STS, 8 de Julio de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso4544/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Salustiano Pedro Forteza Sánchez, en nombre y representación de D. Gabriel, Mónica, Carmela, Penélope, Jose Manuel, Ángel Jesús, Fermín, Rodrigo, Juan Ramón, Enrique, Guadalupe, María Rosario, Santiago, Marina, Miguel Ángel, Guillermo, Diana, María Teresa, Carlos Miguel, Bernardo, Leonardo, Mariana, Luis Andrés, Celestina, David, Paulino, Juan Carlos, Evaristo, Salvador, María Inés, Luisa, Alberto, Claudia, Joaquín, Marí Jose, Leonor, Luis Francisco, Carla, Sonia, Eugenio, Lidia, Valentín, Concepción, María Angeles, Maribel, Estefanía, Ana, Sara, Constantino, Luz, Estela, Sebastián, Aurora, María Esther, Aurelio, Sandra, Miguel, Melisa, Juan Miguel, Inmaculada, Fátima, Consuelo, Manuel, Blanca, Juan Enrique, Antonia, Almudena, María Milagros, Marí Luz, Marí Trini, Victoria, Trinidad, Ricardo, María Antonieta, María del Pilar, Alejandra, AraceliY Carolina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en 30 de octubre de 1996, el recurso de Suplicación núm. 633/96, interpuesto por los antedichos contra la sentencia dictada en 22 de febrero de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real en los autos núm. 167/95 seguidos a instancia de los ya mencionados, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de Ciudad Real, contenía como hechos probados: "1º. Que los actores, cuyos nombres y apellidos figuran en la demanda, por lo que se dan por reproducidos por economía procesal, son Médicos, ATS y D.U.E., que han sido contratados temporalmente por el Insalud en los lugares y por los periodos de tiempo que aparecen reflejados en los documentos acompañatorios y en los que se encuentran en el procedimiento 1398/84 seguido ante este Juzgado entre las mismas partes por lo que se tienen por reproducidos.- 2º. Que las funciones a realizar por los actores, según figura en sus contratos 'serán las correspondientes a Asistencia Sanitaria y Salud Pública que habitualmente desarrolla el personal médico del Equipo de Atención continuada.- 3º. Que en aplicación de los acuerdos suscritos entre la Administración Sanitaria y las Organizaciones Sindicales más representativas el 3 de julio de 1.992, que fue aprobado por el Consejo de Ministros el 20 de noviembre del citado año, se dispone que el Complemento de Atención Continuada que percibirán las personas que integren la denominada Atención Primaria ascenderá a 1.397 pesetas hora para los médicos y a 904 pesetas hora para los ATS.- 4º. Que los actores reclaman las cantidades que aparecen reflejados en los correspondientes cuadros, que se dan por reproducidos, que acompañan a la demanda, y que aparecen resumidos en los folios 263, 264 y 265 del procedimiento, por lo que también se dan por reproducidos, por diferencias de percepciones entre las que han percibido y las acordadas para los integrantes de los equipos de atención primaria ya que sustituyen a los titulares durante los periodos y en las horas que se reflejan en sus respectivas reclamaciones previas.- 5º. Que según la resolución de 15 de enero de 1.993, en el punto III del Anexo y con relación a los Refuerzos se dice: 'Con objeto de mantener la accesibilidad de los ciudadanos al servicio de urgencias, las distintas Gerencias de Atención Primaria proveerán los adecuados refuerzos para conseguir no sobrepasar los límites horarios establecidos en el apartado "atención continuada" anterior.- La vinculación de los profesionales que realicen estos refuerzos se formalizará mediante designaciones de carácter temporal, mientras dure la causa del refuerzo y con unas retribuciones que se enmarquen en el modelo retributivo de atención primaria y supongan un incremento del 35 por ciento sobre las cantidades actualmente fijadas para los refuerzos. Esta vinculación se formulará en la medida de lo posible respecto de varios Equipos de Atención Primaria con prioridad respecto de aquellas que mantengan mayor proximidad geográfica. Para optimizar la prestación de servicios de estos profesionales, se establecerán los mecanismos de formación necesarios.- Igualmente se tomarán en consideración la realización de este tipo de servicios al objeto de ser valorados en el baremo de acceso a plazas de atención primaria.- Si no existiera personal que pudiera efectuar dichos refuerzos, se posibilitará administrativamente que sean profesionales de otros equipos o instituciones las que voluntariamente realicen dicho trabajo durante los fines de semana. En cualquier caso, se garantizarán la existencia del servicio, por el que en el caso extremo de no encontrarse persona con ninguna de las medidas anteriormente enunciadas, el personal del Equipo que se viera obligado a efectuar dichos refuerzos percibirá la retribución contemplada a tal efecto, como horas de atención continuada". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda objeto del presente procedimiento debo absolver y absuelvo al INSALUD de las pretensiones planteadas en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: " Que desestimando el Recurso de Suplicación, nº 633/96, interpuesto por D. Gabriel, Mónica, Carmela, Penélope, Jose Manuel, Ángel Jesús, Fermín, Rodrigo, Juan Ramón, Enrique, Guadalupe, María Rosario, Santiago, Marina, Miguel Ángel, Guillermo, Diana, María Teresa, Carlos Miguel, Bernardo, Leonardo, Mariana, Luis Andrés, Celestina, David, Paulino, Juan Carlos, Evaristo, Salvador, María Inés, Luisa, Alberto, Claudia, Joaquín, Marí Jose, Leonor, Luis Francisco, Carla, Sonia, Eugenio, Lidia, Valentín, Concepción, María Angeles, Maribel, Estefanía, Ana, Sara, Constantino, Luz, Estela, Sebastián, Aurora, María Esther, Aurelio, Sandra, Miguel, Melisa, Juan Miguel, Inmaculada, Fátima, Consuelo, Manuel, Blanca, Juan Enrique, Antonia, Almudena, María Milagros, Marí Luz, Marí Trini, Victoria, Trinidad, Ricardo, María Antonieta, María del Pilar, Alejandra, AraceliY Carolina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 22 de febrero de 1.996, en autos nº 167/95, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), debemos de confirmar y confirmamos en todos su aspectos la sentencia de instancia ".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fechas 14 de marzo de 1.996 y 17 de abril de 1.995; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 12 de diciembre de 1.996.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 27 de febrero de 1.997, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno. y habiéndose personado la parte demandada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 26 de junio de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente proceso es si los actores, en su calidad de médicos de refuerzo en equipos de atención primaria tienen derecho a la misma retribución que los médicos titulares de las plazas de los Equipos de Atención Primaria del Instituto Nacional de la Salud (Insalud).

La sentencia hoy recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y La Mancha de 30 de octubre de 1996 -confirmatoria de la pronunciada en instancia- ha dado una respuesta negativa al problema y desestimado, consecuentemente, la pretensión de los demandantes sobre pago de diferencias retributivas, en tanto que la sentencia "contraria", pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 14 de marzo de 1996, ha estimado la pretensión de los facultativos interinos y condenado al pago de las diferencias retributivas.

SEGUNDO

Verificado en los términos que hemos expuesto anteriormente, la existencia del presupuesto de contradicción, es preceptivo determinar cual sea la doctrina aplicable. La cuestión ha sido, ya, resuelta por esta Sala en sentencia de 27 de noviembre de 1996, y a su doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. Dicha sentencia de esta Sala de lo Social resolvió el recurso de casación interpuesto por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos, en proceso de Conflicto Colectivo, en el que, entre otras cuestiones, se pretendía el pago, por horas de atención continuada al médico de refuerzo en cuantía igual al que se abona al médico de plantilla, y resolvió, desestimando el recurso planteado frente a la sentencia de instancia que había denegado la pretensión y sentando que "la sentencia recurrida ha hecho correcta aplicación del Acuerdo de 2 de julio de 1992".

La prestación de servicios que realiza el personal de refuerzo es retribuido conforme a las Instrucciones que el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) dicta con periodicidad anual, en ejercicio regular de su potestad; retribución que esta integrada por los conceptos de sueldo base, complemento de destino y complemento de atención continuada. El Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, contiene la regulación básica de las retribuciones del personal estatutario dependiente del Insalud, y define el complemento de atención continuada litigioso, como aquél destinado a la remuneración del personal para atender a los usuarios del sistema de salud de manera continuada, incluso fuera de la jornada establecida.

Como dice la sentencia recurrida el sistema de "refuerzos" fue instaurado por Acuerdo de 18 de enero de 1990, suscrito entre la Administración Sanitaria del Estado y Centrales Sindicales, con el fin de colaborar a que los médicos que prestan servicios en Equipos de Atención Primaria no fueran gravados con la realización de un número excesivo de horas de guardia de atención continuada, y, autorizándose , a tal efecto, contrataciones de personal para fines de semana y festivos, con lo cual se aseguraba a aquellos médicos un fin de semana sin servicios.

El Acuerdo de 3 de julio de 1992, ratificó en materia de "refuerzos" el logrado en 1990, fijándose la retribución del personal litigioso mediante Resolución del INSS de 23 de julio de 1992, que ha ido actualizándose en la medida autorizada por la ley de presupuestos. No se puede mantener que el diferente sistema retributivo de los medicos de refuerzo infrinja el principio de igualdad. Este principio no supone igualdad absoluta de trato, sino que la desigualdad no tenga asiento en razones objetivas y fundadas. En el caso que nos ocupa, la diferencia viene determinada por la jornada, pues no es lo mismo realizar una jornada normal de 40 horas y las eventuales, por el concepto de atención continuada, correspondientes a un servicio ordinario de plantilla, que la jornada de un médico de refuerzo cuyo tiempo de trabajo se extiende a un período ininterrumpido de 24 horas o 48, con ejercicio de sus funciones limitadas a sábados y festivos, y con un trabajo muy peculiar y más ligero, cual es el de las urgencias que se presentan en el fin de semana. De admitir la pretensión de los actores, que se dicen discriminados respecto a su retribución en comparación con los médicos con jornada normal, resultaría que el cómputo en período mensual de su retribución, atendiendo a lo que cobran por los dos días de fin de semana, resultará notoriamente superior a lo percibido por los médicos ordinarios.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por D. Gabriel, Mónica, Carmela, Penélope, Jose Manuel, Ángel Jesús, Fermín, Rodrigo, Juan Ramón, Enrique, Guadalupe, María Rosario, Santiago, Marina, Miguel Ángel, Guillermo, Diana, María Teresa, Carlos Miguel, Bernardo, Leonardo, Mariana, Luis Andrés, Celestina, David, Paulino, Juan Carlos, Evaristo, Salvador, María Inés, Luisa, Alberto, Claudia, Joaquín, Marí Jose, Leonor, Luis Francisco, Carla, Sonia, Eugenio, Lidia, Valentín, Concepción, María Angeles, Maribel, Estefanía, Ana, Sara, Constantino, Luz, Estela, Sebastián, Aurora, María Esther, Aurelio, Sandra, Miguel, Melisa, Juan Miguel, Inmaculada, Fátima, Consuelo, Manuel, Blanca, Juan Enrique, Antonia, Almudena, María Milagros, Marí Luz, Marí Trini, Victoria, Trinidad, Ricardo, María Antonieta, María del Pilar, Alejandra, AraceliY Carolina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en 30 de octubre de 1996, el recurso de Suplicación núm. 633/96, interpuesto por los antedichos contra la sentencia dictada en 22 de febrero de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real en los autos núm. 167/95 seguidos a instancia de los ya mencionados, sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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