STS, 14 de Marzo de 2007

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2007:2125
Número de Recurso1320/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 1320/2002 que ante la misma pende de resolución, promovido por la entidad FUGAROLAS S.A., representada por Procurador y bajo la dirección técnico-jurídica de Letrado, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 241/2000 en asunto referente a un requerimiento de información con trascendencia tributaria.

Se ha personado a fin de sostener su posición de parte recurrida la Administración del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de julio de 1994 FUGAROLAS S.A. solicitó ante la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cataluña el aplazamiento/fraccionamiento de una serie de deudas a favor de la Hacienda Pública por las que se estaba tramitando ante dicha Dependencia el correspondiente procedimiento administrativo de apremio.

El 14 de marzo de 1995 la Dependencia citada requirió a la interesada, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 111 y 128.5 de la Ley General Tributaria, y "a los efectos de asegurar el cobro de las deudas" por Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, Impuesto sobre la Renta de las Personas FísicasRetenciones, Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1981 a 1992, por importe total de 206.937.837 ptas., que aportase "en el plazo de diez días, el Balance de Situación cerrado a 31 de diciembre de 1994, así como la Cuenta de Resultados del mencionado ejercicio".

SEGUNDO

Contra el requerimiento anterior, notificado el 16 de marzo de 1995, FUGAROLAS S.A. interpuso, el 27 de marzo siguiente, reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, alegando, en síntesis, imposibilidad de aportar la documentación solicitada. El plazo para formular las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 1994 finalizaba el 31 de marzo de 1995 (art. 171 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) y la aprobación de las mismas, en Junta General Ordinaria, había de tener lugar en un momento posterior -- dentro de los seis primeros meses de 1995 --. Por ello, la sociedad solicitaba ser dispensada de la obligación de cumplimentar el requerimiento impugnado.

El 27 de septiembre de 1997 el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña falló la reclamación planteada, num. 3623/95, desestimándola y confirmando el acto administrativo impugnado así como la obligación de atenderlo.

TERCERO

Contra la resolución anterior, notificada el 19 de noviembre de 1997, FUGAROLAS S.A. promovió, el 9 de diciembre siguiente, recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, (TEAC), reiterando las manifestaciones efectuadas ante el Tribunal Regional y solicitando, además, la suspensión del acto impugnado. La sociedad reconducía el requerimiento objeto del presente recurso al proceso de tramitación del aplazamiento solicitado el 4 de julio de 1994 ante la Dependencia de Recaudación, y terminaba solicitando que "se dicte nueva resolución por la que, revocándose la recurrida, se conceda a esta parte el aplazamiento y el fraccionamiento del pago de su deuda tributaria, en los términos expuestos en nuestro escrito de 4 de julio de 1994, (...)".

Por acuerdo de 18 de noviembre de 1999 (R.G. 8287-97; R.S. 291-99) el TEAC acordó desestimar el recurso confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

Contra la resolución dictada por el TEAC el 18 de noviembre de 1999, FUGAROLAS S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional cuya Sección Séptima dictó sentencia el 30 de noviembre de 2001 cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad mercantil FUGAROLAS S.A., domiciliada en Mataró (Barcelona) y representada por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, contra la resolución de fecha 18 de noviembre de 1999 (R.G. 8287/97; R. S. 291/99 ), dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central y a la que se contraen los presentes autos num. 07/241/00, debemos declarar y declaramos que dicha resolución económico-administrativa es conforme con el Ordenamiento jurídico. Y ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales".

QUINTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, FUGAROLAS S.A. presentó escrito ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra la misma. Una vez que se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación y se emplazó a las partes para que compareciesen ante este Tribunal, la recurrente formalizó el escrito de interposición. Declarada la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto, se dio traslado a la representación de la Administración del Estado para que formulase sus alegaciones de oposición. Conclusas las actuaciones, se señaló pro su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 13 de marzo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida hizo las siguientes consideraciones jurídicas:

1) El art. 111, apartado 1 y 2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en la redacción que le fue dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, señala que toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, que se deduzcan de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceras personas, así como que la obligación referida en el primero de tales apartados deberá cumplirse, bien con carácter general o bien a requerimiento individualizado de los Organos competentes de dicha Administración Pública, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen. El art. 128, apartado 5, de la misma Ley General, en la redacción conferida por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, preceptúa que los Organos de Recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados al pago de deudas tributarias para asegurar o efectuar su cobro, ostentando a tal efecto cuantas facultades le reconocen a la Hacienda Pública los arts. 110 a 112 de la repetida Ley General . Y el art. 171, apartado 1, del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, dispone que los administradores de dichas sociedades estarán obligados a formular, dentro del plazo máximo de tres meses (a contar desde el cierre del ejercicio social), las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplciación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y informe de gestión consolidados.

2) Pues bien, al aplicar el contenido de los preceptos relacionados al caso concreto que ahora nos ocupa, la entidad mercantil estaba obligada a formular con respecto al ejercicio de 1994, cerrado a 31 de diciembre de tal año, y en un plazo máximo que concluía el día 31 del mes de marzo, las cuentas anuales del referido ejercicio, así como el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, a los que alude el art. 171, apartado 1, del mencionado Texto Refundido; resulta por tanto patente que la Agencia Tributaria estaba plenamente facultada en cualquier momento, dentro del citado plazo de los tres primeros meses de 1995, y con respecto al ejercicio anterior, cerrado en 31 de diciembre de 1994, para formular o cursar el requerimiento de información que notificó en dicha fecha de 16 de marzo de 1995, y máxime teniendo en cuenta que desde el día 4 de julio de 1994 se estaba tramitando en la Dependencia Regional mencionada la solicitud de aplazamiento/ fraccionamiento de pago de las deudas tributarias relacionadas en el propio requerimiento de información, de la misma manera que también estaba facultada la sociedad demandante para solicitar dentro del mismo plazo de tres meses, y una vez notificado tal requerimiento de información, una breve prórroga (hasta el día 31 de dicho mes de marzo) del plazo de diez días que le fue concedido por la Hacienda Pública, en el caso o eventualidad de que aquellas tres obligaciones societarias sólo pudieran cumplirse en los tres últimos días 19, 30 y 31 del repetido mes de marzo, al ser tales tres días los únicos que le quedaban disponibles a dicha sociedad económica para cumplimentar tales cuentas, informe y propuesta. Con lo cual, hay que considerar correcto y acertado el requerimiento de información que nos ocupa, al haberse formulado el mismo con sujeción estricta y rigurosa a lo prevenido en los artículos antes reseñados.

3) Ante la solicitud de alzamiento/fraccionamiento de pago de las deudas tributarias, formulada por la recurrente en fecha de 4 de julio de 1994, la Hacienda Pública estaba plenamente facultada para adoptar las medidas de aseguramiento previstas en el citado art. 128, apartado 5, de la Ley General Tributaria, y entre ellas, naturalmente, la de recabar los antecedentes e información interesados en el requerimiento notificado el día 16 de marzo de 1995; por otra parte, una vez que le fue notificado tal requerimiento a la empresa demandante, esta última no procedió a solicitar la prórroga antes aludida que no podía extender hasta el 31 de dicho mes de marzo, sino que se limitó simplemente a impugnar en vía de revisión económico-administrativa la procedencia de tal requerimiento, a la luz de la previa solicitud de dicho aplazamiento/fraccionamiento de pago.

SEGUNDO

Los motivos de casación que articula la entidad recurrente, al amparo todos ellos del art. 88, letra d) de la Ley 29/1998, son los siguientes:

Primero

Infracción de los arts. 111 y 128 de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 61 de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Segundo

Infracción del art. 171 de la Ley de Sociedades Anónimas .

Tercero

Infracción del art. 35, letra f, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.-TERCERO.- 1. Dado que la cuestión que se plantea en el presente contencioso consiste en determinar la conformidad o no a Derecho del requerimiento de información realizado a la sociedad recurrente, es necesario hacer las siguientes precisiones

  1. El art. 111.1 de la Ley General Tributaria (LGT) y 37.1 del Reglamento General de Inspección de los Tributos (RGIT) establecen la obligación de toda persona natural o jurídica, pública o privada, de proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con transcendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

  2. Los arts. 111.2 de LGT y 37.5 del RGIT recogen la obligatoriedad del cumplimiento de dicha obligación, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración Tributaria, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, sin que nadie, salvo en las excepciones contenidas en el Reglamento, pueda negarse a facilitar la información solicitada.

  3. El art. 128, apartado 5, de la misma LGT, en la redacción conferida por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, preceptúa que los Organos de Recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados al pago de deudas tributarias para asegurar o efectuar su cobro, ostentando a tal efecto cuantas facultades le reconocen a la Hacienda Pública los arts. 110 a 112 de la LGT .

  1. En el art. 111 de la LGT (según la redacción dada por la Ley 10/1985 ), se viene a distinguir, según precisión de la doctrina, dos procedimientos de obtención de información de terceros por parte de la Administración Tributaria, la obtención por "suministro", en los casos en que la norma establece la obligación de proporcionar determinados datos, sin necesidad de que la Administración los requiera, y la obtención por "captación", que implica una actuación singularizada, exigiéndose a una persona determinada que proporcione unos datos concretos (de forma que, de no exigirse, no se proporcionarían).

    La información requerida debe tener "trascendencia tributaria" (límite del deber de la Administración que establece el art. 111 de la LGT --según la Ley 10/1985 --); la trascendencia tributaria es la cualidad de aquellos hechos o actos que puedan ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el art. 31.2 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, actuar en consecuencia, de acuerdo con la Ley.

    El requerimiento de información ha de estar suficientemente motivado e individualizado. La individualización del requerimiento se predica, generalmente, del sujeto requerido, que sí debe ser singular y determinado. 3. En el caso que ahora nos ocupa, el requerimiento de información impugnado ha sido formulado por órgano competente como es la Dependencia Regional de recaudación de Cataluña, sobre determinada documentación, como es el Balance de Situación cerrado a 31 de diciembre de 1994 así como la Cuenta de Resultados del mencionado ejercicio, documentos que estaban en posesión de la entidad recurrente atendiendo a la actividad empresarial desarrollada por ésta y que ha de ser facilitada a la Administración Tributaria siempre y cuando, y esto es lo importante, tenga trascendencia tributaria.

    Consta en las actuaciones que la Dependencia Regional de Recaudación requirió a la entidad recurrente la documentación citada " a los efectos de asegurar el cobro de las deudas" por el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas- Retenciones, Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 1981 a 1992, por un importe total de 206.937.837 ptas. Consta, pues, justificación o motivo suficiente que fundamente el requerimiento de información y la Administración ha sabido atemperar el requerimiento de información al principio de proporcionalidad, limitando la documentación interesada al fin de poder decidir, con los elementos suficientes de juicio, sobre el aplazamiento/fraccionamiento de pago de las deudas tributarias formulada por la entidad recurrente. Estamos ante un requerimiento individualizado de la Administración para averiguar datos de un sujeto pasivo determinado antes de resolver sobre una petición que éste le ha dirigido.

    La motivación, proporcionalidad y carácter individualizado del requerimiento no han sido cuestionados por la entidad recurrente.

    Nótese que la entidad recurrente no discute que la Administración Tributaria, con el fin de resolver sobre el aplazamiento solicitado, deba tener elementos de juicio suficientes para poder llegar a la conclusión de si el sujeto pasivo necesita el aplazamiento solicitado y si tiene garantías suficientes para hacer frente a las deudas tributarias que se aplazan.

    Resulta, pues, plenamente conforme al art. 111.1 de la L.G.T . que la Administración, cuando tiene que dar respuesta a la solicitud de aplazamiento de pago de una empresa, solicite las cuentas cerradas a 31 de diciembre del último ejercicio para poder así valorar la situación última de la empresa. Y resulta también conforme al art. 128.5 de la L.G.T . que reconoce a los órganos de recaudación de la Administración Tributaria la potestad de comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados tributarios. La obtención de información en el ámbito recaudatorio se encamina a localizar y asegurar bienes susceptibles de realización para poder satisfacer las deudas liquidadas cuyo aplazamiento/fraccionamiento se solicita.

    Debe declararse, por tanto, que la entidad recurrente tiene la obligación legal de atender el requerimiento objeto de controversia.

  2. Hay que poner énfasis en que el requerimiento que nos ocupa tiene claro fundamento en el art. 111 de la LGT y va dirigido a la evitación de que, en actividades sujetas a la concreta esfera del pago de tributos, puedan desarrollarse fórmulas de evasión o de inmunidad fiscal, máxime cuando es asimismo doctrina constitucional -- vgr. sentencia del Tribunal Constitucional 143/1994, de 9 de mayo -- que no existe un derecho absoluto e incondicionado a la reserva de los datos económicos del contribuyente con relevancia fiscal frente a la Administración u otros poderes públicos porque, si lo hubiera, se haría imposible toda la labor inspectora y toda actividad de interés general que hubiera de conseguirse a través del deber de sostenimiento de los gastos públicos que a todos impone el art. 31.1 de la Constitución .

    Por otro lado, las sociedades anónimas, o las personas jurídicas en general, no pueden como tales alegar intimidad alguna frente a la Administración Tributaria, en cuanto a sus libros y sus cuentas, que han de estar a disposición de la Hacienda Pública. Este derecho a la intimidad no se vulnera facilitando la información que en el presente caso es objeto del requerimiento, habida cuenta que el contenido esencial del derecho a la intimidad. Y si desde esta perspectiva se quiere pasar a la del secreto en el ejercicio de la actividad comercial, ha de concluirse que la Constitución no reconoce, en general, tal derecho, sino que lo limita al ámbito de la información (art. 20.1 .d), y al de ciertos profesionales (como los abogados), para eximirles del deber de declarar sobre hechos delictivos (art. 24.2 "in fine").

CUARTO

Como pone de relieve el Abogado del Estado no cabe invocar violación de la Ley de Sociedades Anónimas, como hace la entidad recurrente, en la medida en que la citada Ley permite cerrar el balance de un ejercicio dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente. El art. 171, apartado 1, del Texto Refundido de la Ley citada no establece la obligación de cerrar los balances de un ejercicio el 31 de marzo del año siguiente, sino que permite cerrarlos entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente. Pero es que, además, el sujeto pasivo en este caso ha solicitado, por su propio interés un beneficio tributario como es el aplazamiento de una serie de deudas que tiene contraidas con la Hacienda Pública y la Dependencia de Recaudación le requiere para que le acredite las cuentas del último ejercicio a 31 de diciembre. En el mes de marzo de un ejercicio, una sociedad debe tener la posibilidad de presentar un balance de su situación a 31 de diciembre del ejercicio anterior; no es que la Administración le exija la cuenta aprobada por la Junta General; lo que se le pidió a la entidad requerida fue la cuenta anual del ejercicio anterior, aunque sea provisional y no sea la misma cuenta que luego se presente para su depósito en el Registro Mercantil. Y parece conforme a la naturaleza de las cosas que la Dependencia de Recaudación le requiera que presente la cuenta anual para examinar si concurren las circunstancias necesarias para conceder el aplazamiento solicitado.

QUINTO

Lo razonado comporta la desestimación del recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción

, sin que la cuantía de los honorarios del Letrado de la Administración parte recurrida exceda de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por la entidad FUGAROLAS S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional de fecha 30 de noviembre de 2001, recaída en el recurso al principio reseñado, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, que no excederá, en cuanto a la cuantía de la minuta de honorarios del Abogado del Estado, de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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