STS, 14 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Octubre 2003

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil tres.

VISTO por la Sección Quinta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por las JUNTAS ADMINISTRATIVAS DE BELUNZA, GUJULI, INOSO, OIARDO, UNZA, UZQUIANO y las COMUNIDADES DE ALTUBE y BASAUDE, representadas por el Procurador Sr. De Guinea y Gauna, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, de fecha 16 de febrero de 1998, sobre impugnación de los Decretos 227/1994, que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Área del Gorbeia, y 228/1994, por el que se declaró Parque Natural el Área del Gorbeia

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el GOBIERNO VASCO, representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 4444/94 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, con fecha 16 de febrero de 1998, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: QUE, DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4444/94 INTERPUESTO POR LAS JUNTAS ADMINISTRATIVAS DE BELUNZA, GUJULI, INOSO, OIARDO, UNZA, UZQUIANO Y LAS COMUNIDADES DE ALTUBE Y BASAUDE, REPRESENTADAS POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. GERMÁN APALATEGUI GARASA, CONTRA EL DECRETO 227/1994 DE 21 DE JUNIO POR EL QUE SE PRUEBA EL PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES DEL AREA DE GORBEIA Y EL DECRETO 228/1994, DE 21 DE JUNIO, POR EL QUE SE DECLARA PARQUE NATURAL EL AREA DEL GORBEIA, DEBEMOS: PRIMERO.- DECLARAR COMO DECLARAMOS LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LOS DECRETOS RECURRIDOS, EN EL AMBITO DEL PRESENTE RECURSO JURISDICCIONAL, POR LO QUE LES CONFIRMAMOS, DESESTIMANDO LAS PRETENSIONES EJERCITADAS EN LA DEMANDA. SEGUNDO.- NO HACER EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS COSTAS".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de las JUNTAS ADMINISTRATIVAS DE BELUNZA, GUJULI, INOSO, OIARDO, UNZA, UZQUIANO y las COMUNIDADES DE ALTUBE y BASAUDE, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 24, párrafo 1, de la Constitución.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de jurisprudencia fijada en sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17 de mayo, 13 de junio y 14 de noviembre de 1978.

Tercero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 18.1 y 21.1 de la Ley 4/89 de Conservación de los Espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, que exigen la existencia de norma con rango de Ley.

Cuarto

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 53.1, 45, 33.3, 31.3 y 25 de la Constitución que exigen una norma con rango de Ley.

Quinto

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 105 de la Constitución y de la Ley 4/89 de Conservación de los Espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.

Sexto

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 7. c). 3 de la Ley 27/1983 de Relaciones entre las Instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los Organos Forales de sus Territorios Históricos, al otorgar al Pleno y a la Comisión Permanente del Patronato distintas funciones de administración.

Séptimo

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 20 de la Ley 4/89.

Octavo

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 13 de la Ley 4/89.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...Sentencia casando la recurrida, y pronunciando otra más ajustada a Derecho, conforme el Suplico de la demanda del referido Recurso".

TERCERO

La representación procesal del GOBIERNO VASCO, se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...sentencia desestimando el recurso interpuesto en todos y cada uno de los motivos aducidos, y confirmando la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 4 de septiembre de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 2 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio -en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia- las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley- de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

SEGUNDO

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, presentado ante la Sala de instancia el 21 de abril de 1998 dice: "Que por el presente escrito interpongo Recurso de Casación contra la Sentencia Nº 121/98 de esa Sala de fecha 16.02.98, por los motivos siguientes: [...], pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada y legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

TERCERO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 5390 de 1998, interpuesto por la representación procesal de las JUNTAS ADMINISTRATIVAS DE BELUNZA, GUJULI, INOSO, OIARDO, UNZA, UZQUIANO y las COMUNIDADES DE ALTUBE y BASAUDE, contra la sentencia que con fecha 16 de febrero de 1998 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 4444 de 1994. Y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Segundo Menéndez Pérez. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Guadalajara 75/2014, 28 de Octubre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
    • 28 Octubre 2014
    ...de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal (Ss. T.S. 31-1-2007, 3-2-2006, 17-3-2005, 9-2-2004, 12-12-2003, 21-11-2003, 14-10-2003, 5-4-2002, 23-5-2001, 17-5-2001, 12-2-2001, 14-1-2000, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11-1998, 19-10-1998 Aplicando lo anterior al caso de autos, se va a ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR