STS, 7 de Mayo de 1997

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso954/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Jesús, contra Auto, de fecha 27 de mayo de 1996, dictado en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, sobre revisión de la sentencia dictada por la misma Audiencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Esquerdo Villodres. I. ANTECEDENTES

  1. - Dictado auto desestimando la revisión de sentencia firme, el recurrente preparó ante el tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

  2. - En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y de los escritos presentados.

  3. - Realizado el señalamiento para fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 29 de abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: En el único motivo del recurso se denuncia lo que se estima incorrecta denegación de revisión de sentencia en relación con un delito de lesiones, por el que el reo fue condenado a la pena de once años de prisión mayor de acuerdo con el Código derogado, y se solicita la aplicación de la redención de penas por el trabajo anterior a la entrada en vigor del Código penal vigente y a la suma de penas del delito frustrado de violación, por el que no procede la revisión, y de lesiones, a la que se ha hecho referencia con anterioridad.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

  1. En primer término, el criterio seguido por la Audiencia al denegar la revisión de las lesiones sobre la base de que ello implicaría la imposibilidad de aplicar la redención de penas por el trabajo también al delito de violación no es adecuado.

    El criterio de comparar la acumulación de la totalidad de las penas impuestas mantenido por la Audiencia se opone al mantenido por esta Sala con anterioridad (cfr. STS 22 noviembre 1996), pues toma como punto de partida una consideración errónea de la ley penal. Es evidente que la ley penal a la que se alude en relación con la aplicación del derecho transitorio y de la comprobación de las disposiciones más favorables no es un cuerpo legal en sentido formal -un Código- sino el conjunto de disposiciones que permiten y delimitan la sanción de cada hecho concreto; es decir, del acontecimiento que el tribunal considera probado y sobre el que recae la tarea de la subsunción. Sólo desde esa perspectiva es posible concebir la referencia a las «normas completas de uno u otro Código».

    En este sentido, la consideración de uno u otro Código conduce a la aplicación de varios preceptos sobre la base de la tipicidad del comportamiento y, por ello, de la subsunción del hecho punible en una ley que contiene el tipo penal y el marco penal general aplicable en la parte especial. Desde esa perspectiva, la referencia a las leyes penales completas implica la atracción de todos los preceptos del Código del que se toma el tipo de la parte especial aplicable a la hora de fijar cada término de comparación con el fin de establecer cuál es la pena más favorable.

    La conclusión es, por tanto, evidente. La comparación entre las penas aplicables ha de efectuarse en relación con tipos de la parte especial del Código penal, y la referencia de la disposición transitoria segunda a la aplicación de leyes penales completas está relacionada con los preceptos necesarios para determinar la consecuencia penal y que, de acuerdo con ese criterio, deben proceder del mismo Código del que se toma el tipo penal de la Parte especial.

    Por ese motivo, si se afirma que en uno de los delitos la pena del Código vigente no es más favorable (en este caso, el delito frustrado de violación), es evidente que durante toda la ejecución de la pena impuesta por éste debe aplicarse la redención de penas por el trabajo.

  2. Por otra parte, en relación con el delito de lesiones, el recurrente se refiere al abono del tiempo de beneficio penitenciario de redención de penas por el trabajo.

    Esta Sala ha sostenido con anterioridad (cfr. SSTS 557/96 y 887/96 de 18 de julio y de 13 de noviembre) una interpretación restrictiva de la cláusula que prohíbe la aplicación de la redención de penas por el trabajo en la determinación de la pena aplicable conforme al nuevo Código penal. Por tanto, la redención de penas por el trabajo abonada con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal debe ser considerada en la ponderación de la pena más favorable, sin perjuicio de que el cómputo corresponda al del Código derogado o al nuevo Código.

    De acuerdo con ese criterio, es evidente que la comparación entre las penas debe efectuarse en relación con la pena que resta por cumplir a partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo Código, y que en este caso ha de imputarse a la pena que se encontrase en ejecución. En la aplicación del Código penal derogado, el cómputo de la pena restante debe efectuarse con la deducción del tiempo que, previsiblemente, redimiría el reo; sin embargo, en el término de la comparación que ha de establecerse de acuerdo con el nuevo Código, no debe realizarse esta reducción, sin perjuicio del cómputo del tiempo ya redimido hasta el momento de la entrada en vigor de aquél, que, como se ha indicado, es de aplicación a ambos términos de comparación y, por tanto, no implica diferencia alguna entre ellos.

    En este sentido, si se alcanza la conclusión de que la pena del delito de lesiones es más favorable en el nuevo Código penal, en el cómputo de su ejecución ha de tenerse en cuenta que el tiempo redimido que sea imputable a esa condena debe considerarse como ya ejecutado. No obstante, en ese cómputo debe tenerse en cuenta que, en la aplicación de la pena del nuevo Código penal, no sería posible la redención de penas por el trabajo a partir de la entrada en vigor de aquél en una consideración global de las penas, tal como parece pretender el recurrente en las últimas alegaciones de su recurso.

    En consecuencia, la Audiencia deberá dictar un nuevo auto en el que se decida la revisión de forma particularizada para cada uno de los delitos, y en el que se considere la decisión sobre la pena más favorable con el cómputo del tiempo redimido con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código como efectivamente cumplido.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Procuradora Sra. Esquerdo Villodres, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis acordando la revisión de sentencia dictada contra Carlos Jesús. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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