.V.M., S.L. (sic) a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

1.- Las comisiones adeudadas de todo el año mil novecientos noventa y cinco, excluido el primer semestre, y que no pueden cuantificarse en este momento, pero se cuantificarán en la comparecencia, en periodo de prueba o en ejecución de sentencia, subsidiariamente. Se tendrá en cuenta que hasta el despido al menos había 801.469 pts. Facturadas, más pedidos efectuados por 19.911.330 pts. Y que se recibieron un millón quinientas mil pesetas a cuenta, no estará por debajo de lo señalado en el hecho décimo tercero de la demanda.

Estas comisiones devengarán el interés legal, cada una de ellas, desde el último día del mes siguiente al que debieron o deban abonarse.

2.- Una indemnización por clientela que se computará a razón de un año de comisiones, resultante de la media de todas las retribuciones, tanto las comisiones puras como las resultantes de las retribuciones por el sistema de descuento, de los cinco últimos años, desde el mes de junio de 1995, lo que todavía no se puede precisar. No estará nunca por debajo de el hecho decimocuarto de la demanda.

Esta cantidad devengará intereses desde el requerimiento extrajudicial de 20 de septiembre de 1995.

3.- Una indemnización de daños y perjuicios que se cuantificará a través de una prueba pericial, que por ahora, y a la espera de la misma, cuantificaremos en 3.907.642 pesetas, más otros 5.000.000 millones (sic) por los perjuicios morales y demás conceptos citados en el cuerpo del escrito.

Esta cantidad devengará intereses desde el requerimiento extrajudicial de 20 de septiembre de 1995.

4.- Se impondrán las costas judiciales de este proceso

.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada INDUSTRIAS QUÍMICAS I.V.M., S.A., contestó oponiéndose en base a los hechos y fundamentos jurídicos que entendía de aplicación, suplicando al Juzgado:

dictar sentencia por la que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA se condene a la demandada INDUSTRIAS QUÍMICAS I.V.M. S.A. a pagar al actor la cantidad de 2.345.502 pesetas, por comisiones adeudadas hasta el 13 de septiembre de 1995, desestimando en todo lo demás la demanda, y sin hacer expresa condena en costas

.

Por otrosí digo, formuló reconvención, y, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que entendía aplicables, pedía al Juzgado:

estimar la reconvención y condenar al actor reconvenido don Jose Carlos a pagar a la demandada reconviniente Industrias Químicas I.V.M. S.A., la cantidad reclamada de ONCE MILLONES QUINIENTAS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS (11.593.664 pts), más sus intereses legales desde la presentación de esta demanda, incrementados en dos puntos desde la sentencia; e imponer las costas de la reconvención al actor reconvenido si se opusiere a la misma

.

Evacuado traslado para contestación, la parte actora reconvenida se allanó parcialmente a la reconvención, suplicando

se dicte sentencia por la que, se estime íntegramente nuestra demanda y con allanamiento parcial a la reconvención, se rebaje de las cantidades a percibir por mi cliente por los conceptos reflejados en la demanda, la cifra de 1.836.013 pesetas (importe de las facturas reconocidas por mi cliente) y se desestime el resto de la reconvención, con imposición de costas, tanto del proceso instado por la demanda principal como de la reconvencional, a INDUSTRIAS QUÍMICAS I.V.M S.A.

.

El Juzgado dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO:

QUE, estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Jose Carlos, contra "INDUSTRIAS QUÍMICAS I.V.M. S.A." debo condenar y condeno al/los demandado/s a que abone/n a la actora la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTAS DIECIOCHO MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y CUATRO PESETAS (8.218.244, Ptas), más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; Y QUE, estimando en parte la reconvención, debo condenar y condeno a DON Jose Carlos a abonar a "INDUSTRIAS QUÍMICAS I.V.M., S.A." la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTAS DIECISÉIS MIL QUINIENTAS SETENTA Y NUEVE PESETAS (8.816.579, Ptas), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la reconvención; sin expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia y debiéndose abonar las comunes por mitad

.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurrió en apelación la parte actora, recurso que fue admitido en ambos efectos y, debidamente sustanciado, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS:

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Carlos, contra la sentencia de 29 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Yecla, en el Juicio de Menor Cuantía, núm. 440/95 ; confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante las costas del recurso

.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Azorín-Albiñana López, en representación de la parte demandante y apelante, Don Jose Carlos, formalizó ante esta Sala Primera el presente recurso de casación, que funda en cuatro motivos, al amparo del apartado 3º del 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el siguiente tenor literal:

PRIMERO.- AL AMPARO DEL ART. 1692.3º DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, EN RELACIÓN CON EL ART. 359 DE LA MISMA LEY, (ambas del texto antiguo), POR ENTENDER QUE HA HABIDO INCONGRUENCIA EN LA SENTENCIA, TODA VEZ QUE SE CONDENA A MI CLIENTE AL PAGO DE UNAS FACTURAS QUE NO HAN SIDO RECLAMADAS EN EL ESCRITO DE DEMANDA RECONVENCIONAL.-

SEGUNDO.- AL AMPARO DEL ART. 1692.3º DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, EN RELACIÓN CON EL ART. 359 DE LA MISMA LEY, (ambas del texto antiguo), EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 248 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, POR ENTENDER QUE HA HABIDO FALTA DE MOTIVACIÓN, O MOTIVACIÓN ESCASA Y CONTRADICTORIA EN LA SENTENCIA DE APELACIÓN, YA QUE NO SE HAN DECIDIDO TODOS LOS PUNTOS OBJETO DE DEBATE.

TERCERO.- AL AMPARO DEL ART. 1692.3º DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, EN RELACIÓN CON EL ART. 359 DE LA MISMA LEY, (ambas del texto antiguo), EN RELACIÓN CON EL 1214 DEL CÓDIGO CIVIL, AL IMPONER A MI PARTE LA CARGA PROBATORIA DE LA EXTINCIÓN DE UNAS OBLIGACIONES QUE NO SE RECLAMAN.

CUARTO.- CONCULCACIÓN DEL ART. 24 DE LA CONSTITUCIÓN. INDEFENSIÓN QUE SE CAUSARÍA A MI CLIENTE SI SE MANTIENE LA CONDENA POR UNOS CONCEPTOS QUE NO FUERON RECLAMADOS

.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado, y evacuado traslado a la parte recurrida comparecida para su impugnación, ésta presentó, por medio de su Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, escrito de fecha 21 de mayo de 2004 en el que terminaba pidiendo a la Sala Primera

dictar Sentencia desestimando el recurso de casación y condenando al recurrente a pagar las costas procesales causadas en el mismo y a la pérdida del depósito

.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes, se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el pleito del que dimana este recurso, el hoy recurrente, Don Jose Carlos dedujo demanda de juicio de menor cuantía contra la entidad Industrias Químicas I.V.M, S.A., en reclamación de las indemnizaciones, por clientela y daños y perjuicios, a las que decía tener derecho a consecuencia de haber procedido la citada sociedad a resolver unilateralmente el contrato de agencia que les unía desde el 13 de septiembre de 1989, haciendo extensiva su reclamación a las comisiones que, según se afirmaba, la demandada todavía adeudaba a la actora.

La sociedad demandada se allanó parcialmente a la demanda, reconociendo adeudar parte de las comisiones reclamadas de contrario, si bien se opuso tajantemente al abono de cualquier clase de indemnización, que consideraba improcedente por el incumplimiento del actor. Además, formulaba reconvención en reclamación de la suma de 11.593.664 pesetas, que desglosaba de la siguiente manera: 8.258.468 pesetas, correspondientes a las facturas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, por suministros realizados al actor, en el depósito de mercancías que existía en Yecla, y cuyo objeto era atender a las ventas que realizaba el actor a terceros, directamente, y como intermediario de la refería mercantil; y 3.335.196 pesetas, correspondientes a la factura NUM007, valor de las mercancías de las que, según contrato, debía responsabilizarse el Sr. Jose Carlos, y que resultaba de la diferencia existente entre el valor de la cantidad suministrada e inventariada, y el de las devoluciones o retiradas de mercancías llevadas a cabo en los meses de junio y septiembre, tras comunicarse la resolución.

Al contestar a la demanda reconvencional, el actor reconvenido se allanó parcialmente, reconociendo expresamente adeudar la suma de 1.875.777 pesetas, correspondiente a las facturas NUM000, NUM001 y NUM002 que figuraban en el reconocimiento de deuda aportado por la demandada reconviniente como documento 31 de la reconvención, oponiéndose al pago de las restantes cantidades, que se decían satisfechas.

Tanto la demanda principal como la reconvencional fueron parcialmente estimadas por el Juzgado.

La Sentencia recaída en Primera Instancia sólo fue recurrida por la parte actora, que combatió en apelación tanto la estimación de la reconvención, al objeto que se redujera el quantum indemnizatorio, como la no estimación plena de las pretensiones indemnizatorias deducidas en la demanda principal, defendiendo en este aspecto la procedencia tanto de la indemnización por clientela como de la de daños y perjuicios. La Audiencia rechazó el recurso y confirmó la resolución apelada en su integridad.

SEGUNDO

Contra la sentencia de segunda instancia se alza ahora en casación la parte actora-reconvenida y apelante, Sr. Jose Carlos, ciñendo la impugnación casacional al pronunciamiento confirmatorio de la estimación parcial de la demanda reconvencional. El recurso, si bien se articula en cuatro motivos, todos ellos por el cauce procesal previsto en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en realidad se contrae a denunciar esencialmente la incongruencia de la sentencia de la Audiencia, (los tres primeros motivos se fundan en la vulneración del artículo 359 de la LEC, que en el segundo se pone en relación con el artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a la necesidad de motivación, y en el tercero, con el artículo 1214 del Código Civil, que fija las reglas que disciplinan la carga de la prueba) determinante de indefensión (expresamente denunciada en el motivo cuarto, con cita del artículo 24 de la Constitución), en cuanto, según se dice, la sentencia recurrida ha condenado al pago de cantidades que no fueron objeto de reclamación en la demanda reconvencional. En síntesis, aduce la parte recurrente a lo largo del primer motivo que la Audiencia condenó al pago de las facturas NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011, pese a que, por haber sido pagadas, no fueron reclamadas en la reconvención, confundiendo el importe de aquellas con el de las facturas NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, que sí formaban parte de la reclamación reconvencional (con apoyo en el documento 31 de la reconvención) que hacían referencia a una deuda no acreditada de contrario. En el segundo, insistiendo en la incongruencia del fallo de apelación, se reprocha la falta de motivación o la motivación insuficiente de la sentencia de la Audiencia. En el tercer motivo, sobre la base de que no puede condenarse a lo que no se ha pedido, aduce el recurrente que tampoco podía ser obligado a probar partidas o facturas que no integran la reclamación efectuada por vía reconvencional. Como argumento de cierre, el último motivo aduce que el fallo, al condenar por conceptos que no se reclaman, es determinante de indefensión.

Todos los motivos están abocados a su rechazo.

A lo largo de su discurso, la parte recurrente se esfuerza en convencer a la Sala de que la sentencia se ha extralimitado, condenándole a satisfacer el importe de partidas no reclamadas en vía reconvencional. Pero tal argumento impugnatorio, formalmente se apoya en la exigencia de congruencia a que alude el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto, el recurrente asegura que en la demanda reconvencional se reclamaron únicamente las facturas del documento 31, esto es, las que fueron objeto de expreso reconocimiento por el demandante reconvenido con fecha 29 de marzo de 1995, circunstancia que, según la tesis expuesta, excluía toda petición respecto de las facturas NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, que, pese a todo, fueron objeto de condena. Sin embargo, tal interpretación soslaya la realidad que plasma la demanda reconvencional, habida cuenta que en el hecho Tercero de la misma (folios 129 y 130) se afirma con meridiana claridad, sin posibilidad de la menor duda, que se reclaman, de una parte (apartado A)), las facturas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, por un importe total de 8.258.468 pesetas, y de otra (apartado B)), la factura número NUM007, por importe de 3.335.196 pesetas, totalizando la suma de 11.593.664 pesetas, idéntica a la peticionada en el suplico de la demanda reconvencional. Así las cosas, no es verdad que las facturas NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 escapen a la reclamación reconvencional, ni que la Sala de instancia las haya confundido con las restantes que aparecían en el documento 31 y que habían sido expresamente impugnadas (NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011). Como notoriamente se desprende de la sentencia impugnada, la Audiencia no constriñe la reclamación a las facturas del documento 31, pues dentro del apartado A) de la demanda reconvencional, es cierto que se reclamaron las facturas NUM000, NUM001, NUM002, que sí formaban parte del citado documento, pero también, a pesar que lo niegue el recurrente, las facturas NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, que, por no estar comprendidas en el reconocimiento de deuda no significa que no fueran reclamadas oportunamente. En consecuencia, si la congruencia se mide por la relación entre el suplico de la demanda y fallo de la sentencia (sentencias de 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 28 de junio de 2006 ), en modo alguno puede tacharse de incongruente la resolución impugnada, al resolver la Audiencia con arreglo a derecho todas y cada una de las cuestiones planteadas y comprendidas en el objeto de la apelación, pronunciándose expresamente en contra de la minoración del quantum de la reconvención propugnado por el Sr. Jose Carlos, tras considerar sobradamente acreditada la existencia de la deuda reclamada en su totalidad; la documentada en las facturas NUM000, NUM001, NUM002, por no ser discutida, (al formar parte del documento 31 que -constituye un reconocimiento de deuda suscrito por el recurrente el 29 de marzo de 1995- cuya autenticidad fue corroborada por prueba pericial caligráfica); y el importe correspondiente al resto de facturas no incluidas en el referido reconocimiento, pero sí en el Apartado A) de la demanda reconvencional (NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006), porque de la valoración conjunta de la prueba, especialmente de la documental aportada por la parte reconviniente (albaranes, inventario) y de las declaraciones de transportistas e incluso del propio recurrente, se llega a la conclusión de que las mercancías a que hacen referencia las cuestionadas facturas fueron suministradas por Industrias Químicas I.V.M., S.A, al Sr. Jose Carlos, correspondiendo a éste la carga de la prueba del pago, actividad solutoria que, en palabras de la Sala, "adolece de completa orfandad probatoria" (fundamento jurídico Segundo, in fine). A mayor abundamiento, la existencia del crédito de la hoy recurrida frente al Sr. Jose Carlos constituye un hecho probado, que forma parte de la base fáctica de la sentencia de apelación, y que por tanto, debe respetarse en casación, sin posibilidad de revisión en la medida que este recurso no es una tercera instancia, y que la revisión sólo cabe excepcionalmente invocando error de derecho en la valoración probatoria «con la cita, como infringida de la norma que contenga la regla de prueba que se considere vulnerada, y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente» (por todas, Sentencias de 17 de Enero, 1 de febrero y 28 de noviembre de 2007 ), lo que aquí no se ha hecho, sin que sea útil a este fin la simple mención del artículo 1214 del Código Civil que se hace en el motivo tercero, en cuanto que no contiene regla de prueba.

También están abocados al fracaso los motivos que acusan a a la sentencia de falta de motivación o motivación insuficiente y de haber ocasionado indefensión. Por lo que respecta al deber de motivación, esta Sala, (por todas, en Sentencia de 17 de julio de 2006, y las que en ellas se citan) «no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 , lo que se ha hecho, al expresarse la Sala sobre cada una de las cuestiones planteadas, explicando, ciertamente de forma escueta, pero no por ello insuficiente, los motivos por los que entendía probado el crédito de la entidad mercantil, y no el pago del deudor reconvenido. Y en cuanto a la alegación de indefensión, basta decir que su invocación se demuestra como puramente retórica, a modo de simple recurso dialéctico o, empleando la expresión utilizada en otras sentencias de esta Sala (por todas, Sentencia de 4 de abril de 2007 ), «a modo de cajón de sastre, incapaz, por ello, de servir para sostener eficazmente una denuncia casacional, que aquí no pasa de ser más que una mera alegación de parte, más propia de la fase expositiva del proceso que de este recurso extraordinario».

Por las razones expuestas, los cuatro motivos se desestiman, y con ellos el recurso.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente, con la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legalmente establecido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Don Jose Carlos, contra la sentencia de 16 de octubre de 2000, dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia, rollo 161/00, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legalmente establecido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penades. Clemente Auger Liñán. Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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