STS, 27 de Octubre de 2004

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2004:6861
Número de Recurso5353/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 5353/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Guillermo Orbegozo Arechavala, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 25 de febrero de 2000 -recaída en los autos 232/1998-, que desestimó el recurso deducido contra la Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo de fecha 30 de diciembre de 1997, que desestimaba a su vez el recurso ordinario formulado contra la inadmisión por la Secretaría General del Servicio Canario de Salud de la reclamación de responsabilidad patrimonial, al entender prescrita la acción.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración de esa Comunidad Autónoma

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 25 de febrero de 2000 cuyo fallo dice: "1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Ignacio y doña Valentina contra la Orden de 30 de diciembre de 1997, del Consejo de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias. 2º.- No imponer las costas del recurso."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Jose Ignacio se interpone recurso de casación, mediante escrito de 22 de julio de 2000, que fundamenta en un único motivo, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que denuncia la infracción del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en cuanto que se ha tomado erróneamente el momento inicial del cómputo de prescripción que dicho precepto establece, por lo que también se habría vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española, al no entrar en el fondo del asunto; entendiendo que "en cuanto a los daños duraderos y de tracto sucesivo, que se manifiestan en el futuro, el plazo de prescripción no comienza a correr hasta que no se manifiesten dichos daños", como, según dice, establece la sentencia de esta Sala y Sección de 12 de mayo de 1997 (Ar. 3976), entre otras.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y se resuelva sobre las cuestiones de fondo que el recurso contencioso-administrativo plantea, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

TERCERO

Admitido el presente recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias evacua dicho trámite mediante escrito de 4 de abril de 2002, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 13 de octubre de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jose Ignacio, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, invoca un único motivo de casación contra la sentencia impugnada que esencialmente se fundamenta en la vulneración del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y la doctrina jurisprudencial de nuestra Sala, pues, a su juicio, no había transcurrido el plazo de un año para ejercitar la acción de responsabilidad ante la Administración sanitaria.

La acción para exigir la responsabilidad de la Administración tiene un componente temporal, pues ha de ejercitarse en el plazo de un año a contar desde el hecho que motiva la indemnización - artículo 139.4 de la Ley 30/1992- y este plazo de un año, en el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas; es decir, el dies a quo es el de la estabilización o término de los efectos lesivos en el patrimonio o salud del reclamante.

Doctrina que ya venía siendo sostenida con carácter general para los supuestos de secuelas, así en las sentencias de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete y veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, afirmándose que el dies a quo en tales casos será aquel en que se conozca el alcance del quebranto, ha sido asumido por el legislador en el citado artículo 142.5 de la Ley 30/1992.

SEGUNDO

La sentencia recurrida consideró en función del diagnóstico médico emitido el día diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en que se dio de alta a la menor, había prescrito la acción, pues los reclamantes tenían una idea bastante exacta de las consecuencias lesivas derivadas del anormal nacimiento de la niña, y sabían, por tanto, cual sería la evolución previsible en el tiempo y las secuelas que llevarían consigo las lesiones, incluido el tratamiento rehabilitador que aluden y el riesgo de daño moral futuro para la menor.

No compartimos el criterio del Juzgador de instancia, en cuanto que anuda como dies a quo, para considerar iniciado, como tarde, el día diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco el plazo del año para ejercitar la reclamación, por entender que incluso antes de esa fecha, concretamente, al mes y medio del nacimiento la menor fue dada de alta del hospital con los diagnósticos precisos respecto de las dolencias que padecía y, por tanto, a partir de ese momento, es decir, a los seis meses desde el día del parto, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, que es cuando se entiende, según los informes médicos, que la lesión está estabilizada y las secuelas son definitivas, quedaba expedita la acción de responsabilidad patrimonial, de tal manera que tal acción ya había prescrito al formularse el catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, pues una cosa es el alta hospitalaria y otra el alta médica, y las lesiones que padecía la menor en el momento de su nacimiento, las cuales aunque estaban aparentemente determinadas se desconocía su incidencia en el futuro de la niña, como lo acredita el diagnóstico del alta hospitalaria y las recomendaciones indicadas en ella, derivadas de la asfixia perinatal, parálisis braquial izquierda, neumomediastino, enfisema subcutáneo, fractura clavícula izquierda.

Por otra parte, si en uso de la facultad conferida por el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional integramos en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, están suficientemente justificados según las actuaciones, resulta que no se había producido tal estabilización y por ello el plazo de prescripción permanecía abierto hasta que se concretase definitivamente el alcance de las secuelas, pues, según el informe del Hospital Materno Infantil de Las Palmas, del Servicio Canario de la Salud, de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, en donde también se realiza una impresión diagnóstica por parálisis braquial obstétrica de miembro superior izquierdo completo con predominio en el plexo inferior, síndrome de Horner incompleto por lesión del plexo braquial inferior y convulsiones neonatales secundarias a hipoxia perinatal, se describe la evolución de la paciente en estos términos:

"El paciente es valorado en el Hospital de La Paz por el Dr. Romeo, con diagnóstico de parálisis braquial obstétrica inferior severa y convulsiones neonatales por hipoxia. En una segunda valoración el diagnóstico es plexopatía braquial inferior severa con axonotmesis, con mínima actividad voluntaria a la eminencia tenar y no hipotenar, que no es susceptible de tratamiento quirúrgico. Se trata por tanto de una paciente con una parálisis braquial obstétrica y convulsiones neonatales, que ha experimentado una mejoría lenta y discreta de la fuerza del miembro superior izquierdo de predominio distal. En la última consulta a los 15 meses, refieren dudosas crisis crónicas de segundos, de miembros superiores, por lo que se aumenta la medicación anticomicial (Fenobarbital 15 mg en la mañana y 22 mg en la noche)."

También son significativos los informes del doctor Luis Alberto de veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete y del Servicio de Neurología Infantil del Hospital Materno Infantil de veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en los que respectivamente se indica que "la paciente debe seguir un tratamiento rehabilitador durante seis meses más, debiendo aportar un nuevo EMG que contemple tríceps, palmares, musculatura tenar e hipotenar" y que "precisa tratamiento rehabilitador y desde hace cinco meses no la recibe y ha empeorado desde entonces, presenta mayor atrofia".

TERCERO

En consecuencia, procede estimar este motivo de impugnación, pues no puede admitirse como fecha inicial el momento en que se diagnostica la enfermedad, sino cuando se determina el alcance de las secuelas producidas por ésta.

La estimación de este motivo de casación nos obliga a anular la sentencia recurrida y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.d) de la Ley Jurisdiccional dictar sentencia sustitutoria de la misma, en contemplación a las alegaciones aducidas en la instancia.

Entre la actuación administrativa y el daño tiene que haber una relación de causalidad. La Administración sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o sus propios servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización o a la actividad administrativa; este nexo causal puede ser directo, inmediato y exclusivo, o indirecto, sobrevenido o concurrente con hechos dañosos de tercero o de la propia víctima.

En el caso que enjuiciamos se evidencia la existencia del nexo causal entre la actuación administrativa y el daño producido, pues de los informes médicos obrantes en autos, aunque no puede realizarse un juicio crítico de la lex artis de los profesionales que intervinieron en el parto, lo cierto es que se produjeron unas lesiones causadas de forma directa por dicha intervención clínica y que, tal vez, podrían haberse evitado actuando o previniendo con anticipación las posibles complicaciones derivadas del excesivo peso de la recién nacida.

CUARTO

La indemnización solicitada por el recurrente por los daños corporales y morales prudentemente se cuantifica sobre dos parámetros: la condición de minusválida de la menor en un grado del cuarenta y siete por ciento, según la resolución de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias de fecha quince noviembre de mil novecientos noventa y seis, y en el informe de valoración del daño corporal del Instituto Canario de Ciencias Neurológicas de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y siete, en el que se diagnosticaron como lesiones sufridas como consecuencia directa del parto:

Parálisis braquial obstétrica de miembro superior izquierdo, completo, con predominio del plexo inferior.

Síndrome de Horner por afectación de la cadena simpática cervical.

Convulsiones neonatales secundarias a hipoxia perinatal.

Esta cantidad de sesenta millones de pesetas -360.607,26 euros-, a pesar de tener un componente eminentemente subjetivo, es valorable en atención a los criterios estimativos establecidos por el artículo 141.2 de la Ley 30/1992, y singularmente, teniendo en cuenta las cantidades reconocidas en casos análogos; por lo que es razonable la indemnización solicitada en cuanto que, en cierta forma, se sustenta en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Seguros Privados, cuyos baremos, que tienen una función orientativa y no vinculante, sirven de referencia por la seguridad y objetividad jurídica que implica un sistema objetivo de resarcimiento.

QUINTO

Por lo razonado procede estimar el recurso de casación interpuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer un especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas derivadas de este recurso para ninguna de las partes intervinientes, que cada una satisfará las suyas; sin hacer especial pronunciamiento de las originadas en la instancia.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto el procurador D. Guillermo Orbegozo Arechavala, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 25 de febrero de 2000 -recaída en los autos 232/1998-; que casamos y anulamos, y en su lugar estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la referida representación procesal contra la resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que anulamos por no ser conforme a Derecho, y declaramos el derecho de D. Jose Ignacio a ser indemnizado en la cantidad de sesenta millones de pesetas -360.607,26 euros- y los intereses legales desde la fecha de la notificación de la sentencia de instancia y en cuanto a las costas originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas; sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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