STS 140/2008, 26 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2008:2899
Número de Recurso362/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución140/2008
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de los demandados D. Eusebio y la compañía EDICIONES B, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2000 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 606/98 dimanante de los autos nº 895/95, tramitados por el procedimiento de los incidentes de la LEC de 1881 con las especialidades de la Ley 62/78, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, sobre protección del derecho fundamental al honor. Ha sido parte recurrida la demandante Dª Concepción, representada por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 1995 se presentó demanda interpuesta por Dª Concepción contra D. Eusebio y las compañías mercantiles Ediciones B, S.A. y Corporación de Medios de Murcia S.A. solictando se dictara sentencia por la que se declarase: "1º.- Que en libro editado por la entidad demandada "Ediciones B S.A." bajo el título "Aquellos Años" del que es autor el codemandado, don Eusebio, y concretamente en el último párrafo de la página 101 y el primero de la siguiente, se ha producido intromisión ilegítima en los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de doña Concepción y, en consecuencia, se condene a la entidad "Ediciones B S.A." y a don Eusebio a que, conjunta y solidariamente, abonen a la demandante la cantidad de 2.000.000 ptas. (DOS MILLONES PTS) como indemnización por el daño moral y perjuicios causados por la publicación del libro.

  1. - Se condene a la entidad demandada "Ediciones B S.A." a retirar de la venta y del comercio el libro "Aquellos Años" hasta que haya hecho desaparecer el texto relativo a la demandante objeto de esta demanda y a que destruya los clichés y las planchas de manera que no pueda reproducirse.

  2. - Se declare que la publicación del artículo en el diario 'La Verdad' de Murcia el día 2 de Mayo de 1.993 en el que, bajo el título de INFORME, se divulga de forma anticipada y en rigurosa exclusiva nacional parte del capítulo del libro "Aquellos Años" referida a la estancia de su autor en esta región y, concretamente, en la página 9 del artículo, en la que el diario entresaca del texto y destaca en grandes letras las expresiones atentatorias al honor de mi representada, y en la página 10, en la que aparece publicado el texto contenido en el libro referido a la misma, se ha producido intromisión ilegítima en los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de doña Concepción y, en consecuencia, se condene a la entidad editorial del diario 'La Verdad' de Murcia y a don Eusebio a que, conjunta y solidariamente, abonen a la demandante la cantidad de 3.000.000. de pesetas (TRES MILLONES DE PTS) como indemnización por los daños y perjuicios causados por la publicación del artículo.

  3. - Se condene a los demandantes a que a su costa, conjunta y solidariamente, difundan la sentencia mediante su publicación en el diario "La Verdad" de Murcia en la edición del domingo siguiente al que adquiera firmeza la sentencia y en el 'Diario 16' ámbito nacional.

  4. - Se condene a los demandados al pago de las costas procesales causadas en este juicio por la demandante por ser justicia que pido en Murcia a uno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, dando lugar a los autos nº 895/95 tramitados por el procedimiento de los incidentes de la LEC de 1881 con las especialidades de la Ley 62/78, y emplazados los demandados, así como el Ministerio Fiscal, éste contestó a la demanda pidiendo se dictara sentencia con arreglo al resultado de las pruebas que se practicasen; la demandada CORPORACIÓN DE MEDIOS DE MURCIA S.A. se opuso a la demanda en el fondo interesando su desestimación con expresa imposición de costas a la demandante; la codemandada EDICIONES B, S.A. propuso cuestión de competencia por declinatoria alegando que la competencia territorial para conocer del asunto correspondía a los Juzgados de Barcelona; y el demandado D. Eusebio compareció en las actuaciones.

TERCERO

Desestimada la declinatoria por Auto de 21 de Abril de 1997 y desestimado por sentencia de 19 de febrero siguiente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto contra aquél por los demandados Ediciones B, S.A. y D. Eusebio, estos dos últimos contestaron conjuntamente a la demanda oponiéndose a la misma en el fondo y solicitando su desestimación por inexistencia de intromisión ilegítima en el honor, intimidad e imagen de la actora y la condena de ésta al pago de las costas.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda promovida por el Procurador/a D. FCO. JAVIER BERENGUER LOPEZ en nombre y representación de Concepción contra Eusebio, EDICIONES B, S.A., representados por el Procurador D. ANTONIO RENTERO JOVER, contra CORPORACIONES DE MEDIOS DE MURCIA S.A., representados por el Procurador D. ALFONSO VICENTE PEREZ CERDAN y contra el Ministerio Fiscal declaro que en el libro titulado "Aquellos Años" editado por Ediciones B. S.A. del que es autor Eusebio se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, en el último párrafo de la página 101 y primero de la siguiente y en su consecuencia condeno a Ediciones B. S.A. y a Eusebio a que paguen solidariamente a la actora 500.000 ptas. (QUINIENTAS MIL PESETAS) como indemnización de daños y perjuicios; así mismo condeno a la demandada Ediciones B. S.A. a retirar de la venta y del comercio el citado libro, hasta que se haya hecho desaparecer del texto las manifestaciones a las que se refiere el fundamento jurídico primero relativas a la actora; declaro que la publicación del artículo en el diario La Verdad el dos de mayo de 1993, bajo el título INFORME, en la página 9 y 10 y en lo que se refiere a las manifestaciones recogidas en el fundamento primero son atentatorias al honor de la actora constituyendo una intromisión ilegítima en tal derecho condenando a Corporación de Medios de Murcia S.A. y a Eusebio a que paguen solidariamente a la actora 1.000.000 ptas. (UN MILLON DE PESETAS); así mismo condeno a Corporación de Medios de Murcia S.A. a que publique la presente sentencia en el diario "La Verdad" en la edición del domingo siguiente a la firmeza de la sentencia; se imponen las costas a los demandados."

QUINTO

Interpuestos contra dicha sentencia por la demandada Corporación de Medios de Murcia S.A. y por los otros dos demandados conjuntamente, sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 606/98 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2000 con el siguiente fallo: "Que, desestimando los recursos de apelación promovidos por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rentero Jover en nombre y representación de D. Eusebio y de Ediciones B,S.A. y estimando el promovido por el también Procurador D. Alfonso Vicente Pérez Cerdán en representación de Corporación de Medios de Murcia S.A., ambos frente a la sentencia de fecha 7/10/98 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia en los autos incidentales sobre protección del derecho al honor tramitados con el nº 895/95, de los que dimana el rollo nº 606/98, revocamos parcialmente dicha resolución, absolviendo a la apelante Corporación de Medios de Murcia SA de toda responsabilidad y al Sr. Eusebio de la condena solidaria con aquélla en tal sentencia insertada, ello con ratificación del resto de sus pronunciamientos y sin expresión alguna sobre las costas de instancia originadas por la sociedad ahora absuelta y sobre las del presente recurso."

SEXTO

Denegada por providencia de 27 de noviembre siguiente la aclaración de dicha sentencia solicitada por la representación de D. Eusebio y Ediciones B, S.A. y anunciado recurso de casación por estos dos demandados conjuntamente contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por incongruencia, sin citarse norma alguna como infringida; y el segundo por infracción del art. 7 LO 1/82 y de la jurisprudencia.

SÉPTIMO

Personada la demandante como recurrida por medio de la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 14 de enero de 2004, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, y el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos del recurso e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

OCTAVO

Por Providencia de 3 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 5 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación versó sobre la intromisión ilegítima en los derechos de la demandante al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por las expresiones relativas a su persona contenidas en el libro "Aquellos años" del que era autor D. Eusebio, editado por "Ediciones B" en 1993.

La demanda se dirigió contra los referidos autor y editora y también contra la compañía editora del diario "La Verdad", de Murcia, por haber publicado este último los fragmentos del libro en que se aludía a la demandante.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda: en primer lugar, declarando que en el libro se había producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora y, en consecuencia, condenando solidariamente al autor y a la compañía editora a indemnizar a aquélla en 500.000 ptas., así como a la editora a retirar de la venta y del comercio el libro hasta que se suprimieran las expresiones ilícitas; y en segundo lugar, declarando que la publicación de un artículo en el diario "La Verdad" el 2 de mayo de 1993, bajo el título "INFORME", en el que se reproducían los pasajes del libro referidos a la demandante, era asimismo atentatoria al derecho al honor de ésta, por lo que se condenaba solidariamente a la compañía editora del referido diario y al autor del libro a indemnizar a la demandante en 1.000.000 de ptas., así como a la editora a publicar la sentencia en el diario "La Verdad". Fundamentos esenciales de este fallo eran los siguientes: primero, que la demandante carecía de proyección pública; segundo, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala y a la doctrina del Tribunal Constitucional las opiniones e informaciones sobre la actora contenidas en el libro no contribuían a la formación de opinión pública libre, garantía del pluralismo base del sistema democrático, sino que constituían "un gratuito e innecesario ataque a la dignidad de una persona que carece de relevancia pública, que provoca su deshonor..., pues la notoriedad pública local del entonces esposo de la actora no otorga tal proyección a su entonces esposa o familia..."; tercero, que la responsabilidad solidaria de la sociedad editora del libro y de la compañía editora del periódico venía determinada por el art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966, declarada acorde con la Constitución por las SSTC 171/90, 172/90 y 240/91, y por el art. 1.1 de la LO 1/82 según interpretación de la jurisprudencia de esta Sala y de la doctrina del Tribunal Constitucional; y cuarto, que para medir la gravedad del daño debía atenderse a la difusión en la ciudad de Murcia por ser donde la demandante residía, ejercía su profesión y desarrollaba su vida social y familiar.

Recurrida dicha sentencia en apelación, de un lado, por el autor y la editora del libro, conjuntamente, y de otro por la editora del periódico "La Verdad", el tribunal de segunda instancia, desestimando el primer recurso y estimando el segundo, revocó parcialmente la sentencia apelada únicamente para absolver de la demanda a la editora del diario y al autor del libro de su condena solidaria junto con ésta, de suerte que mantenía su condena solidaria junto con la compañía editora del libro. Fundamentos de este fallo son, en síntesis, los siguientes: primero, que las expresiones dedicadas a la demandante no se enmarcaban en la contienda política, pese a tener el libro en su conjunto un indudable matiz político; segundo, que ni este carácter general del libro, escrito por un profesional de la política, ni el estilo literario de "continua adjetivación" y constantes referencias personales relativas a la política ni, en fin, el que la demandante hubiera sido en su día esposa de un político, justificaban "tildar a alguien que no participa de la actividad pública, pese a que acuda a tertulias de políticos, como la persona más venenosa que se ha conocido y de ser un pequeño saco de maldades, ello pese a que se conecta seguidamente tal opinión con cierta obsesión personal, aun de proyección política y pese a que se indique igualmente que ya no era esposa de quien en la fecha de la publicación ostentaba el cargo de Alcalde de Murcia, pues precisamente esta extemporaneidad y aquella manía persecutoria juegan como factores desvestidores de la naturaleza política en que se pretende alojar lo que no es sino una inadmisible afrenta personal..., pues en 1993 nula trascendencia pública podía alcanzar cuanto se narrase sobre una tertulia de los primeros años ochenta en la que el autor recuerda los comentarios de la actora"; tercero, que debía ratificarse lo razonado por el juzgador del primer grado para justificar la condena de la sociedad editora del libro, "ello siempre desde la órbita representada por el art. 2.1 de la tan invocada Ley [la LO 1/82 ], por muy demostrado que aparezca en el libro (pág. 10) la atribución por el escritor a sí mismo de la responsabilidad de sus palabras, pues si ciertamente la editora no es en modo alguno censora de lo que se le entrega, sí ha de admitirse que debe reclamar siempre la adaptación de sus contenidos a la exigencia contenida en el art. 18.1 de la Constitución"; y cuarto, que sin embargo procedía absolver a la editora del diario "La Verdad" aplicando "la tesis de la información neutral", pues "el indudable interés público de la obra objeto de noticia periodística derivaba de la condición política del autor y de la idéntica condición de quien al tiempo del hecho narrado era esposo de la actora y al tiempo de la publicación era alcalde de la ciudad cabecera del medio, sin que el diario incorporase comentario, apostilla o valoración particular... y sin que el tratamiento pueda tildarse de parcial o interesado".

Contra la sentencia de apelación recurren en casación, conjuntamente, el autor del libro y la sociedad que lo editó mediante dos motivos formulados, según el punto VII del apartado "Requisitos legales" del escrito de interposición, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, si bien al enunciarse por separado cada uno de los motivos se prescinde totalmente en el primero de ellos de concretar su vía casacional.

SEGUNDO

La circunstancia últimamente señalada anuncia ya un patente defecto formal de ese primer motivo que le hace incurrir en inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 y, por tanto, en la correlativa causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª de la misma ley, aplicable ahora como razón para desestimarlo, ya que lo materialmente alegado en su desarrollo argumental es la incongruencia de la sentencia recurrida, claramente incardinable en el ordinal 3º de dicho art. 1692 y no en su ordinal 4º, y, además, se omite la cita de la norma que la parte recurrente pudiera considerar infringida; en definitiva, se prescinde por completo del requisito primigenio o más básico del recurso de casación, que es, en cualquier caso y como dispone el mencionado art. 1707, citar "las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas". Se trata de defectos formales que afectan a la propia esencia del recurso de casación y cuya valoración como razón para desestimar este motivo no supone la imposición de formalismo enervante alguno y menos aún cuando, en contra de las exigencias de previsión y claridad que la jurisprudencia de esta Sala considera implícitas en el art. 1707 LEC de 1881, el alegato del motivo mezcla dos cuestiones tan diferentes y heterogéneas entre sí como son, de un lado, la incoherencia entre la desestimación del recurso del autor del libro y su absolución de la condena impuesta por el Juzgado y, de otro, la condena de los dos demandados recurrentes a pagar las costas de la segunda instancia pese a la absolución del actor del libro, cuestión esta última que no concierne a la congruencia de la sentencia sino al principio del vencimiento en materia de costas de la segunda instancia.

De todas formas el planteamiento material del motivo tampoco es acertado, porque la revocación parcial de la sentencia de primera instancia no se debió al recurso de apelación del autor del libro sino al interpuesto por la editora del diario, y la absolución solamente parcial de aquél de uno de los pedimentos de la demanda por el tribunal de apelación no vino motivada porque sus alusiones a la demandante, reproducidas en el diario, fueran lícitas, sino por la peculiar forma en que tales pedimentos de la demanda se habían formulado, interesándose primero la condena solidaria del autor del libro junto con la editora de éste y, luego, otra vez la condena solidaria del mismo pero ahora junto con la editora del diario a una indemnización de mayor importe, pero siendo el mismo en uno y otro caso el texto imputado a dicho demandado, considerado siempre ilícito por el tribunal sentenciador.

TERCERO

Antes de examinar el segundo y último motivo del recurso, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 7 de la LO 1/82 y de la jurisprudencia, debe transcribirse aquel pasaje del libro que contiene las expresiones consideradas ilícitas tanto en la demanda como en la sentencia recurrida, conviniendo además situarlo en su contexto para, así, lograr un juicio más fundado sobre la adecuación o no de la sentencia al precepto que tan genéricamente se cita como infringido en el motivo, si bien puede entenderse, poniendo su alegato en relación con el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, que el concreto apartado que la parte recurrente considera infringido es el 7 de dicho art. 7 en su redacción vigente tanto al tiempo de editarse el libro (año 1993) como al de interponerse la demanda (25 de noviembre de 1995), esto es, el que tipificaba como intromisión ilegítima "la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena", apartado que fue modificado por la disposición final cuarta de la LO 10/95, del Código Penal.

Comenzando por el contexto, pertenece el libro muy claramente al género de las memorias políticas o memorias de un político, pues su autor, el demandado D. Eusebio, secretario del Presidente del Gobierno de la Nación desde 1982 hasta 1987, pretendió narrar en primera persona, según alega él mismo en su contestación a la demanda, "lo que constituyen sus 'recuerdos' o 'memorias' durante el dilatado espacio de tiempo en que desarrolló actividades políticas o públicas desde las filas del PSOE". Prologado el libro por D. Pedro Enrique, secretario de la Casa de su Majestad el Rey durante la misma época, su contenido no se limita a la etapa en que el autor desempeñó el referido cargo, sino que comprende también los años anteriores a que el PSOE ganara las elecciones de 1982, entre ellos los dos que el autor pasó en Murcia como Jefe de Gabinete del Presidente del Consejo Regional y responsable de prensa en la ejecutiva del PSRM-PSOE.

Pues bien, precisamente en esa primera parte del libro, titulada "Los años de partido", dentro del capítulo 5, titulado a su vez "Los años en el aparato (1978-1981)", y en el apartado "Marxismo y Murcia" que comprende las páginas 93 a 105, tras unas líneas dedicadas a los proyectos del Presidente del Consejo Regional, a la sazón el Sr. Matías, el autor se refiere a dos amigos que a su vez le introdujeron en su círculo de amistades, así como a la tertulia que todos los viernes por la noche se reunía en el único Pub que por entonces había en la ciudad. Después de mencionar por sus nombres y apellidos a varios miembros de una misma familia, elogiándolos como integrantes de su "ala liberal", el libro contiene el siguiente párrafo:

"Por la tertulia aparecían otras personas que no eran tan agradables. De entre ellas recuerdo a una como la persona mas venenosa que he conocido nunca. Era un pequeño saco de maldades y monotemática con su obsesión, que era Matías. Se traba de Melones, una boticaria, entonces casada con Donato. Siempre tuve la impresión de que su manía derivaba del hecho de que ella pensaba que quien debía de ser presidente del Consejo Regional era su marido y no Andrés. Donato es ahora el alcalde de Murcia, pero Melones y él ya no están casados".

CUARTO

Entrando ya a analizar el segundo motivo del recurso, su primer submotivo impugna la condena del autor del libro alegando que las expresiones relativas a la demandante podrían considerarse tal vez mordaces, agudas o críticas pero nunca dotadas de contenido injurioso, vejatorio o desprestigiante; que a la largo de todo el libro su autor "adjetiviza constantemente conductas y comportamientos de las diversas personas que aparecen mencionadas, unas veces para alagarlas (sic) y en otras ocasiones para criticarlas, pero nunca para insultarlas o vejarlas, enmarcándose siempre dentro de los límites del Derecho a la libertad de expresión"; que al tratarse de un libro de memorias la mención de la demandante se sitúa lógicamente en una época pasada, teniendo su razón de ser en que por entonces su marido "ostentaba un cargo de gran importancia política y de evidente relevancia pública" ; que por tanto, en contra de lo razonado por el tribunal sentenciador, el relato del autor con "su opinión personal sobre diversas personas conocidas en Murcia, tenía un evidente interés público en la mencionada ciudad"; y en fin, que prueba de ello fue precisamente el manifiesto de ciento setenta y cinco personas en defensa de la demandante publicado en el diario "La Verdad" como reacción a la noticia sobre el libro y los pasajes referidos a aquélla.

Así planteado, este submotivo no puede ser estimado porque si bien es cierto que las referencias a la demandante, cuya identificabilidad (STC 69/06 ) por la sociedad murciana mediante los datos facilitados en el libro no se pone en duda, contienen una información (la asistencia a la tertulia de la esposa de quien ya por entonces tenía un importante cargo en el partido y luego sería alcalde de Murcia) y una opinión (el empeño u obsesión de la demandante en que su esposo fuera el presidente del Consejo Regional en lugar Don. Matías) legítimas en sí mismas por su interés general en relación con la materia propia del capítulo correspondiente (la vida política regional desde la perspectiva del PSOE), no lo es menos que también se añaden dos opiniones objetivamente ofensivas sobre la demandante ("la persona más venenosa que he conocido nunca" y "pequeño saco de maldades") que carecen de amparo en el art. 20 de la Constitución, con arreglo a su apdo. 4, por referirse a una persona que, casada por entonces con un político, no desempeñaba sin embargo ningún cargo público ni tampoco en el partido y, además, ejercía en la ciudad su propia profesión de farmacéutica. Si a ello se une su identificación como "Melones, una boticaria" y la información añadida de que al publicarse el libro ella no estaba ya casada con quien en ese momento era alcalde de Murcia, el juicio del tribunal sentenciador ha de ser compartido por esta Sala, porque la opinión e información en principio legítimas se acompañaron de unas opiniones objetivamente ofensivas a las que se añadían informaciones que, situadas en su contexto, tenían un cierto matiz despectivo ("una" boticaria y no estar ya casada con quien había llegado a ser alcalde de Murcia), a modo de refuerzo de tales opiniones, ofreciendo así el párrafo dedicado a la demandante, dentro de las líneas que trataban de una tertulia no tanto política cuanto de amigos por más que en ella se hablase de política, un carácter global de ofensa gratuita a quien en tiempos había estado casada con un político pero tenía y seguía teniendo su vida propia, ejerciendo antes y después su profesión de farmacéutica en la ciudad de Murcia, de suerte que sobre el interés general que en un libro del año 1993 pudiera tener el párrafo dedicado a la demandante acaba imponiéndose su desmerecimiento en el entorno familiar y social (STC 76/95 ), dando pie a comentarios malintencionados más de diez años después de la época rememorada.

Por lo que se refiere al segundo submotivo, impugna la condena de la sociedad editora por no haberse aplicado en su favor la teoría del "reportaje neutral" por la que, en cambio, el tribunal sentenciador sí absolvió a la sociedad editora del diario "La Verdad", máxime cuando en la página 10 del libro el autor escribe que "es obvio que la responsabilidad de lo escrito es sólo mía".

Pues bien, este submotivo ha de ser también desestimado por las siguientes razones: primera, porque la sentencia recurrida, por remisión a la de primera instancia, se funda en el art. 65 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta, declarada en su día acorde con la Constitución por el Tribunal Constitucional, y la parte recurrente no cita dicho precepto como infringido; segunda, porque la aclaración del autor atribuyéndose a sí mismo la responsabilidad de lo escrito no añade ni quita nada a la cuestión litigiosa, pues ni la autoría del texto publicado se ha puesto en duda ni el autor de un libro tiene potestad par eximir por adelantado a la editora de la responsabilidad que a ésta fuere exigible con arreglo a las leyes; tercera, porque un libro no es un "medio de comunicación" asimilable a un periódico diario; cuarta, porque en consecuencia no es equiparable la publicación de un libro a la noticia de un medio de comunicación sobre su aparición y su contenido; y quinto, porque de aplicarse al libro la teoría del "reportaje neutral" sí aplicable a los medios de comunicación nunca habría lugar a la responsabilidad del editor contemplada en la ley, a no ser que hubiera publicado textos anónimos, o bien bajo seudónimo sin posterior identificación del autor o, en fin, entregados por el autor pero alterados por el propio editor.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de D. Eusebio y la compañía EDICIONES B, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2000 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 606/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol RíosFrancisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Dª. Encarnación Roca Trías.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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