STS, 5 de Abril de 2001

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2001:2858
Número de Recurso429/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del condenado Vicente contra Auto de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 1 de octubre de 1999 que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de la mencionada Sección y Audiencia de 19 de julio de 1999 denegatorio de la revisión de la condena impuesta a dicho penado por Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo de Sala dimanante del Sumario núm. 5/88 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Hospitalet, Ejecutoria núm. 144/1990-N, que condenó a Vicente como autor reponsable de un delito de asesinato sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de veintiseis años, ocho meses y un día de reclusión mayor; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosalía Rosique Samper y defendido por el Letrado Don Jordi Sala Muntane.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Hospitalet instruyó Sumario núm. 5/88 por delito de asesinato contra Ángel Jesús , Esteban y Vicente , y una vez concluso lo remitió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona que dictó Sentencia condenando al primero como autor directo de un delito de asesinato y a los dos segundos como cooperadores necesarios, a las penas de 26 años, 8 meses y un día para el primero y el tercero y 17 años, 4 meses y un día para el segundo por aplicarle una eximente incompleta de enajenación mental.

Una vez entrado en vigor en Nuevo Código Penal de 1995 se solicitó la revisión de dichas condenas. Así por Auto de esa misma Sección y Audiencia de fecha 7 de mayo de 1997 se revisó la condena de Ángel Jesús , imponiendo una pena de 20 años de prisión por aplicación del art. 139 del vigente C.Penal y abonando 2.700 días de redención consolidada hasta el 25 de mayo de 1996. Igualmente por Auto de esa misma Sala se acordó lo mismo en relación a Esteban aunque imponiendo la pena de 15 años de prisión y abonando 2.625 días de redención consolidada. Por Auto de fecha 25 de Mayo de 1996 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona se denegó la revisión de la condena solicitada por Vicente y sin tener en cuenta la redención consolidada que cabría abonarle hasta aquel día.

Posteriormente por escrito de fecha 29 de mayo de 1999, Vicente solicitó la aplicación del vigente Código Penal en la condena del mismo en base a la Disposición Transitoria Primera de la L.O. 10/1995, de 25 de noviembre y el art. 2.2 del Código Penal vigente. Petición denegada por Auto de 19 de julio de 1999 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Contra dicha resolución se interpuso el correspondiente recurso de súplica que también fué desestimado por Auto de fecha 1 de octubre de 1999.

Contra dicho Auto se anunció la interposición de recurso de casación, cuya preparación fué denegada por Auto de fecha 2 de noviembre de 1999 en base al artículo 848 de la L.E.Crim. ya que sólo procede recurso de casación contra los autos definitivos dictados por las Audiencias, por infracción de Ley y en los casos en que ésta lo autoriza de modo expreso, no siendo el auto impugnado subsumible dentro de tal precepto legal.

La representación legal del condenado Vicente interpuso recurso de queja contra la anterior resolución ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, Recurso de Queja núm. 4.540/99, que fué estimado en fecha 22 de Marzo de 2.000.

Por Auto de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de Abril de 2.000 se tiene por preparado recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Vicente , por infracción de Ley del art. 849.1º de la L.E.Crim., contra el Auto de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 2 de noviembre de 1.999, cuando en realidad debió referirse al Auto de 1 de octubre de 1999.

SEGUNDO

Por escrito de fecha 10 de Mayo de 2.000 que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo con fecha 17 de Mayo de 2.000 formula la representación legal del condenado Vicente recurso de casación contra el Auto de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 1 de octubre de 1999 denegatorio de la solicitud de revisión de la condena impuesta al mismo en la Ejecutoria 144/1990-N., basándose en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. y único.- Por infracción de Ley, por error de derecho previsto en el art. 849.1 de la L.E.Crim., por la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo consistente en la no aplicación debida de la Disposición Transitoria Primera de la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, así como del art. 2.2 del Código Penal contenido en dicha Ley.

TERCERO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su resolución sin celebración de vista y apoyó el único motivo del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

CUARTO

Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas con fecha 26 de Marzo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de casación frente al Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, de 1 de octubre de 1999, que desestimó el de súplica, denegando la petición del penado Vicente , que solicitaba la revisión de su condena por aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual para la aplicación del Código penal más beneficioso, debe tenerse en cuenta que las redenciones (por el trabajo) anteriores a la entrada en vigor del nuevo Cuerpo punitivo no se pierden en ningún caso, cualquiera que sea la decisión de la Sala sentenciadora acerca de la aplicabilidad del antiguo o nuevo Código. Dicha Sala sentenciadora había dispuesto en su Auto de 25 de mayo de 1996 que no procedía revisar la Sentencia condenatoria del citado penado, argumentando, tras realizar las oportunas operaciones resultantes de ambas liquidaciones de condena, que "es claro que la nueva legislación no beneficia al reo, de ahí que resulte improcedente la revisión de sentencia".

SEGUNDO

En coherencia con esta doctrina, ya dijimos en nuestra Sentencia de 22 de noviembre de 1996, que todo el beneficio penitenciario acumulado hasta la entrada en vigor del nuevo Código, configura una pena efectivamente cumplida que debe ser liquidada hasta ese momento temporal y, una vez determinada la pena que resta por cumplir, se llegará a la conclusión -oyendo siempre al reo-, de cual sea la ley más favorable para aplicar al resto de la condena. En ayuda de esta tesis viene la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de octubre de 1989, que establece sin lugar a dudas que el sistema de redención de penas por el trabajo afecta a derechos fundamentales sustantivos y concretamente a la libertad personal y, añade, que el beneficio de redención de penas por el trabajo no es un beneficio condicional que pueda ser revocado, antes al contrario, como lo demuestra el hecho de que si bien había supuestos en los que el penado quedaba inhabilitado para redimir en lo sucesivo, ello no afecta a los días ya redimidos. Dicho de otra manera, los días ya redimidos serán computables para reducir la pena o penas correspondientes. En parecidos términos la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 marzo 1994 ha confirmado -en relación con la redención de penas por el trabajo-, que el sistema opera sobre el cómputo temporal de la pena, no sobre la forma en que ha de cumplirse, por lo que es factible que el recluso esté privado efectivamente de libertad hasta que la pena se haya cumplido íntegramente, con lo que se establece la compatibilidad entre el cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad y las reglas especiales de cómputo derivadas de la redención por el trabajo.

Las dos primeras Sentencias dictadas por esta Sala -18 julio 1996 y 13 noviembre 1996-, no hacen comentario alguno acerca del cauce procesal que pueda brindar el ordenamiento para revisar resoluciones firmes de no revisión. Es, por ello, necesario indagar soluciones desde la convicción de que los indudables problemas técnicos que estarán presentes en el examen de la cuestión, no pueden ser concebidos como obstáculos insalvables, llamados a imposibilitar la plena vigencia de los derechos fundamentales en juego.

Las resoluciones judiciales que abordaron, en su momento, la aplicación o no del nuevo Código Penal y, por tanto, decidieron si se revisaba o no la condena impuesta fueron dictadas en el curso de la ejecución de sentencias definitivas y firmes que se encontraban en trámite de ejecución. En virtud de su contenido se mantenía la pena impuesta por la sentencia conforme al antiguo Código o se revisaba sustituyéndola por la que correspondiera conforme a la nueva legislación. Con esta decisión se abre paso a una nueva ejecución de sentencia que deberá liquidarse partiendo de la nueva pena resultante de la aplicación del mecanismo de revisión previsto en las disposiciones transitorias del Nuevo Código Penal.

Como señala un sector de la doctrina se debe tener en cuenta el problema político social que se produce por el hecho de que siendo las resoluciones judiciales un acto humano no se debe cerrar el paso definitivamente a la consideración de que pudiera estar equivocada. El intérprete del sistema legal tiene que sopesar si en un momento dado el valor de la seguridad jurídica debe de sobreponerse al valor justicia. Un Estado democrático debe de buscar salidas y soluciones para resolver los problemas que afectan a la libertad y a los derechos individuales y no cabe anclarse o aferrarse a construcciones formales, que son válidas para la generalidad de los casos, pero que resultan insatisfactorias cuando cierran el paso a la reconsideración de decisiones que no están conformes con el sentir unitario de la interpretación jurisprudencial de la ley.

El contenido esencial de las sentencias dictadas con arreglo al anterior Código permanece intacto en cuanto que los hechos probados y los razonamientos jurídicos utilizados para llegar al fallo no son objeto de revisión alguna. La operación revisora se centra en ajustar estos antecedentes y el fallo al nuevo Código declarando cuál es la ley más favorable. Esta decisión toma la forma de auto y en algunos casos adopta la forma de sentencia e incide, como ya se ha dicho, sobre la ejecución de la sentencia dictada abriendo un incidente que obliga a una nueva liquidación de condena.

En concordancia con esta doctrina, nuestra Sentencia de 2 de marzo de 1999, configura esta misma posibilidad con las siguientes argumentos: "esta posibilidad de revisar lo ya revisado y que devino firme, plantea evidentes problemas tanto de derecho procesal como de derecho sustantivo, algunos con claro contenido constitucional pudiendo aparecer afectados el derecho de igualdad y a no padecer discriminación -art.14 CE-, el de respeto al valor superior de la justicia -art. 1.1º CE- , pero también y en otro sentido, el de seguridad jurídica -art. 9.3º CE-, así como el principio de invariabilidad de las sentencias y autos definitivos -art. 267.1º LOPJ-. En todo caso, la mayor relevancia del valor justicia, valor superior, y por lo tanto fundamental y fundamentador del Ordenamiento Jurídico no parece que se concilie con hacer depender el tiempo de prisión efectiva de unos u otros penados de los diversos ritmos procesales según las resoluciones firmes no revisoras se hayan dictado antes o después de la consolidada doctrina de esta Sala ya citadas".

TERCERO

El Ministerio Fiscal acepta y apoya la tesis del recurrente, argumentando que de los antecedentes fácticos resulta claro que Vicente fue condenado por asesinato, y se le impuso una pena de 26 años, 8 meses y 1 día de reclusión mayor, que totalizan 9.731 días sobre los que se aplican las redenciones, que la reducen a 6.760 días (según el propio Auto de la Audiencia, de 25 de mayo de 1996); la pena de 20 años, máxima imponible conforme al nuevo Código penal, sería la de 7.300 días, que deducida la redención consolidada por el recurrente (1.172 días), alcanzaría los 6.128 días. Partiendo, pues, de dicha comparación numérica, es claro que le favorece la revisión de pena, conforme a la doctrina jurisprudencial señalada, por lo que el recurso debe estimarse, aplicando la Sala sentenciadora el nuevo Código penal, conforme interesa el recurrente, y sin perjuicio de las liquidaciones procedentes que sean de aplicar en la ejecutoria incoada, en los términos que resulten legalmente, una vez efectuadas las mismas, lo que aquí no se prejuzga.

CUARTO

Se declaran de oficio las costas procesales.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del condenado Vicente contra Auto de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 1 de octubre de 1999 que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de la mencionada Sección y Audiencia de 19 de julio de 1999 denegatorio de la revisión de la condena impuesta a dicho penado por Sentencia de dicha Sala.

Y en consecuencia anulamos y casamos dicho Auto y acordamos que se proceda a la revisión de las penas impuestas al recurrente en la causa núm. 5/88 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Hospitalet, Ejecutoria núm. 144/1990-N., aplicando el nuevo Código penal, por los trámites legales previstos.Con declaración de oficio las costas ocasionadas en la presente instancia.

Notifíquese esta Resolución al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Luis Román Puerta Luis Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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