STS, 20 de Octubre de 2004

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2004:6623
Número de Recurso3684/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de D. Gustavo, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de Suplicación núm. 219/2003, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 15 de enero de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz en los autos núm. 637/2002 seguidos a instancia de D. Gustavo, sobre Cantidad.

Es parte recurrida FCC CONSTRUCCION, S.A., representada por el Procurador D. Florencio Araez Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, contenía como hechos probados: "1º.- El actor, Gustavo, ha prestado sus servicios desde octubre de 1986 con la categoría de Encargado para la empresa demandada FCC CONSTRUCCION, S.A., domiciliada en Toledo, y dedicada a dicha actividad, percibiendo una retribución última de 2.536'26 Euros mensuales, más tres pagas extraordinarias de 2.133'6 Euros, lo que suponen 100'26 Euros diarios. 2º.- Con fecha 5 de agosto pasado la empresa le comunicó que por razones técnicas, organizativas y de producción tendría que desplazarse a la localidad de Talavera de la Reina por un periodo de tiempo inferior a 1 año, ofreciéndole el abono de los gastos consiguientes y el de las dietas correspondientes, teniéndose por reproducida dicha comunicación, comunicando el actor su negativa al mismo, por circunstancias familiares y profesionales, por lo que el 5 de septiembre causó baja en la empresa. 4º.- Precedido del correspondiente acto de conciliación que se celebró en el UMAC sin resultado alguno, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social en reclamación de cantidad por un total de 3.367'06 Euros por las retribuciones de los 5 días de septiembre y liquidación al cese, y de 30.078 Euros de indemnización por extinción del contrato.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Gustavo contra FCC CONSTRUCCION, S.A., sobre Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a éste a que abone a áquel, la cantidad de 3.367'06 Euros por los conceptos reclamados en la demanda origen de las presentes actuaciones, con sus intereses de demora correspondientes.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gustavo, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz de fecha 15 de enero de 2003, en autos seguidos a instancia de la misma recurrente, contra FCC CONSTRUCCION, S.A., sobre Reclamación de Cantidad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de febrero de 2001 (Rec. 5361/2000); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 4 de julio de 2003. En él se alega como motivo de casación, la infracción de lo dispuesto en el art. 40.1, párrafo 4º en relación con el a art 40.4.3º del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 27 de febrero de 2004, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 7 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige, para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997, 23 de septiembre de 1.998, 17 de mayo y 22 de junio de 2000 y 20 de enero de 2004).

La aplicación de la expuesta doctrina permite concluir que, en el presente caso, no concurre el presupeusto de contradicción entre las sentencias recurrida y contraria.

En efecto:

  1. La sentencia recurrida ha resuelto el caso que se pasa a concretar. El actor, que prestaba servicios laborales para la empresa demandada (FCC Construcciones, S.A.) domiciliada en Toledo, con la categoría de encargado, fue trasladado por un periodo de tiempo inferior a un año a la localidad de Talavera de la Reina. El empleador notificó al trabajador que tomaba esta decisión por razones técnicas, organizativas y de producción, ofreciéndole el abono de los gastos e indemnizaciones consecuentes al traslado. El trabajador comunicó al empresario su negativa al traslado y posteriormente presentó demanda ante el Juzgado de lo Social en reclamación de 3.367'06 euros por las retribuciones de 5 días de septiembre y liquidación a la fecha de cese; solicitó, además, la cantidad de 30.078 euros por el concepto de indemnización por causa de despido. La sentencia de instancia estimó la pretensión salarial, y desestimó, al igual que ha hecho la sentencia hoy impugnada, la reclamación referente a la indemnización por el cese acordado por el empresario al entender, con cita del artículo 40.4 del Estatuto de los Trabajadores, que solamente "los desplazamientos cuya duración en un periodo de tres años exceda de doce meses tendrán a todos los efectos, el tratamiento previsto por esta ley para los traslados. La actual controversia giró, únicamente, sobre este último punto.

  2. La sentencia contraria, dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de febrero de 2001, resuelve un supuesto diferente. En este caso, la controversia no hace referencia a un supuesto de desplazamiento temporal, sino a una modificación del centro de trabajo, cuyo cambio determinó que el trabajador para el cumplimiento de su actividad laboral, tenga que desplazarse todos los días al nuevo centro de trabajo de la empresa, que se encuentra a una distancia de 40 km del primitivo. Lo que la sentencia afirma es, y de acuerdo con el artículo 40.1 ET, es que este cambio -ya definitivo- del centro de trabajo, resulta "notablemente gravoso" al "tener que recorrer diariamente un total de 88 km., lo que "si bien no obliga necesariamente a los trabajadores a un cambio de residencia si les irroga un perjuicio notable representado en el incremento de tiempo dedicado al transporte".

  3. Así, pues, en definitiva, y como al principio se ha anunciado, no existe contradicción pues son diferentes los hechos y fundamentación de la sentencia en comparación y ello justifica el dispar pronunciamiento producido en la sentencia recurrida y en la contraria.

SEGUNDO

En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso por falta del presupuesto procesal de contradicción. Sin imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de D. Gustavo, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de Suplicación núm. 219/2003, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 15 de enero de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz en los autos núm. 637/2002 seguidos a instancia de D. Gustavo, sobre Cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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