STS, 8 de Mayo de 2003

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:3125
Número de Recurso191/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - Recurso de casacion para la unifica
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación para la Unificación de Doctrina, que con el número 191/02, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Almudena Gil Segura, en nombre y representación de Doña Sandra , contra la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.001, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 1405/98, sobre indemnización por contagio de hepatitis, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2.001, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1.405/98, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Sandra , contra la resolución presunta desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial, por ser conforme a Derecho, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Doña Sandra , presenta escrito interponiendo recurso de casación para la Unificación de Doctrina contra la referida Sentencia, exponiendo los antecedentes, requisitos de admisibilidad, y motivos del recurso, solicitando de la Sala de instancia tenga por interpuesto el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, a fin de que dicte sentencia por la que estimando el recurso case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la doctrina jurisprudencial infringida, dictando sentencia estimatoria del recurso y ordenando que procede reconocer al recurrente la indemnización solicitada en el recurso que fue indebidamente desestimado. La Sala de instancia mediante providencia de fecha 4 de junio de 2.002, acuerda tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina dando traslado del escrito de interposición del recurso de casación al Abogado del Estado a fin de que presente su escrito de oposición en el plazo de treinta días.

TERCERO

El Abogado del Estado presenta su escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina con fecha 14 de junio de 2.002, en el que tras exponer una única alegación, suplica a la Sala, admita su escrito y tenga por evacuado el trámite de oposición y previos los trámites legales dicte resolución por la que lo inadmita.

CUARTO

Con fecha 17 de junio de 2.002, la Sala de instancia acuerda elevar las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y recibidas quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente a tal fin el día 6 de mayo de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Requisito imprescindible para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es que al escrito de interposición se acompañen certificación de la sentencia o sentencias de contraste alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación de haberse solicitado aquella, amen de que dichas sentencias deben referirse a supuestos en los que exista identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones.

Ni uno ni otro requisito se cumple en el caso de autos. Unicamente la sentencia de 20 de septiembre de 2.000 de la Audiencia Nacional, Rº 1001/97 y la del Tribunal Supremo aportadas cumple el requisito de firmeza y ni la una ni las otras se refieren a un supuesto de contagio de hepatitis C que es el supuesto fáctico del recurso que nos ocupa. En consecuencia en este momento procesal procede sin más la desestimación del recurso de casación, sin que pueda dejar de resaltarse que la sentencia que se recurre tiene su fundamento en la valoración que de la prueba efectúa la Sala "a quo" lo que impide en cualquier caso la identidad que se pretende ya que su fundamento es únicamente la no acreditación del hecho causal al que se anuda la responsabilidad patrimonial que se demanda.

La desestimación del recurso implica por imperativo del artículo 139 de la Ley Rituaria la condena en costas a la recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Almudena Gil Segura, en nombre y representación de Doña Sandra , contra la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.001, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 1405/98, con expresa condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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