STS, 18 de Enero de 2005

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2005:111
Número de Recurso198/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 198/02, interpuesto por D. Carlos, que actúa representado por el Procurador D. Francisco Gracia Crespo, contra la sentencia de 12 de marzo de 2.002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 322/00, en el que se impugnaba la resolución de 27 de marzo de 2.000, del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cádiz, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la declaración de responsabilidad solidaria por las deudas contraidas con la Seguridad Social por la entidad "Industria Constructora Técnica S.A."

Siendo parte recurrida, la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 17 de abril de 2.000, D. Carlos, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 27 de marzo de 2.000, del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cádiz, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 12 de marzo de 2.002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, por ser las resoluciones recurridas acordes con el orden jurídico. No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 26 de abril de 2.002, interpone recurso de casación para unificación de doctrina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, suplicando a la Sala, dicte Sentencia, por la que estimando el Recurso case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la doctrina jurisprudencial infringida.

TERCERO

Por Providencia de 2 de Mayo de 2.002 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, tuvo por preparado el recurso de casación interpuesto por el recurrente y se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social en su escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, interesa tenga por impugnado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto de contrario y ordene su incorporación a los autos, con remisión de los mismos al Tribunal Competente.

En consecuencia a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo suplico dicte sentencia tras los tramites de rigor, se declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por Providencia de 18 de junio de 2.002, eleva los autos y el expediente administrativo ante esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

SEXTO

Por providencia de 13 de noviembre de 2.003, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97.4 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, se concede a las partes, un plazo común, de cinco días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la siguiente causa de inadmision del recurso:

Por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 24.757.153 pesetas, sin embargo, según resulta de los autos, se impugna, la resolución de 27 de marzo de 2.000, del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cádiz, que declaraba a D. Carlos responsable solidario de las deudas contraidas por "Industria Constructora Técnica S.A.", con la Seguridad Social, por distintos periodos y conceptos correspondientes a enero de 1.990, marzo de 1.991, mayo, julio, octubre y noviembre de 1.992, marzo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.993, enero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.994 y el principal de ninguno de ellos supera la cifra de tres millones de pesetas siendo el menor, el que corresponde a octubre de 1.992 que asciende a 3.044 pesetas y el mayor referido a marzo de 1.993 por importe de 2.548.547 pesetas. Además, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, (Sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 23 de julio, 17 de septiembre y 1 y 22 de octubre de 2003), según la cual, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales.

SEPTIMO

D. Carlos en nombre propio formula alegaciones en el sentido de que el acto de derivación de responsabilidad no es un supuesto de acumulación o de ampliación de cuantía, pues nunca se ha tenido la oportunidad de impugnar individualmente las cuotas mensuales de la entidad mercantil Incotesa, S.A., siendo aplicable, por tanto, el articulo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción e inequívoca la cuantía de 24.757.153 ptas superior a 18.000 euros, pues la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas impide escindir la infracción en cuotas mensuales, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2002, recurso 3224/01. Las sentencias citadas en la providencia no resuelven un supuesto de derivación de responsabilidad, por tanto, son inaplicables.

El reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva exige una interpretación de los preceptos procesales que no sea inconstitucional e incompatible con el principio pro actione.

OCTAVO

Por Diligencia de Ordenación de 8 de marzo de 2.004, se declara caducado el tramite concedido a la Tesorería General de la Seguridad Social.

NOVENO

Por Providencia de 21 de abril de 2.004 a la vista del escrito de alegaciones formulado por D. Carlos, en nombre propio, se acuerda librar nuevo exhorto, para que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el plazo de diez días, se persone en debida forma ante esta Sala. Transcurrido el referido en plazo sin haberlo verificado, se le tendrá por decaído en su derecho.

DECIMO

Por providencia de 1 de diciembre de 2.004, se señaló para votación y fallo el día once de enero del año dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas, valorando en sus Fundamentos de Derecho: " PRIMERO: El presente recurso se interpone contra la Resolución de la Dirección Provincial de Cádiz de la Tesorería General de la Seguridad Social de 27 de Marzo de 2000, desestimatoria del recurso ordinario deducido contra resolución de fecha 29 de Diciembre de 1999 por la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales sobre derivación de responsabilidad y reclamación de deuda; durante la sustanciación del presente recurso extiende este a la resolución de 2 de Octubre de 2000 de la Dirección Provincial de Cádiz de la Tesorería General de la Seguridad social, desestimatoria de los recursos de alzada deducidos contra las providencias de apremio (...). Aún cuando, se han de tratar la totalidad de las causas alegadas, hemos de convenir que las causas de oposición al apremio son tasadas conforme a la lista cerrada contenida en el artº 111.2 del Reglamento de Recaudación aplicable al caso por motivos temporales, y que respecto de dicho apremio se han opuesto causas ajenas al mismo, lo que resultaba improcedente, mas dado que se recurre los diversos actos derivados de la declaración de responsabilidad, aunque formalmente no sea correcto el modo de proceder procesalmente la parte actora, no existen inconvenientes materiales para entrar sobre la generalidad de las causas opuesta, como se ha indicado. SEGUNDO: Ahora bien, dicho lo anterior, dado que de estimarse la prescripción alegada no sería factible entrar sobre el resto de las causas opuestas, preciso se hace analizar esta. Afirma el actor que se ha producido la prescripción por el transcurso de cuatro años desde el nacimiento de las deudas sin que se haya producido interrupción alguna, en tanto que las notificaciones que consta reúne tal cúmulo de irregularidades que resultan inadecuadas a los efectos pretendidos. No es posible compartir el parecer de la parte actora respecto del plazo de prescripción, al tiempo que nos ocupa la prescripción era de cinco años, puesto que es de aplicación el artº 21 de la LGSS, antes de la reforma por Ley 14/00, que reduce el plazo a cuatro años. (...). Debemos de tener en cuenta que estamos ante un supuesto de declaración de responsabilidad solidaria y el requerimiento de pago de las deudas debidas; por tanto, resulta evidente que el procedimiento de recaudación, hasta la referida declaración que puede hacerse en cualquier momento durante el procedimiento recaudatorio, se siguió contra la entidad INDUSTRIA CONSTRUCTORA TÉCNICA, S.A., de la que el actor era el presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado y socio mayoritario. Hasta dicho momento el actor resultaba ajeno al procedimiento que se entendía contra la referida sociedad, sin perjuicio de que dirigido contra el actor este pueda hacer valer la totalidad de las causas de oposición, incluidas las afectante en exclusividad de la citada empresa. Ciertamente, como bien analiza el actor, una por una, las notificaciones acompañadas en el expediente administrativo requiriendo de pago a la entidad y sus apremios, no resisten desde el punto de vista formal la más benévola de las críticas. Pero no podemos acoger las consecuencias que deriva de las irregularidades formales enunciadas; es en principio la Administración notificadora la que tiene que garantizar la validez y eficacia de la notificación, y por ende la que debe asegurar la correcta notificación para impedir una situación de desventaja o indefensión del administrado y, en su caso, estar en condiciones de acreditar lo propio. Mas en Derecho la forma por la forma no posee valor jurídico alguno, vale en cuanto incorpora las garantías y derechos materiales, así en este caso es objetivo de la notificación que llegue a conocimiento del interesado de forma acabada el acto que se notifica y que pueda conocer los medios de defensa y reacción contra el mismo, si la notificación cumple dicha función, a pesar de que no se ajuste a los requisitos formales que le revisten, en caso de duda, de la garantía necesaria, resulta plenamente válida y produce las consecuencias que le reserva el ordenamiento jurídico. En el caso presente, las notificaciones aparecen realizadas a la atención de la empresa deudora principal, no consta que La misma haya hecho protesta durante la tramitación del procedimiento recaudatorio de protesta alguna o denuncia de falta de notificación o indefensión, lo que ya nos hace presumir que si no hubo tal no puede ser por otro motivo más que a pesar de las irregularidades en los acuses de recibo, la empresa tuvo pleno y cabal conocimiento de los actos que se le notificó y pudo desplegar los medios de defensa adecuados a sus intereses. Ante ello, la Administración, ante la inexistencia de polémica, pues la falta de protesta al respecto del interesado principal y responsable primero y directo de la deuda sobre dicho extremo da a entender la corrección de las notificaciones, nada tiene que probar, ninguna obligación le incumbe, pues la conformidad jurídica de dichas actuaciones es aceptada abiertamente por la empresa. Al impugnar dicha validez solo y por vez primera el responsable solidario, dicho deber de probar ya no correspondía hacerlo a la Administración respecto de un hecho no discutido, sino que era la parte actora a la que incumbía acreditar la falta de noticias de los actos que aparecen notificados. No solo limitarse a negar. (...). La empresa responsable principal y directa de la deuda, mediante escrito de 31 de Enero de 2000, solicitó a la TGSS aplazamiento de la deuda, o lo que es lo mismo hubo un reconocimiento expreso y abierto de dicha deuda. Lo cual resulta definitivo a los efectos de rechazar la alegación del responsable solidario de prescripción por falta de notificación de los distintos actos. TERCERO: Tanto por aplicación del RD 1637/95, como en aplicación del RD 1517/91, ha de concluirse que la TGSS poseía competencia para la declaración de responsabilidad solidaria, sin que sea el caso concreto que nos ocupa pueda identificarse a efecto de otorgarle la misma solución al resuelto por sentencia de esta Sala de 29 de Enero de 1999. No cabe confundir lo que es la responsabilidad civil o mercantil de determinados cargos de la Sociedad Anónima, cuya determinación ha de hacerse mediante la concurrencia de los presupuestos comunes a toda forma de responsabilidad, causación de un daño, la culpa o el incumplimiento y la relación de causalidad entre ambos, y su declaración por el orden jurisdiccional competente, en estos casos, la jurisdicción civil; de la responsabilidad que nos ocupa, que conforme al artº 262.5 de la LSA, es un responsabilidad ex lege, para el supuesto de que concurra causa de disolución y de incumplimiento por parte de los administradores de estas obligaciones, los mismos responderán solidariamente de las obligaciones sociales, de incumplir la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiese sido contrario a la disolución, y que por consiguiente, en el ámbito que nos ocupa a tenor del artº 10 del RGR se coloca a dicho responsable junto al deudor principal. CUARTO: Aunque por vez primera en su demanda de ampliación del recurso, plantea la parte actora la falta de acreditación de los hechos constitutivos de la responsabilidad del actor. Mas de lo actuado, a nuestro entender sí se han acreditado los hechos base, así consta en la resolución de declaración de responsabilidad solidaria, así del Registro mercantil se toma el dato de que la sociedad INCOTESA desde 1994 ni presenta a legalización los Libros de Comercio, ni deposita sus cuentas anuales, ni documento complementario alguno, ni se realiza anotación que refleja ejercicio del ejercicio social, esto es se deduce de dichos datos que la empresa había cesado en su actividad, se han paralizado sus órganos sociales, y dado que el capital social de la empresa era de 10.000.000 ptas., según consta y no se ha desmentido, una deuda como la que nos ocupa de más de 24.000.000 ptas., evidenciaba la reducción de su patrimonio en más de la mitad y el incumpliendo de las obligaciones societarias al no inscribir ninguno de los expresados hechos que deberían constar inscritas en el Registro Mercantil, tal y como prevé el artículo 144 y 263 de la Ley de Sociedades Anónimas y en el art. 388 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de Julio, igual que lo hacía el Reglamento de 1956. Concurriendo los expresados requisitos, hemos de convenir que la TGSS es competente para declarar por sí misma la responsabilidad de los administradores derivada del artículo 262.5, en tanto que la gestión recaudatoria de los recursos del régimen público de Seguridad Social corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social. Obra en el ejercicio de la potestad de autotutela administrativa, y se dictan actos administrativos en el legítimo ejercicio de la competencia que le viene atribuida en el marco de la gestión de los recursos de la Seguridad social y dentro del marco normativo que se ha referido que prevé la derivación de responsabilidad por el hecho de estar incurso el responsable en los demás supuestos en los que, por pacto o por norma, se imponga expresamente tal tipo de responsabilidad. Vía que nos conduce a predicar la competencia de esta jurisdicción para entender la impugnación de los referidos actos, sin necesidad de acudir a la civil, por cuanto las impugnaciones de los actos de gestión recaudatoria referidos a cuotas de la Seguridad social, están atribuidas a la Jurisdicción contencioso-administrativa. QUINTO: Declarada la responsabilidad solidaria la TGSS puede dirigirse contra cualquiera de los responsables solidarios, ya la entidad generadora de la deuda, la declarada responsable solidaria o contra el actor mientras no resulte cobrada la deuda por completo, pues tal responsabilidad despliega la declaración que se discute, y por tanto resulta acorde con el orden jurídico que la TGSS, transcurrido los plazos al efecto, inicie procedimiento de apremio contra el deudor solidario, en este caso el actor".

SEGUNDO

En razón a la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de 13 de julio de 1.998, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso no ha de ser otra que la regulada en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del mismo.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar cualquiera de estas causas de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2.002, 23 de septiembre de 2.002, 2 de abril de 2.003, 13 de junio de 2.003, 14 de octubre de 2.003, 20 de octubre de 2.003, 26 de marzo de 2.004, 5 de abril de 2.004, 3 de mayo de 2.004 y 24 de mayo de 2.004).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

QUINTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Asimismo hay que indicar que conforme al artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

SEXTO

En el caso que nos ocupa, aunque en primera instancia la cuantía fue fijada en 24.757.153 pesetas, por lo que en principio el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción, sin embargo, como ha quedado expuesto se impugna la declaración de responsabilidad solidaria de las deudas contraidas por "Industria Constructora Tecnica S.A.", con la Seguridad Social, por distintos periodos y conceptos correspondientes a enero de 1.990, marzo de 1.991, mayo, julio, octubre y noviembre de 1.992, marzo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.993, enero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.994. Así, es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, en este sentido, las sentencias de esta Sala de 24 de junio de 2.001, 16 de octubre de 2.002, 23 de julio 2.003, 22 de octubre de 2.003, 16 de marzo de 2004, 20 de abril de 2.004, 4 de mayo de 2.004, 25 de mayo de 2.004, 1 de junio de 2.004, 13 de julio de 2.004, 14 de septiembre de 2.004, 5 de octubre de 2.004 y 2 de noviembre de 2004, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina. Y, en el caso examinado, es notorio que ninguna de las cuotas mensuales, que totalizadas ascienden a 24. 757.153 pesetas, puede rebasar la cantidad de 3.000.000 de pesetas, siendo el menor el que corresponde a octubre de 1.992 que asciende a 3.044 pesetas y el mayor referido a marzo de 1.993 por importe de 2.548.547 pesetas.

SEPTIMO

A mayor abundamiento, como ha dicho este Tribunal en sus sentencias de 25 de marzo de 2003 y 2 de noviembre de 2004, «Es irrelevante a efectos de la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía que lo impugnado sea las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario -con los correspondientes recargos-. En otro caso se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidaria o subsidiariamente de la deuda reclamada...».

OCTAVO

Con la inadmisión del recurso de casación no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, en su sentencia de 16 de febrero de 1994, el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue mas oportunos y que corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad, y siendo ello así, como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal no puede estimarse que exista vulneración del mismo, ni que se ocasione indefensión, cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso de casación.

La invocación de la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.

Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales, como las que aquí han sido objeto de consideración, impidan acudir "ratione temporis" al recurso de casación, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero, "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983) ...", añadiendo que " ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos. Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías (SSTC 3/1983 y 294/1994) ...".

NOVENO

Las valoraciones anteriores, obligan, conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 139 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente; señalándose como cuantía máxima para la minuta del Letrado de la parte recurrida la de 1.000 euros, y ello de una parte, en atención a que las costas se imponen por imperativo legal, y esta Sala en tales supuestos exige una especial moderación, y de otra, a la naturaleza del asunto y la actividad de la parte, y en fin a los criterios reiterados de esta Sala, todo ello sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente el abono de la cantidad que estime procedente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por D. Carlos, contra la sentencia de 11 de marzo de 2.002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 322/00. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cuantía máxima para la minuta del Letrado de la parte recurrida la cantidad de 1.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR